Se solicitó al Ministerio de la Presidencia copia del expediente administrativo de rescate de la aerolínea Plus Ultra. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación porque fue interpuesta el 27 de mayo, antes de que finalizara el plazo legal de un mes para resolver, que vencía el 7 de junio.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el 27 de mayo de 2021, mientras que el plazo de un mes para resolver finalizaba el 7 de junio de 2021.
2
El cómputo del plazo para resolver comienza desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, que en este caso fue el 5 de mayo de 2021.
3
De acuerdo con el artículo 24.2 de la LTAIBG, la reclamación debe interponerse tras la notificación del acto o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 512/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 25 de abril de 2021, solicitó al MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA la siguiente
información:
Copia, con anonimización de aquellos datos especialmente protegidos si fuere necesario, del
expediente administrativo de solicitud de rescate de la AEROLÍNEA PLUS ULTRA presentado
para su aprobación por el Consejo de Ministros por importe de 53 millones de euros.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-056199
N/REF: R/0512/2021; 100-005397
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática/Ministerio de Hacienda y Función Pública (SEPI)
Información solicitada: Copia del expediente administrativo de ayudas a la aerolínea PLUS
ULTRA
C
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 27 de mayo de 2021, la interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
PRIMERO: Que en fecha 25 de abril de 2021, se solicitó información a Presidencia del
Gobierno cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este
organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información
pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea
reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y
garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la
documentación.
3. Con fecha 2 de junio de 2020, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA contestó al requerimiento efectuado por este Consejo
de Transparencia, indicando que la reclamación se refería a una solicitud de información
que no fue tramitada por el Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática, sino que se solicitó su reasignación al Ministerio de Hacienda.[…] Por ello, se
considera que el conocimiento de esta reclamación correspondería al Ministerio de
Hacienda.
4. Con fecha 2 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que pudiera
hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando la SOCIEDAD ESTATAL DE
PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI) del Ministerio lo siguiente:
PRIMERA.- Plazo para resolver la solicitud de información presentada por la interesada.
El artículo 20.1 LTAIBG dispone que “la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver”.
C
Por lo tanto, la Ley concede el plazo de un mes para resolver las solicitudes de información
que sean presentadas por los interesados. Pues bien, la solicitud de información a la que
hace referencia esta reclamación si bien fue registrada en el Portal de Transparencia de la
AGE el 25 de abril de 2021, no fue remitida hasta el día 5 de mayo de 2021. Por ello, será
esta última fecha la que deberá tomarse en consideración para la resolución del acceso a la
información que finalizaba el día 7 de junio de 2021.
Tal y como queda de manifiesto en el expediente que se acompaña a la presente
reclamación, la solicitud fue presentada originariamente en el Ministerio de la Presidencia,
Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y no fue remitida al Consejo Gestor del
Fondo de Apoyo a la Solvencia de Empresas Estratégicas hasta el día 5 de mayo. (Se adjunta
a este escrito notificación a la solicitante del comienzo del plazo de tramitación del
procedimiento de acceso a la información pública de acuerdo con lo establecido en la Ley
19/2013 y el justificante de acceso a dicha notificación por parte de la reclamante).
No obstante, antes de que finalizara el plazo de resolución concedido por la Ley, la
interesada interpuso reclamación con fecha 27 de mayo al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que la reclamación ante el CTBG se
presentó antes de que finalizara el plazo para resolver esta solicitud de información se
solicita al Consejo que INADMITA a trámite dicha reclamación.
5. El 1 de julio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
audiencia a la reclamante para que, a la vista del expediente, formulase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el
plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita copia del expediente administrativo del
rescate de la aerolínea PLUS ULTRA, en los términos que figuran en los antecedentes de
hecho.
En la tramitación del presente expediente de reclamación, el MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA alega que la reclamación se ha presentado antes de que transcurra el
plazo de un mes a que se refiere el artículo 20.1 de la LTAIBG, según el cual “la resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver”.
A este respecto, debe recordarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación
se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la solicitud de acceso fue recibida por el órgano competente para resolver el 5
de mayo de 2021. Por ello, es esta última fecha la que deberá tomarse en consideración para
la resolución del acceso a la información, que finalizaba el día 7 de junio de 2021 (por ser
domingo el día 6 de junio). Por su parte, la reclamación se presentó ante este Consejo de
Transparencia mediante escrito con entrada el 27 de mayo de 2021.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precepto antes señalado, debemos concluir
que la presente reclamación ha sido presentada antes de que haya transcurrido el plazo de un
mes para contestar de que dispone la Administración, por lo que debe ser inadmitida, sin que
proceda analizar el resto de alegaciones presentadas.
4. Sin perjuicio de lo anterior, se ha de dejar constancia de que este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno ha resuelto en el procedimiento R 469/2021 una reclamación con el mismo
objeto formulada por la misma solicitante en sentido estimatorio, instando al Ministerio de
Hacienda y Función Pública a retrotraer actuaciones con el fin de conceder trámite de
alegaciones a los terceros identificados cuyos derechos pueden verse afectados por el acceso,
en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19.3 de la
LTAIBG, informando de ello a la
reclamante, y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para su presentación,
resolver sobre la solicitud de acceso conforme a lo establecido en la Ley.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: INADMITIR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (SEPI).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON
LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez