Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno información sobre funciones en materia de transparencia y documentación relativa a un expediente previo denegado por silencio administrativo. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por vulneración del derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración incurrió en silencio administrativo desestimatorio al no responder la solicitud en el plazo legal establecido en el art. 20.1 de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma restrictiva tanto las limitaciones del art. 14.1 como las causas de inadmisión del art. 18.1 de la LTAIBG.
3
La solicitud sobre las funciones de la Secretaría General en materia de transparencia debe ser estimada por ser información que debe formar parte de la publicidad activa según el art. 6 de la LTAIBG.
4
En cuanto a los informes y órdenes solicitados, el Consejo determina que, al no haber alegado la administración su inexistencia, su acceso debe quedar garantizado al no concurrir límites o restricciones.
5
El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo se considera una infracción grave según el artículo 20.6 de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 512/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 14 de junio de 2019, la siguiente
información:
1.- Relación de actividades y funciones encomendadas por el Presidente del Gobierno en
materia de transparencia a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno conforme al
artículo 2.f del Real Decreto 419/2018 de 18 de junio.
2.- En relación al expediente de información pública 001-032323 tramitado en la Sec. Gral.
Presidencia del Gobierno denegado por silencio administrativo e incumplida la Resolución del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nº 141/2019 que ordenaba entregar la
documentación solicitada.
Solicitamos
S/REF: 001-035182
N/REF: R/0512/2019; 100-002753
Fecha: 15 de octubre de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Secret
aría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Expediente solicitud de información
Subdirección General de Reclamaciones
- Instrucciones dadas por el Presidente del Gobierno conforme al Real Decreto 419/2018 de 18
de junio, para la tramitación de dicho expediente.
- Informes remitidos al Presidente del Gobierno por la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno en relación al mismo.
- Resolución u orden que ordena incumplir la Resolución nº 141/2019 y no entregar la
documentación solicitada.
2. Con fecha 25 de junio de 2019, le fue comunicada a la reclamante que con fecha 17 de junio
de 2019 su solitud de acceso a la información pública con número 001-035182, está en Sec.
Gral Presidencia del Gobierno, centro directivo que resolverá su solicitud.
3. Al no obtener respuesta, la solicitante, al amparo del art. 24 de la LTAIBG y al entender que su
solicitud de información había sido denegada por aplicación de lo previsto en el apartado 4
del art. 20 de la LTAIBG, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno con fecha 22 de julio en la que exponía lo siguiente:
(…)Que transcurrido un mes desde la solicitud, el MINISTERIO DE PRESIDENCIA ha incumplido
la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe
resolución motivada de inadmisión ni ha notificado ampliación del plazo para resolver, siendo
desestimada por silencio administrativo sin justificación alguna.
TERCERO: El hecho de que el Ministerio de Presidencia no haya respondido de forma expresa
supone un incumplimiento de los preceptos formales de la Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno. Siendo información pública facilitarla constituye una
obligación legal ineludible. La ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información
en relación a la información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que
recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en
ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Las peticiones a que se refiere la solicitud están en poder del Ministerio de Presidencia y EN
PLAZO no ha opuesto ninguna causa de inadmisibilidad de las previstas legalmente, por lo que
procede la estimación de la presente reclamación.
4. Presentada la reclamación, con fecha 29 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de
que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas.
Ante la ausencia de respuesta, la petición de alegaciones fue reiterada el 30 de agosto con el
mismo resultado negativo. En ambos casos, consta en el expediente electrónico de la
reclamación la comparecencia a la solicitud de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG),, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente
para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una serie de consideraciones formales acerca de la tramitación
de la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación.
Así, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, a pesar de que fue
comunicado a la interesada el inicio de la tramitación de la solicitud, la misma no ha sido
respondida, incurriendo, por lo tanto, en silencio administrativo de carácter desestimatorio
según dispone el apartado 4 del art. 20 de la LTAIBG.
Por otro lado, y además del silencio de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO a la solicitud de información formulada, una vez presentada reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dicho Departamento ha hecho caso omiso a la
solicitud de alegaciones realizada.
En este sentido, como hemos señalado en numerosas ocasiones, por ejemplo, en el
expediente R/0545/2018
la LTAIBG dispone en su artículo 20.1 que La resolución en la que se
conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
Por ello, debe insistirse en la obligación de contestar en el plazo establecido en el artículo
20.1 de la LTAIBG las solicitudes de acceso a la información que se presenten para hacer
efectivo el ejercicio de un derecho de anclaje constitucional, como es el derecho de acceso a
la información pública, al que dicha norma dota de un procedimiento ágil y con un breve
plazo de respuesta.
Ahondando en lo expuesto, este Consejo de Transparencia quiere poner de manifiesto que
viene observando, con cierta preocupación, que la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
DEL GOBIERNO desatiende con frecuencia tanto las solicitudes de acceso a la información que
le vienen presentado los ciudadanos como los requerimientos que, en vía de Reclamación, le
realiza este Consejo de Transparencia para que presente alegaciones que ayuden a clarificar
los contenidos de los expedientes de los que es parte. Dicha circunstancia no cumple, a
nuestro juicio, con la consideración de la transparencia, el acceso a la información pública y
las normas de buen gobierno como ejes fundamentales de toda acción política tal y como
predica el Preámbulo de la LTAIBG.
Así, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información
pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites
restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017
Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes
de información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las
restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
En este sentido, se recuerda que el artículo 20.6 de la LTAIBG señala que El incumplimiento
reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a
los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la
correspondiente normativa reguladora.
4. Sentado lo anterior y ya sobre el fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los
antecedentes de hecho, la solicitud de información se refería i) a las competencias de la
Secretaría General de la Presidencia del Gobierno en materia de transparencia y ii) a la
documentación que, a juicio de la solicitante, contiene un expediente de acceso a la
información referenciado en la propia solicitud.
Respecto del primero de los puntos planteados, ha de recordarse que la LTAIBG recoge entre
las obligaciones de publicidad activa, en su artículo 6. Información institucional, organizativa y
de planificación la siguiente previsión.
1. Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de este título publicarán información
relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación así como a su
estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique
a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional.
En la solicitud de información, la hoy reclamante se interesa por las funciones atribuidas a la
Secretaría General de la Presidencia del Gobierno que, a su juicio, pudieran incluirse en la
cláusula residual de atribución de competencias reflejada en la letra f) del segundo apartado
del art. 2 del Real Decreto 419/2018, de 18 de junio por el que se reestructura la Presidencia
del Gobierno
-Funciones del Gabinete de la Presidencia del Gobierno- según la cual
2. Para el apoyo material al Presidente del Gobierno, al Gabinete de la Presidencia le
corresponderán, además, a través de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, las
siguientes competencias:
Real Decreto 419/2018, de 18 de junio, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno
f) La ejecución de aquellas otras actividades o funciones que le encomiende el Presidente del
Gobierno.
A nuestro juicio, la solicitud se enmarca, por lo tanto, en el conocimiento de las funciones que
desarrolla la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO en materia de
transparencia y, concretamente, en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
LTAIBG tanto en materia de publicidad activa como de garantía del derecho de acceso a la
información.
En este sentido, además de englobarse dicho conocimiento en el derecho que ostenta todo
ciudadano que se relaciona con la Administración a conocer el competente para la
tramitación de los procedimientos administrativos que inicie, entra dentro de las cuestiones
que, en aplicación de lo previsto expresamente en el art. 6 de la LTAIBG antes señalado, debe
ser objeto de publicidad activa.
Por lo tanto, debe estimarse la reclamación en este punto.
5. Por otro lado, la reclamante interesa conocer En relación al expediente de información pública
001-032323 tramitado en la Sec. Gral. Presidencia del Gobierno denegado por silencio
administrativo e incumplida la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nº
141/2019 que ordenaba entregar la documentación solicitada.
- Instrucciones dadas por el Presidente del Gobierno conforme al Real Decreto 419/2018 de 18
de junio, para la tramitación de dicho expediente.
- Informes remitidos al Presidente del Gobierno por la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno en relación al mismo.
- Resolución u orden que ordena incumplir la Resolución nº 141/2019 y no entregar la
En relación al primero de los puntos señalados, entendemos que el mismo queda englobado
dentro de las funciones atribuidas en materia de cumplimiento de la LTAIBG atribuidas a la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO y que hemos analizado en el
apartado anterior.
En relación a los otros dos documentos solicitados, i) Informes remitidos al Presidente del
Gobierno por la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno en relación al mismo y ii)
Resolución u orden que ordena incumplir la Resolución nº 141/2019 y no entregar la
documentación solicitada, debemos señalar lo siguiente:
Según el art. 70- expediente administrativo- de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y
actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como
las diligencias encaminadas a ejecutarla.
2. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación
ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y
demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos
que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica
certificada de la resolución adoptada.
(…)
4. No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar
o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones
Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la
resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
De dicho precepto cabe concluir que existen documentos que deben integrar todo
expediente administrativo- en el caso que nos ocupa, por ejemplo, la solicitud de información
nº 01-032323 y, en su caso, los actos de trámite que hubieran podido realizarse, como la
comunicación del comienzo de la tramitación de la solicitud ya que no la resolución puesto
que el expediente fue desestimado por silencio administrativo- y que puede haber otra
documentación que, si bien el precepto señalado no considera parte del expediente dada su
naturaleza auxiliar o de apoyo, existe.
Por otro lado, y como ya hemos señalado, el objeto de una solicitud de información ha de ser,
según el art. 13 de la LTAIBG antes reproducido, los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones. Es decir, información existente.
Sentado lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desconoce si los
documentos solicitados- Informes remitidos al Presidente del Gobierno por la Secretaría
General de la Presidencia del Gobierno en relación a la solicitud nº 001-032323 y la
Resolución u orden que ordena incumplir la Resolución nº 141/2019 y no entregar la
documentación solicitada- existen ya que la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO no ha indicado nada al respecto ni a la solicitante ni a este Organismo, pero sí
podemos concluir que, en caso de que existieran, su acceso debe quedar garantizado para la
reclamante, al ser información disponible y a la que, en nuestra opinión, no le afectarían
límites o restricciones al acceso.
Por lo tanto, y salvo que la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO indique
expresamente que los documentos solicitados no existen, entendemos que la reclamación ha
de ser estimada también en este punto.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 22 de julio de 2019, contra la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
1.- Relación de actividades y funciones encomendadas por el Presidente del Gobierno en
materia de transparencia a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno conforme al
artículo 2.f del Real Decreto 419/2018 de 18 de junio.
2.- En relación al expediente de información pública 001-032323 tramitado en la Sec. Gral.
Presidencia del Gobierno denegado por silencio administrativo e incumplida la Resolución del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nº 141/2019 que ordenaba entregar la
- Informes remitidos al Presidente del Gobierno por la Secretaría General de la Presidencia del
- Resolución u orden que ordena incumplir la Resolución nº 141/2019 y no entregar la
En caso de que dicha información no existiera, deberá, justificadamente, indicarlo
expresamente en su respuesta a la reclamante
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda