El interesado solicitó al Ministerio del Interior información sobre los datos recogidos en identificaciones callejeras y copia de su propia ficha. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el acceso a datos personales debe tramitarse vía LOPD y no por la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a datos personales concretos del solicitante debe ejercitarse a través del derecho de acceso regulado en la LOPD y no mediante la LTAIBG.
2
La solicitud de una copia del fichero para conocer su estructura se considera un asunto perteneciente al ámbito de aplicación de la normativa de protección de datos.
3
El Consejo analiza la aplicación del artículo 18.1 e) de la LTAIBG sobre solicitudes repetitivas o abusivas basándose en el Criterio Interpretativo CI/003/2016.
Texto completo
Con~e jo de
Transparencia y
Buen Gobiorno
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 00 1 -009754
NIREF: R/05 1 3120 16
FECHA: 2 de marzo de 20 17
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acc eso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
- mediante escrito de fecha
de entrada se¡o
de Transparencia y Buen Gobierno, considerando
los Antecedentes y Fundamentos
Jurídicos que
se especifican a continuación, adopta
la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentaci ón obrante en el expediente, 1
presentó solicitud de acceso a la
1 1ante de octubre de 2016, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DE INTERIOR,
en la que solicitaba lo siguiente:
-¿Qué datos se guardan de una persona cuando es ídentífícada en una
movílízacíón en la calle?
-¿En qué forma
se guardan díchos datos? ¿En qué fichero?
-¿ Quíén puede acce
der a esos datos y con qué requísítos o motívo?
-¿Cuánto tíempo
se guardan díchos datos?
¿Se borran automátícamente al
paso de un tíempo?
-Habíendo sído ídentífícado multítud de veces en movílízacíones socíales,
¿me encuentro
yo( ... ) en alguno de esos fícheros?
Sí es así, solícíto copía
íntegra de mí
fícha.
-Solícíto una copía anonímízada del fiche ro en cuestíón.
Sí esto no es
posíble, le ruego me envíe un lístado de todos /os campos que comprende
una fícha,
por ejemplo: nombre, díreccíón, edad, fecha nacímíento, motívo
de la ídentíficacíón, etc ...
Sí en cada fícha varían /os campos, /es ruego
que me envíen los de una de /as
más completas.
[email protected]
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS CORDA 1 FECHA: 06/03/201714:141 NOTA S: F
su estructura mediante una copia del mismo, es un asunto que entra dentro del
ámbito de aplicaci ón de la mencionada LOPD y su normativa de desarrollo, no
siendo de aplicación, en este punto, la LTAI BG. Es decir, el solicitante deberá
ejercitar
su derecho de acceso
regulado en el artículo 15 de la LOPD.
5. Por otro lado, la Administración invoca el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, que
establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, /as
solicitudes que sean manifiestame nte repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta L ey.
Respecto a este asunto, el Consejo de Transparencia ha elaborado el Criterio
Interpretativo Cl/003/2016, de 14 de julio, que se resume a continuación:
El artículo
18.1 e) se refiere a dos conceptos necesariamente distintos, que
merecen,
por lo tanto, precisiones y criterios ajustados individualmente.
Nos referimos a la
solicitud de información "manifiestamente repetiti va" y a
la solicitud de información "que tenga un carácter abusivo, no justificado
con la finalidad de esta Ley ~
1.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva
a decir o resolver algo
que ya se ha dicho
o resuelto anteriormente.
En los términos
de la Ley, para que la
solicitud pueda ser inadmítída, se
requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea
manifiesta. Por
lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de /os
términos en los que se pronuncia la Ley que la
solicitud sea, no sólo
repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se
entiende
por
solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma
patente, clara y evidente:
-Coincida con otra u otras presentadas anteriormente
por el mismo o /os
mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de
/os límites del artículo 14
o 15 de la LTA/BG o por concurrir alguna causa
de inadmisión en /os términos del artículo
18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso
de los plazos
de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que
éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose
presentado, hubieran
sido definitivamente resueltos y la denegación
o inadmisión hubiese sido
avalada
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivale
nte compete nte o por el órgano judicial
correspondiente.
-Coincida con otra u otras presentadas anteriormente
por el mismo o /os
mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido
ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real
o legal