Estimada 15/02/2018 · 79 días en resolverse

Solicitud de copia de expediente administrativo y diversos informes sobre obras escultóricas

El ciudadano solicitó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte copia completa de un expediente sobre obras escultóricas. Ante la falta de respuesta y posterior entrega incompleta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a entregar dos informes de la Abogacía del Estado integrados en dicho expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración incurrió en un retraso injustificado al responder a la solicitud una vez transcurrido el plazo legal de un mes.
2 La información pública comprende cualquier documento en posesión del organismo, independientemente de si fue elaborado por él o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
3 Los informes elaborados por la Abogacía del Estado en su función consultiva no gozan de reserva de secreto profesional al no afectar a confidencias de personas físicas.
4 El derecho de acceso a la información es una herramienta esencial para controlar la actuación gubernamental y prevenir la corrupción, siendo un valor intrínseco a la democracia.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0512/2017; 100-00138 FECHA: 15 de febrero de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 28 de noviembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de septiembre de 2017, presentó solicitud de información dirigida al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en los siguientes términos: Que, con fecha 29 de noviembre de 2002, los representantes legales de la Ilustre Cofradía Penitencial de Nuestra Señora de las Angustias dirigieron un escrito a ese Ministerio formulando una solicitud relativa a diversas obras escultóricas que, a juicio de esa Cofradía son de su propiedad (se acompaña como documento número 1, copia de dicho escrito). Que, con fecha 27 de mayo de 2003, respondió la Subdirectora General de Museos Estatales indicando que no procedía atender la solicitud mencionada sin expresar fundamento jurídico alguno y aludiendo a los informes recabados correspondientes (se adjunta como documento número 2, copia de dicha contestación). SOLICITO De acuerdo con lo previsto en el artículo 17.2.b) de la LTAIBG se me remita a la dirección de correo electrónico arriba expresada copia completa del expediente elaborado por la Subdirección General de Museos Estatales, comprensivo del conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirvieron de antecedente y fundamento a la respuesta de la Subdirectora General de Museos Estatales a la solicitud de la Ilustre Cofradía Penitencial de Nuestra Señora de las Angustias, en particular, copia de todos los informes procedentes de los distintos Centros Directivos y demás unidades orgánicas del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o de otros Departamentos ministeriales, que hubiesen podido recabar la precitada Subdirección General de Museos Estatales, aludidos en la contestación de 27 de mayo de 2003. 2.El 28 de noviembre de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado po de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG en base a los siguientes argumentos: PRIMERO: Que, con fecha 28 de septiembre del presente año, registro de entrada en la Delegación del Gobierno de Castilla y León n° 000006389e 170251 9487, de 29 de septiembre de 2016, presenté un escrito dirigido a la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en el que al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, solicitaba de me remitiera copia completa del expediente elaborado por la Subdirección General de Museos Estatales, comprensivo del conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirvieron de antecedente y fundamento a la respuesta de la Subdirectora General de Museos Estatales a la solicitud de la Ilustre Cofradía de Nuestra Señora de las Angustias. SEGUNDO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley citada, el órgano ante el que se presentó el escrito tiene un plazo de un mes desde la recepción de la solicitud para resolver; y que se podrá ampliar a otro mes más en el caso de que por el volumen o complejidad de la documentación solicitada sea procedente, pero notificándose precisamente al solicitante. TERCERO: Que ha transcurrido el mes desde el que se solicitó copia del expediente referido y que no he recibido notificación alguna de que el plazo que tiene el órgano para resolver se haya ampliado un mes más por las causas antedichas. CUARTO: Que, de acuerdo con lo que dispone el apartado 3° del artículo anteriormente citado, debo entender desestimada la solicitud que presenté, por lo que, en virtud de lo prevenido en el apartado 5 de este mismo precepto, que se remite al artículo 24 de esta Ley, vengo a imponer reclamación potestativa contra la desestimación presunta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte respecto a la solicitud que he realizado, en base a los siguientes. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Que, de conformidad con lo que dispone el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En el presente caso no hay motivo alguno para que el órgano competente para resolver no cumpla con esta obligación, pues se trata de una resolución muy simple tal cual es ordenar se me remita copia del expediente solicitado. SEGUNDO.- Que el incumplimiento reiterado de resolver constituye, como establece el artículo 20.6 de la Ley de Transparencia, constituye infracción grave de la que será responsable el titular del órgano competente para dar una respuesta a la petición del administrado. 3. El 28 de noviembre de 2017, este Consejo de Transparencia requirió al interesado a efectos de proceder a la subsanación de su solicitud, en el plazo legalmente establecido, aportando al expediente copia de la solicitud de acceso presentada el 28 de septiembre de 2017. Una vez subsanadas las deficiencias detectadas, se continuó con la tramitación de la reclamación. 4. El 5 de diciembre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, a través de su Unidad de Información de Transparencia, para que formulara las alegaciones que considerase oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 22 de diciembre de 2017, y en el mismo se indicaba lo siguiente: (…) Este departamento lamenta profundamente el desfase de comunicación de la información que ha estado presente entre la citada Delegación de Gobierno y la unidad en cuyo poder obraba la documentación, lapso temporal que se ha saldado con la reclamación que es ahora objeto de alegaciones. Cabe señalar que el expediente se encontraba en el archivo adicional de la Subdirección General de Museos Estatales, lo que ha demorado aún más la aportación de la documentación referida. Por todo lo anterior, se piden disculpas al ciudadano, y se comunica lo siguiente: Localizado el expediente, se adjunta la siguiente documentación: - Acuse de recibo de fecha 28 de enero de 2003 dirigida a los solicitantes de la reclamación -Solicitud de la Subdirección General de Museos Estatales de fecha 28 de enero de 2003 dirigida a la Dirección del Museo Nacional de Escultura solicitando informe. -Informe de marzo de 2003 del Museo Nacional de Escultura. Se hace constar que en el expediente se hace mención a otros dos informes emitidos por la Abogacía del Estado: - El primero de ellos es el informe de fecha 7 de mayo de 2003, EXp. 377 CA/mm, Asunto: S/Escrito Cofradía Ntra. Sra. Angustias reclamando derechos imágenes. En él se señala que se adjunta copia de otro informe emitido al Museo Nacional del Prado por si quisiera ahondarse en los argumentos legales reunidos en ese informe. El informe al que hace referencia es de 17 de enero de 2002, firmado por el Abogado General del Estado, sobre la propiedad del cuadro de Alonso Cano titulado "El milagro del pozo". - Los citados informes no se acompañan, salvo instrucción por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por entender que están emitidos por un órgano diferente a esta Dirección General y que es al emisor al que debe dirigirse, en su caso, la solicitud de esta información." 5. Que, practicado el trámite de audiencia al amparo del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el 10 de enero de 2018, tuvieron entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, las alegaciones que el ahora reclamante tuvo por conveniente formular. En dicho escrito interesaba lo siguiente: Tercero.- Que, en fecha 2 de enero de 2018, he recibido mediante correo electrónico de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno las alegaciones de la Dirección General de Bellas Artes a la reclamación R-100-0000138, en el que, en lo que ahora interesa, indica la existencia, formando parte de la copia completa del expediente que reclamo, dos informes de la Abogacía del Estado de fecha 7 de mayo de 2003, Exp. 377 CA/mm, y de 17 de enero de 2002. Cuarto.- Que, en las citadas alegaciones, precisa que no acompaña dichos informes "salvo instrucción del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno", por entender que están emitidos por un órgano diferente a la Dirección General de Bellas Artes "y que es al emisor al que debe dirigirse, en su caso, la solicitud de esta información". Quinto.- Que, en cuanto he solicitado copia completa del expediente y que, como la propia Dirección General de Bellas Artes reconoce, los aludidos informes de la Abogacía del Estado forman parte del expediente solicitado, deben ser acompañados entre la documentación solicitada, ya que los mismos forman parte del conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirvieron de antecedente y fundamento a la respuesta dada a la Cofradía de Nuestra Señora de las Angustias en el asunto de referencia. Por lo expuesto, SOLICITO Que, teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito, se sirva admitirlo y, previos los trámites oportunos, se sirva requerir a la Dirección General de Bellas Artes la copia completa del expediente referido, del que forman parte los informes de la Abogacía del Estado citados supra, y sin más dilaciones esa Dirección General de Bellas Artes en aplicación de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cumpla con lo solicitado el pasado 28 de septiembre. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Primeramente, este Consejo de Transparencia quiere hacer especial mención a una cuestión de tipo formal relativa al plazo para resolver por parte de la Administración. En este sentido, dispone el artículo 20.1 de la LTAIBG que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse a solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. Teniendo en cuenta que el Reclamante solicitó el acceso a la información en fecha 28 de septiembre de 2017, y que la respuesta de la Subdirección General de Museos Estatales, recogida en el escrito de alegaciones, si bien carece de fecha, tuvo entrada en este Consejo en fecha 22 de diciembre, se debe concluir que la respuesta de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legalmente establecido de un mes. Debe añadirse que dicha respuesta se ha efectuado en vía de Reclamación y, una vez recibida la misma, que estima en parte lo requerido. Respecto de esta reclamación parcial, el Reclamante ha manifestado su oposición, mediante escrito con entrada en este Consejo en fecha 10 de enero de 2018. En este sentido, y si bien la Administración es consciente y lamenta el retraso acaecido en la tramitación de la solicitud origen de esta reclamación, debe recordarse la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como el que nos ocupa; respecto al cual la LTAIBG ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 4. Por otro lado, y sobre el fondo del asunto, debe recodarse que, en la definición que se recoge del art. 13 de la LTAIBG se incluye como información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno esta definición implica que, cuando estamos ante información a disposición del organismo que resuelve la solicitud, la misma queda amparada por el derecho de acceso ejercido mediante dicha solicitud y, por lo tanto, debe proporcionarse el acceso requerido. A este respecto, debe también tenerse en cuenta que los informes que se solicitan forman pare de un concreto expediente administrativo, competencia en este caso del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, que han sido emitidos por el servicio jurídico en ejercicio de su función consultiva y que, por lo tanto, es previsible su influencia en la actuación de este Departamento en el caso concreto al que afecta el expediente. En concreto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha estimado reiteradamente el acceso a los informes elaborados por la Abogacía del Estado, por ejemplo, en la R/0065/2015 o en la R/0505/2016, resolución esta última en la que se razonaba lo siguiente: Por ello, los resultados de interpretación jurídica que elabora un Abogado del Estado a través de sus informes no gozan ni pueden gozar de tal reserva de secreto profesional, al no afectar a las confidencias de ninguna persona física y se incardinan en lo que es su función consultiva, resuelta normalmente con la emisión de un Informe o Dictamen, que ha de diferenciarse de lo que son sus funciones de representación en juicio. 5. Por otro lado, no debe dejarse de lado que los Tribunales de Justicia se han pronunciado respecto del derecho de acceso a la información en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016) 6. En conclusión, en base a los argumentos recogidos en la presente reclamación, entendemos que la misma debe ser estimada, por lo que la Administración debe proporcionar al interesado la siguiente información que forman parte del expediente administrativo objeto de solicitud: -Informe, de fecha 7 de mayo de 2003, en el expediente 377 CA/mm, asunto: S/Escrito Cofradía Ntra. Sra. Angustias reclamando derechos de imágenes. -Informe, de fecha 17 de enero de 2002, relativo a la propiedad del cuadro de Alonso Cano “El milagro del Pozo”. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , en fecha 28 de noviembre 2017. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita al interesado la información referenciada en el fundamento jurídico 5 de la presente resolución. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda