Desestimada 02/03/2017 · 111 días en resolverse

Solicitud de información sobre datos de identificación en movilizaciones y acceso a ficha personal

El interesado solicitó al Ministerio del Interior información sobre los datos recogidos en identificaciones callejeras y copia de su propia ficha. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el acceso a datos personales debe tramitarse vía LOPD y no por la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a datos personales concretos del solicitante debe ejercitarse a través del derecho de acceso regulado en la LOPD y no mediante la LTAIBG.
2 La solicitud de una copia del fichero para conocer su estructura se considera un asunto perteneciente al ámbito de aplicación de la normativa de protección de datos.
3 El Consejo analiza la aplicación del artículo 18.1 e) de la LTAIBG sobre solicitudes repetitivas o abusivas basándose en el Criterio Interpretativo CI/003/2016.

Texto completo

Con~e jo de Transparencia y Buen Gobiorno PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 00 1 -009754 NIREF: R/05 1 3120 16 FECHA: 2 de marzo de 20 17 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acc eso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por - mediante escrito de fecha de entrada se¡o de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentaci ón obrante en el expediente, 1 presentó solicitud de acceso a la 1 1ante de octubre de 2016, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DE INTERIOR, en la que solicitaba lo siguiente: -¿Qué datos se guardan de una persona cuando es ídentífícada en una movílízacíón en la calle? -¿En qué forma se guardan díchos datos? ¿En qué fichero? -¿ Quíén puede acce der a esos datos y con qué requísítos o motívo? -¿Cuánto tíempo se guardan díchos datos? ¿Se borran automátícamente al paso de un tíempo? -Habíendo sído ídentífícado multítud de veces en movílízacíones socíales, ¿me encuentro yo( ... ) en alguno de esos fícheros? Sí es así, solícíto copía íntegra de mí fícha. -Solícíto una copía anonímízada del fiche ro en cuestíón. Sí esto no es posíble, le ruego me envíe un lístado de todos /os campos que comprende una fícha, por ejemplo: nombre, díreccíón, edad, fecha nacímíento, motívo de la ídentíficacíón, etc ... Sí en cada fícha varían /os campos, /es ruego que me envíen los de una de /as más completas. [email protected] FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS CORDA 1 FECHA: 06/03/201714:141 NOTA S: F su estructura mediante una copia del mismo, es un asunto que entra dentro del ámbito de aplicaci ón de la mencionada LOPD y su normativa de desarrollo, no siendo de aplicación, en este punto, la LTAI BG. Es decir, el solicitante deberá ejercitar su derecho de acceso regulado en el artículo 15 de la LOPD. 5. Por otro lado, la Administración invoca el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, que establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, /as solicitudes que sean manifiestame nte repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta L ey. Respecto a este asunto, el Consejo de Transparencia ha elaborado el Criterio Interpretativo Cl/003/2016, de 14 de julio, que se resume a continuación: El artículo 18.1 e) se refiere a dos conceptos necesariamente distintos, que merecen, por lo tanto, precisiones y criterios ajustados individualmente. Nos referimos a la solicitud de información "manifiestamente repetiti va" y a la solicitud de información "que tenga un carácter abusivo, no justificado con la finalidad de esta Ley ~ 1.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmítída, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de /os términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: -Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o /os mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de /os límites del artículo 14 o 15 de la LTA/BG o por concurrir alguna causa de inadmisión en /os términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivale nte compete nte o por el órgano judicial correspondiente. -Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o /os mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal