La interesada solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación las puntuaciones de un concurso de plazas directivas. Tras recibir la información, reclamó la revisión de dichas puntuaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por no ajustarse a la finalidad de la ley de transparencia y por intentar modificar la solicitud original.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa de transparencia no es el instrumento válido para acceder a datos personales, debiendo regirse por la normativa de protección de datos.
2
Las controversias de índole estrictamente profesional no tienen cabida en el régimen de impugnaciones de la LTAIBG, cuya finalidad es conocer la toma de decisiones públicas y no intereses particulares.
3
El Consejo de Transparencia no es un organismo revisor y no puede sustituir la competencia de los órganos de selección de personal ni modificar sus valoraciones.
4
No es permisible cambiar los términos de la solicitud original en vía de reclamación, ya que vulneraría el principio de seguridad jurídica.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 512/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 5 de marzo de 2020, la siguiente información:
Habiendo concursado a las plazas DIRECTORES CENTROS CULTURALES PERÚ, ARGENTINA,
CHILE Y URUGUAY, las puntuaciones del concurso como participante.
No consta respuesta de la Administración.
2. Con fecha 29 de julio de 2020, la reclamante remitió nuevo escrito a la Unidad de
Transparencia del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN,
con el siguiente contenido:
S/REF:
N/REF: R/0512/2020; 100-004044
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada: Remisión y revisión de puntuaciones en un concurso
Subdirección General de Reclamaciones
Con fecha 5 de marzo de 2020, realice una solicitud de información aun sin respuesta. Solicito
respuesta.
3. En fecha que se desconoce, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN contestó a la interesada lo siguiente:
Con fecha 10 de marzo de 2020, tuvo entrada una solicitud de acceso a la información al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma
ocasionada por el Covid-19, estableció la suspensión de plazos administrativos. La
reanudación de estos plazos, con efectos desde el 1 de junio de 2002, queda establecida en el
artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.
Por lo que, una vez analizada la solicitud, la AECID resuelve conceder el acceso a la
información a que se refiere la solicitud.
Se adjunta la información solicitada en cuatro ficheros Excel.
4. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 12 de agost o de 2020, la interesada
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente
contenido:
PRIMERA. Según la convocatoria de los puestos de trabajo de personal directivo, se trata de
una convocatoria de libre concurrencia en la que eran méritos específicos la experiencia en
dirección y organización de equipos humanos, la experiencia de trabajo en la gestión
económica presupuestaria pública española, la experiencia de trabajo en contratación pública
española, o experiencia demostrable en instituciones públicas no españolas o en
organizaciones internacionales o en organizaciones no gubernamentales, etc.
SEGUNDA. Dada mi experiencia demostrable en curriculum y defendida en la entrevista,
considero que las puntuaciones otorgadas especialmente en los apartados de capacidad
organizativa y experiencia o idiomas no son las adecuadas.
TERCERA. Agradeciendo el envío de las puntuaciones, les solicito tramiten la revisión del
concurso, solicitando una revalorización de las puntuaciones teniendo en cuenta los requisitos
y experiencia que la citada convocatoria exige.
5. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que
las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el pro cedimiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente
reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en
el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto
537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos
administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos
desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran
sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con
rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
4. En el presente caso, se solicita que la Administración envíe, primero y revise después las
puntuaciones obtenida por los participantes en un concurso de acceso a unas plazas en la
Agencia Española de Cooperación Internacional y el Desarrollo, en el que participó la
reclamante.
Existen en este Consejo de Transparencia muchas reclamaciones relacionadas con la
participación en procesos selectivos cuyo criterio ha ido modulándose en virtud de distintos
pronunciamientos de los Tribunales de Justicia.
Así, en el procedimiento R/0004/2017
6,
en el que se solicitó acceso al desarrollo de las
soluciones de los casos prácticos (Bloque III) correspondientes al proceso selectivo de Gestión
de Sistemas e Informática del Estado por promoción interna del año 2015, se estimó la
reclamación presentada, argumentándose que “debe proporcionarse al reclamante la
identificación de los elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico
planteado o las posibles soluciones que haya realizado previamente el Tribunal al objeto de
calificar los casos prácticos realizados o confirmar que se carece de dicha identificación previa
y, por lo tanto, que no existen criterios en los que se haya basado el Tribunal para adoptar su
decisión”.
Por el contrario, en el procedimiento R/0114/2019
, se solicitaba acceso a todos los datos que
consten en un expediente, relacionado especialmente con la entrevista personal, de la
convocatoria pasada, en aplicación a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de
protección de datos de carácter personal. Esta reclamación se inadmitió “porque la normativa
de transparencia no constituye el instrumento válido ni eficaz para el acceso a datos
personales. Por ello, y de conformidad con la referida Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
en su Título III bajo el epígrafe "Derechos de las personas", establece los procedimientos de
Acceso, Rectificación, Supresión, Oposición, así como mecanismo s de tutela, y de todo ello se
desprende que deberán ser los procedimientos citados en la referida Ley Orgánica, o, en su
caso, otros que establezca la normativa de protección de datos, los que deberán regir, con
carácter prioritario, en las solicitudes relacionadas con el contenido de los ficheros con datos
personales. En consecuencia, la falta de contestación o la contestación incorrecta al ejercicio
de los derechos de acceso a datos personales, contemplados en la normativa específica de
protección de datos personales, puede ser objeto de reclamación ante la Agencia Española de
Protección de Datos, organismo encargado en España de velar por dicho derecho, pero no
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/03.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
A lo anterior hay que añadir que entre las finalidades de la Ley de Transparencia no se
encuentran cuestiones particulares de índole estrictamente profesional y este tipo de
controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG. Y ello
por cuanto la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su Preámbulo, es conocer cómo
se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
En consecuencia, no es competencia del Consejo de Transparencia convertirse en una especie
de organismo revisor y sustituir la voluntad o la competencia de los órganos de selección de
personal ni la de modificar sus decisiones sobre las valoraciones de los candidatos emitidas
según su leal saber y entender.
En todo caso, los reclamantes podrán acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes
tal y como establece el artículo 123 de la Ley 39/2005, que dispone que 1. Los actos
administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente
en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente
ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. No se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la
desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
Estos criterios denegatorios del acceso han sido confirmados por los tribunales de justicia. Así,
podemos citar la reciente Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10
de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución. (…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen,
extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el
espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es,
ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que,
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá,
desde luego, de intereses puramente particulares.”
Sentado lo anterior, procede inadmitir a trámite la reclamación presentada dado que, como
se ha indicado ut supra, este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de
impugnaciones previsto en la LTAIBG, ya que no se ajustan a su finalidad.
5. Finalmente, se recuerda a la reclamante que no es permisible cambiar los términos de la
solicitud en vía de reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad
jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución
, en virtud del cual debe existir
la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005
, que define este principio,
señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento
jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la claridad y no la
confusión normativa y como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha
de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho.
Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, dado que la
reclamación presentada añade una petición nueva que no figuraba en la solicitud de acceso
inicial: la revisión de las puntuaciones efectuada en el concurso para acceder a unas plazas en
la Agencia Española de Cooperación Internacional y el Desarrollo, en el que participó la
reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por con entrada el 12 de agosto de 2020,
contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda