Inadmitida 30/11/2019

Solicitud de acceso a puntuaciones de concurso y petición de revisión de las mismas

La interesada solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación las puntuaciones de un concurso de plazas directivas. Tras recibir la información, reclamó la revisión de dichas puntuaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por no ajustarse a la finalidad de la ley de transparencia y por intentar modificar la solicitud original.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa de transparencia no es el instrumento válido para acceder a datos personales, debiendo regirse por la normativa de protección de datos.
2 Las controversias de índole estrictamente profesional no tienen cabida en el régimen de impugnaciones de la LTAIBG, cuya finalidad es conocer la toma de decisiones públicas y no intereses particulares.
3 El Consejo de Transparencia no es un organismo revisor y no puede sustituir la competencia de los órganos de selección de personal ni modificar sus valoraciones.
4 No es permisible cambiar los términos de la solicitud original en vía de reclamación, ya que vulneraría el principio de seguridad jurídica.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 512/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 5 de marzo de 2020, la siguiente información: Habiendo concursado a las plazas DIRECTORES CENTROS CULTURALES PERÚ, ARGENTINA, CHILE Y URUGUAY, las puntuaciones del concurso como participante. No consta respuesta de la Administración. 2. Con fecha 29 de julio de 2020, la reclamante remitió nuevo escrito a la Unidad de Transparencia del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, con el siguiente contenido: S/REF: N/REF: R/0512/2020; 100-004044 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación Información solicitada: Remisión y revisión de puntuaciones en un concurso Subdirección General de Reclamaciones Con fecha 5 de marzo de 2020, realice una solicitud de información aun sin respuesta. Solicito respuesta. 3. En fecha que se desconoce, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó a la interesada lo siguiente: Con fecha 10 de marzo de 2020, tuvo entrada una solicitud de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma ocasionada por el Covid-19, estableció la suspensión de plazos administrativos. La reanudación de estos plazos, con efectos desde el 1 de junio de 2002, queda establecida en el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo. Por lo que, una vez analizada la solicitud, la AECID resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud. Se adjunta la información solicitada en cuatro ficheros Excel. 4. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 12 de agost o de 2020, la interesada presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: PRIMERA. Según la convocatoria de los puestos de trabajo de personal directivo, se trata de una convocatoria de libre concurrencia en la que eran méritos específicos la experiencia en dirección y organización de equipos humanos, la experiencia de trabajo en la gestión económica presupuestaria pública española, la experiencia de trabajo en contratación pública española, o experiencia demostrable en instituciones públicas no españolas o en organizaciones internacionales o en organizaciones no gubernamentales, etc. SEGUNDA. Dada mi experiencia demostrable en curriculum y defendida en la entrevista, considero que las puntuaciones otorgadas especialmente en los apartados de capacidad organizativa y experiencia o idiomas no son las adecuadas. TERCERA. Agradeciendo el envío de las puntuaciones, les solicito tramiten la revisión del concurso, solicitando una revalorización de las puntuaciones teniendo en cuenta los requisitos y experiencia que la citada convocatoria exige. 5. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el pro cedimiento. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. 4. En el presente caso, se solicita que la Administración envíe, primero y revise después las puntuaciones obtenida por los participantes en un concurso de acceso a unas plazas en la Agencia Española de Cooperación Internacional y el Desarrollo, en el que participó la reclamante. Existen en este Consejo de Transparencia muchas reclamaciones relacionadas con la participación en procesos selectivos cuyo criterio ha ido modulándose en virtud de distintos pronunciamientos de los Tribunales de Justicia. Así, en el procedimiento R/0004/2017 6, en el que se solicitó acceso al desarrollo de las soluciones de los casos prácticos (Bloque III) correspondientes al proceso selectivo de Gestión de Sistemas e Informática del Estado por promoción interna del año 2015, se estimó la reclamación presentada, argumentándose que “debe proporcionarse al reclamante la identificación de los elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico planteado o las posibles soluciones que haya realizado previamente el Tribunal al objeto de calificar los casos prácticos realizados o confirmar que se carece de dicha identificación previa y, por lo tanto, que no existen criterios en los que se haya basado el Tribunal para adoptar su decisión”. Por el contrario, en el procedimiento R/0114/2019 , se solicitaba acceso a todos los datos que consten en un expediente, relacionado especialmente con la entrevista personal, de la convocatoria pasada, en aplicación a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Esta reclamación se inadmitió “porque la normativa de transparencia no constituye el instrumento válido ni eficaz para el acceso a datos personales. Por ello, y de conformidad con la referida Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en su Título III bajo el epígrafe "Derechos de las personas", establece los procedimientos de Acceso, Rectificación, Supresión, Oposición, así como mecanismo s de tutela, y de todo ello se desprende que deberán ser los procedimientos citados en la referida Ley Orgánica, o, en su caso, otros que establezca la normativa de protección de datos, los que deberán regir, con carácter prioritario, en las solicitudes relacionadas con el contenido de los ficheros con datos personales. En consecuencia, la falta de contestación o la contestación incorrecta al ejercicio de los derechos de acceso a datos personales, contemplados en la normativa específica de protección de datos personales, puede ser objeto de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, organismo encargado en España de velar por dicho derecho, pero no ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/03.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html A lo anterior hay que añadir que entre las finalidades de la Ley de Transparencia no se encuentran cuestiones particulares de índole estrictamente profesional y este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG. Y ello por cuanto la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En consecuencia, no es competencia del Consejo de Transparencia convertirse en una especie de organismo revisor y sustituir la voluntad o la competencia de los órganos de selección de personal ni la de modificar sus decisiones sobre las valoraciones de los candidatos emitidas según su leal saber y entender. En todo caso, los reclamantes podrán acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes tal y como establece el artículo 123 de la Ley 39/2005, que dispone que 1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. Estos criterios denegatorios del acceso han sido confirmados por los tribunales de justicia. Así, podemos citar la reciente Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.” Sentado lo anterior, procede inadmitir a trámite la reclamación presentada dado que, como se ha indicado ut supra, este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG, ya que no se ajustan a su finalidad. 5. Finalmente, se recuerda a la reclamante que no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución , en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005 , que define este principio, señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la claridad y no la confusión normativa y como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho. Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, dado que la reclamación presentada añade una petición nueva que no figuraba en la solicitud de acceso inicial: la revisión de las puntuaciones efectuada en el concurso para acceder a unas plazas en la Agencia Española de Cooperación Internacional y el Desarrollo, en el que participó la reclamante. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por con entrada el 12 de agosto de 2020, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda