El ciudadano solicitó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte copia completa de un expediente sobre obras escultóricas. Ante la falta de respuesta y posterior entrega incompleta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a entregar dos informes de la Abogacía del Estado integrados en dicho expediente.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración incurrió en un retraso injustificado al responder a la solicitud una vez transcurrido el plazo legal de un mes.
2
La información pública comprende cualquier documento en posesión del organismo, independientemente de si fue elaborado por él o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
3
Los informes elaborados por la Abogacía del Estado en su función consultiva no gozan de reserva de secreto profesional al no afectar a confidencias de personas físicas.
4
El derecho de acceso a la información es una herramienta esencial para controlar la actuación gubernamental y prevenir la corrupción, siendo un valor intrínseco a la democracia.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0512/2017; 100-00138
FECHA: 15 de febrero de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 28 de noviembre de 2017, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de
septiembre de 2017, presentó solicitud
de información dirigida al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y
DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, en los siguientes términos:
Que, con fecha 29 de noviembre de 2002, los representantes legales de la
Ilustre Cofradía Penitencial de Nuestra Señora de las Angustias dirigieron un
escrito a ese Ministerio formulando una solicitud relativa a diversas obras
escultóricas que, a juicio de esa Cofradía son de su propiedad (se acompaña
como documento número 1, copia de dicho escrito).
Que, con fecha 27 de mayo de 2003, respondió la Subdirectora General de
Museos Estatales indicando que no procedía atender la solicitud mencionada
sin expresar fundamento jurídico alguno y aludiendo a los informes recabados
correspondientes (se adjunta como documento número 2, copia de dicha
contestación).
SOLICITO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 17.2.b) de la LTAIBG se me remita a
la dirección de correo electrónico arriba expresada copia completa del
expediente elaborado por la Subdirección General de Museos Estatales,
comprensivo del conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirvieron
de antecedente y fundamento a la respuesta de la Subdirectora General de
Museos Estatales a la solicitud de la Ilustre Cofradía Penitencial de Nuestra
Señora de las Angustias, en particular, copia de todos los informes procedentes
de los distintos Centros Directivos y demás unidades orgánicas del entonces
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o de otros Departamentos
ministeriales, que hubiesen podido recabar la precitada Subdirección General
de Museos Estatales, aludidos en la contestación de 27 de mayo de 2003.
2.El 28 de noviembre de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno escrito de reclamación presentado po
de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG en base
a los siguientes argumentos:
PRIMERO: Que, con fecha 28 de septiembre del presente año, registro de
entrada en la Delegación del Gobierno de Castilla y León n° 000006389e
170251 9487, de 29 de septiembre de 2016, presenté un escrito dirigido a la
Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en el
que al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno, solicitaba de me remitiera copia
completa del expediente elaborado por la Subdirección General de Museos
Estatales, comprensivo del conjunto ordenado de documentos y actuaciones
que sirvieron de antecedente y fundamento a la respuesta de la Subdirectora
General de Museos Estatales a la solicitud de la Ilustre Cofradía de Nuestra
Señora de las Angustias.
SEGUNDO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley
citada, el órgano ante el que se presentó el escrito tiene un plazo de un mes
desde la recepción de la solicitud para resolver; y que se podrá ampliar a otro
mes más en el caso de que por el volumen o complejidad de la documentación
solicitada sea procedente, pero notificándose precisamente al solicitante.
TERCERO: Que ha transcurrido el mes desde el que se solicitó copia del
expediente referido y que no he recibido notificación alguna de que el plazo que
tiene el órgano para resolver se haya ampliado un mes más por las causas
antedichas.
CUARTO: Que, de acuerdo con lo que dispone el apartado 3° del artículo
anteriormente citado, debo entender desestimada la solicitud que presenté, por
lo que, en virtud de lo prevenido en el apartado 5 de este mismo precepto, que
se remite al artículo 24 de esta Ley, vengo a imponer reclamación potestativa
contra la desestimación presunta del Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte respecto a la solicitud que he realizado, en base a los siguientes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que, de conformidad con lo que dispone el artículo 21.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, la Administración está obligada a dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma
de iniciación. En el presente caso no hay motivo alguno para que el órgano
competente para resolver no cumpla con esta obligación, pues se trata de una
resolución muy simple tal cual es ordenar se me remita copia del expediente
solicitado.
SEGUNDO.- Que el incumplimiento reiterado de resolver constituye, como
establece el artículo 20.6 de la Ley de Transparencia, constituye infracción
grave de la que será responsable el titular del órgano competente para dar una
respuesta a la petición del administrado.
3. El 28 de noviembre de 2017, este Consejo de Transparencia requirió al interesado
a efectos de proceder a la subsanación de su solicitud, en el plazo legalmente
establecido, aportando al expediente copia de la solicitud de acceso presentada el
28 de septiembre de 2017. Una vez subsanadas las deficiencias detectadas, se
continuó con la tramitación de la reclamación.
4. El 5 de diciembre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió la
documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTE, a través de su Unidad de Información de Transparencia,
para que formulara las alegaciones que considerase oportunas. El escrito de
alegaciones tuvo entrada el 22 de diciembre de 2017, y en el mismo se indicaba lo
siguiente:
(…)
Este departamento lamenta profundamente el desfase de comunicación de la
información que ha estado presente entre la citada Delegación de Gobierno y
la unidad en cuyo poder obraba la documentación, lapso temporal que se ha
saldado con la reclamación que es ahora objeto de alegaciones. Cabe señalar
que el expediente se encontraba en el archivo adicional de la Subdirección
General de Museos Estatales, lo que ha demorado aún más la aportación de
la documentación referida. Por todo lo anterior, se piden disculpas al
ciudadano, y se comunica lo siguiente:
Localizado el expediente, se adjunta la siguiente documentación:
- Acuse de recibo de fecha 28 de enero de 2003 dirigida a los solicitantes
de la reclamación
-Solicitud de la Subdirección General de Museos Estatales de fecha 28 de
enero de 2003 dirigida a la Dirección del Museo Nacional de Escultura
solicitando informe.
-Informe de marzo de 2003 del Museo Nacional de Escultura.
Se hace constar que en el expediente se hace mención a otros dos informes
emitidos por la Abogacía del Estado:
- El primero de ellos es el informe de fecha 7 de mayo de 2003, EXp. 377
CA/mm, Asunto: S/Escrito Cofradía Ntra. Sra. Angustias reclamando derechos
imágenes. En él se señala que se adjunta copia de otro informe emitido al
Museo Nacional del Prado por si quisiera ahondarse en los argumentos legales
reunidos en ese informe. El informe al que hace referencia es de 17 de enero
de 2002, firmado por el Abogado General del Estado,
sobre la propiedad del cuadro de Alonso Cano titulado "El milagro del pozo".
- Los citados informes no se acompañan, salvo instrucción por parte del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por entender que están
emitidos por un órgano diferente a esta Dirección General y que es al emisor
al que debe dirigirse, en su caso, la solicitud de esta información."
5. Que, practicado el trámite de audiencia al amparo del art. 82 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, el 10 de enero de 2018, tuvieron entrada en este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, las alegaciones que el ahora reclamante tuvo por
conveniente formular. En dicho escrito interesaba lo siguiente:
Tercero.- Que, en fecha 2 de enero de 2018, he recibido mediante correo
electrónico de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno las alegaciones
de la Dirección General de Bellas Artes a la reclamación R-100-0000138, en el
que, en lo que ahora interesa, indica la existencia, formando parte de la copia
completa del expediente que reclamo, dos informes de la Abogacía del Estado
de fecha 7 de mayo de 2003, Exp. 377 CA/mm, y de 17 de enero de 2002.
Cuarto.- Que, en las citadas alegaciones, precisa que no acompaña dichos
informes "salvo instrucción del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno",
por entender que están emitidos por un órgano diferente a la Dirección General
de Bellas Artes "y que es al emisor al que debe dirigirse, en su caso, la solicitud
de esta información".
Quinto.- Que, en cuanto he solicitado copia completa del expediente y que,
como la propia Dirección General de Bellas Artes reconoce, los aludidos
informes de la Abogacía del Estado forman parte del expediente solicitado,
deben ser acompañados entre la documentación solicitada, ya que los mismos
forman parte del conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirvieron
de antecedente y fundamento a la respuesta dada a la Cofradía de Nuestra
Señora de las Angustias en el asunto de referencia.
Por lo expuesto,
SOLICITO
Que, teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito, se sirva
admitirlo y, previos los trámites oportunos, se sirva requerir a la Dirección
General de Bellas Artes la copia completa del expediente referido, del que
forman parte los informes de la Abogacía del Estado citados supra, y sin más
dilaciones esa Dirección General de Bellas Artes en aplicación de la Ley de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cumpla con lo
solicitado el pasado 28 de septiembre.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Primeramente, este Consejo de Transparencia quiere hacer especial mención a
una cuestión de tipo formal relativa al plazo para resolver por parte de la
Administración.
En este sentido, dispone el artículo 20.1 de la LTAIBG que “La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse a solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este
plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante”.
Teniendo en cuenta que el Reclamante solicitó el acceso a la información en
fecha 28 de septiembre de 2017, y que la respuesta de la Subdirección General
de Museos Estatales, recogida en el escrito de alegaciones, si bien carece de
fecha, tuvo entrada en este Consejo en fecha 22 de diciembre, se debe concluir
que la respuesta de la Administración se ha producido una vez transcurrido el
plazo legalmente establecido de un mes. Debe añadirse que dicha respuesta se
ha efectuado en vía de Reclamación y, una vez recibida la misma, que estima en
parte lo requerido. Respecto de esta reclamación parcial, el Reclamante ha
manifestado su oposición, mediante escrito con entrada en este Consejo en fecha
10 de enero de 2018.
En este sentido, y si bien la Administración es consciente y lamenta el retraso
acaecido en la tramitación de la solicitud origen de esta reclamación, debe
recordarse la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la
hora de contestar a las solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el
ejercicio de un derecho de base constitucional como el que nos ocupa; respecto al
cual la LTAIBG ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración
General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del
órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la
tramitación.
4. Por otro lado, y sobre el fondo del asunto, debe recodarse que, en la definición
que se recoge del art. 13 de la LTAIBG se incluye como información pública
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno esta definición implica
que, cuando estamos ante información a disposición del organismo que resuelve
la solicitud, la misma queda amparada por el derecho de acceso ejercido
mediante dicha solicitud y, por lo tanto, debe proporcionarse el acceso requerido.
A este respecto, debe también tenerse en cuenta que los informes que se solicitan
forman pare de un concreto expediente administrativo, competencia en este caso
del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, que han sido
emitidos por el servicio jurídico en ejercicio de su función consultiva y que, por lo
tanto, es previsible su influencia en la actuación de este Departamento en el caso
concreto al que afecta el expediente.
En concreto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha estimado
reiteradamente el acceso a los informes elaborados por la Abogacía del Estado,
por ejemplo, en la R/0065/2015 o en la R/0505/2016, resolución esta última en la
que se razonaba lo siguiente:
Por ello, los resultados de interpretación jurídica que elabora un Abogado del
Estado a través de sus informes no gozan ni pueden gozar de tal reserva de
secreto profesional, al no afectar a las confidencias de ninguna persona física y se
incardinan en lo que es su función consultiva, resuelta normalmente con la
emisión de un Informe o Dictamen, que ha de diferenciarse de lo que son sus
funciones de representación en juicio.
5. Por otro lado, no debe dejarse de lado que los Tribunales de Justicia se han
pronunciado respecto del derecho de acceso a la información en los siguientes
términos:
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido
a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan
y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la
información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los
organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus
actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el
derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier
tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y
satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho
coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el
mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos
conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir
y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos.
De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información
debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
(Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016)
6. En conclusión, en base a los argumentos recogidos en la presente reclamación,
entendemos que la misma debe ser estimada, por lo que la Administración debe
proporcionar al interesado la siguiente información que forman parte del
expediente administrativo objeto de solicitud:
-Informe, de fecha 7 de mayo de 2003, en el expediente 377 CA/mm, asunto:
S/Escrito Cofradía Ntra. Sra. Angustias reclamando derechos de imágenes.
-Informe, de fecha 17 de enero de 2002, relativo a la propiedad del cuadro de
Alonso Cano “El milagro del Pozo”.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
, en fecha 28 de noviembre 2017.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a
que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita al interesado la información
referenciada en el fundamento jurídico 5 de la presente resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a
que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la documentación enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda