Estimada 27/11/2018 · 92 días en resolverse

Solicitud de información sobre actividad pesquera, embarcaciones y procedimientos sancionadores

El ciudadano solicitó al Ministerio de Agricultura datos sobre embarcaciones, actividad pesquera y procedimientos sancionadores. Alegó que la administración no cumplió lo acordado telefónicamente y resolvió mediante enlaces genéricos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a proporcionar datos específicos de 2016 y 2017.

Puntos clave de la argumentación

1 Es irregular ampliar el plazo de resolución el mismo día que se dicta la resolución, ya que según la Ley 39/2015 no puede ampliarse un plazo ya vencido.
2 La demora administrativa en la tramitación contradice el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3 Debe prevalecer una presunción general de existencia de los datos solicitados cuando la Administración no rebate su disponibilidad, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
4 La información sobre denuncias y procedimientos sancionadores es de carácter público ya que permite conocer los criterios de actuación de las instituciones.
5 El derecho de acceso a la información es un valor intrínseco a la democracia que permite controlar la actuación gubernamental y prevenir la corrupción.

Texto completo

!RESOLUCIÓN SIREf: 001-026050 NIR EF: RlllS linO 1 8 ( 1 00-001368) FECHA: 27 de novio:mbre de 2018 Con seto de ínnspa.re-ncra y 8-...e• Gobierno PRESIDENOA ASUNTO: Resolución de Redamación presentada al amparo del artíc!Jo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la infonnación pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por entrada el 27 de agosto de 2018, el Consejo considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 6 de julio de 2018, solicitó, al MINIS TERIO DE AGRICULTURA, en a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante L TAIBG}, la siguiente información: Datos referidos a embarr:aciones, actividad de pesca, attes de pesca, especies y volúmenes pescados, días de actividad de pesca, denuncias interpuestas y procedimientos sancionadores a dichas embarcaciones. 2. Mediante Resolución de fecha 9 de agosto de 2018, la SECRETARÍA GENERAL DE PESCA del M INISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, comunicó a lo siguiente: (. . .) En relación con su consulta, dada la generalidad de misma, le remito los enlaces de la página web del MAPA donde encontrará la úl6ma Memoria Anual del MAPA y el último bolet ín estadístico disponible del sector pesquero, documentos que incluyen la información solicitada. Memoria anual. FRANCISCO JAVIER AMOROS CORDA 1 FECHA: 27/111201811:251 Sin acción especifica cap.aspx Boletín estadístico pesqueras/estadisticas pesqueras 2018-04 tcm30-447818.pdf 3. Con fecha 27 de agosto de 2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, Reclamación de contra la mencionada resolución, con el siguiente contenido: jefe de la unidad de apoyo de la dirección general de la ordenación pesquera me llamó el 10 de julio de 2018 (tengo la grabación de la llamada) solicitando una aclaración de los datos que pedía en mi solicitud. Acordamos todos los datos que solicitaba siendo muy amable el funcionario y comentado que no había ningún problema con la solicitud que posiblemente tardase un poco porque era bastante la información pero que disponían de toda por lo que me enviarían. Así llega el 9 de agosto una notificación por parte de la Secretaría General Técnica una ampliación de notificación del plazo (3 días después de cumplirse el mes establecido por la fecha límite). Dicha notificación llega a mi correo el jueves 9 de agosto a las 9:32 de la mañana. Mi sorpresa llega al día siguiente cuando recibo una notificación al correo que se me notificaba la resolución de la petición a la que habían ampliado el plazo el día anterior. Dicha notificación de resolución me llega el viernes día 10 a las 9:15 de la mañana pero cuando comparezco el documento observo que la resolución (en la que no había nada de lo acordado en la llamada con el funcionario) está firmada el mismo jueves que me amplia un mes el plazo, a las 12:49 firmada por el DIRECTOR GENERAL DE ORDENACIÓN PESQUERA Y ACUICULTURA Ignacio Gandarias Serrano. Por todo esto reclamo que se me de la información que acordé con Escuchada de nuevo la conversación y observando que el firmante no es él, supongo que se habrá ido de vacaciones y el director general no estaba informado de que ya se me había solicitado una aclaración vía telefónica. Mencionar también la falta de lógica del director que amplía el plazo de la fecha límite de la información para luego pegar literalmente dos links y emitir la resolución 3 horas después de notificarme la ampliación. 4. El 4 de septiembre de 2018, se procedió a trasladar el expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN para que, en el plazo de 15 días, formulara las alegaciones que estimase convenientes. Ante la falta de respuesta, dicha solicitud de alegaciones fue reiterada el 23 de octubre de 2018, concediéndole un improrrogable plazo de 5 días, no habiéndose recibido, en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, respuesta de la Administración. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, deben hacerse una serie de precisiones de carácter formal, relativas a los plazos de que dispone la Administración para contestar las solicitudes de acceso que se le presenten. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG establece que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la solicitud de información tuvo entrada en la Unidad de Información y Transparencia competente con fecha 6 de julio de 2018, mientras que la Resolución fue notificada el 9 de agosto de 2018, conforme indica el reclamante. No obstante, consta en el expediente afirmación del interesado en la que indica que se ha procedido a la ampliación del plazo para resolver pero, que la misma se acuerda el día que es firmada la resolución para la que, en atención a lo previsto en el art. 20. 1 in fine, parecía necesario disponer de más tiempo. La Administración no ha alegado nada en contrario a esta afirmación. En este sentido, resulta irregular que la Administración haya dictado Resolución de ampliación de plazo para resolver el mismo 9 de agosto de 2018, coincidiendo con la Resolución de la solicitud de acceso a la información, ya que, los plazos que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que los mismos han transcurrido. Esta prohibición está recogida en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. La ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y, se puede entender que en principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener que realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy importante de documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización importantes. Todo ello, con la intención de recabar efectivamente la información o documentación requeridas para entregársela al solicitante. Sin embargo, en el presente caso, la Administración ha resuelto remitiendo al reclamante los enlaces de la página web del MAPA donde encontrará la última Memoria Anual del MAPA y el último boletín estadístico disponible del sector pesquero, documentos que incluyen la información solicitada. Por lo que, no tiene sentido ampliar, fuera de plazo, y en la misma fecha que se concede la información, para terminar proporcionando los citados enlaces. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/00100/2016) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. A continuación, debe analizarse la solicitud de acceso, para comprobar si la Administración ha facilitado o no la información requerida. En la primera parte se refiere aDatos referidos a embarcaciones, actividad de pesca, artes de pesca, especies y volúmenes pescados, (…) La Administración contestó, indicando que dada la generalidad de misma, le remito los enlaces de la página web del MAPA donde encontrará la última Memoria Anual del MAPA y el último boletín estadístico disponible del sector pesquero, documentos que incluyen la información solicitada. Memoria anual. https://www.mapama.gob.es/es/ministerio/servicios/publicaciones/Memoria2016 c ap.aspx Boletín estadístico pesqueras/estadisticas pesqueras 2018-04 tcm30-447818.pdf Accediendo a los citados enlaces se comprueba que en la Memoria Anual de 2016 se incluyen datos relativos a: Gestión de recursos pesqueros y acuicultura, protección de los recursos pesqueros, la flota pesquera, la economía pesquera y el control e inspección pesquera, entre otros; y en el Boletín Estadístico del mismo período se incluyen datos sobre la flota pesquera, las capturas y desembarcos de la pesca marítima y estadísticas diferenciadas por estratos, entre otros. Esta información, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno responde de manera general a la parte de solicitud referenciada, dado que la solicitud es también general, y por parte del reclamante no se concreta período alguno. No obstante, no es menos cierto que la solicitud se realiza en 2018, por lo que, en la medida en que los datos estén disponible, los mismos se debería proporcionar, al menos, respecto del año 2017. En consecuencia, procede estimar parcialmente la Reclamación en este punto concreto. 5. En relación con la información concreta sobre losdías de actividad de pesca,hay que señalar que aparentemente no se puede deducir de la información en los enlaces de la web que proporciona el Ministerio. No obstante, tampoco se puede deducir lo contrario, esto es, que la información de la que dispone el mencionado Departamento ministerial es únicamente la que incluye en su Boletín estadístico En este sentido, el reclamante menciona en su escrito de reclamación una presunta conversación telefónica con responsables de la tramitación de su solicitud en la que, además de aclarar los términos de la misma, recibió confirmación de la existencia y disponibilidad de la información que solicitaba. Sin perjuicio de que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no tiene constancia, más allá de la afirmación del reclamante al respecto, de que dicha conversación haya existido, no hay razones para dudar de que la misma haya tenido lugar y según consta en el expediente, la Administración no hay rebatido ni su existencia ni la disponibilidad de la información solicitada. Así, y recordando la interpretación amplia del derecho de acceso a la información que predican los Tribunales de Justicia (resultando para ello especialmente relevante la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017), entendemos que debe existir una presunción general de existencia de los datos solicitados, que la misma no ha sido rebatida por la Administración y que no se aprecian límites que restrinjan el acceso requerido. Por lo tanto, la reclamación debe ser estimada en este punto. 6. La última parte de la solicitud de acceso pretende conocer las denuncias interpuestas y procedimientos sancionadores a dichas embarcaciones. Y comprobando los enlaces mencionados, se confirma que no figuran datos sobre las citadas denuncias o procedimientos sancionadores a embarcaciones. Debe de nuevo recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Asimismo, el objetivo de la LTAIBG es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulode la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. A nuestro criterio, la referencia que realiza el art. 13 de la LTAIBG al ejercicio de las funciones del organismo sujeto a la LTAIBG en el que debe enmarcarse la información que puede ser solicitada debe entenderse en sentido amplio. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio las denuncias interpuestas y procedimientos sancionadores a dichas embarcaciones,es una información que sí debe considerarse incardinada dentro de la finalidad perseguida por la LTAIBG, ya que permite conocer bajo qué criterios actúan nuestras instituciones y cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, siendo información de carácter público, al obrar en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la norma y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, el acceso a información considerada pública sólo puede denegarse si resultan de aplicación, después de efectuar una correcta ponderación, alguno de los límites del artículo 14 o art. 15 de la LTAIBG o alguna causa de inadmisión de su artículo 18, de acuerdo a la interpretación de los mismos realizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y los Tribunales de Justicia. Límites cuya aplicación no ha sido alegada por la Administración ni este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ve posible en el caso que nos ocupa, incluyendo la posible vulneración al límite derivado de la protección de datos de carácter personal tal y como se ha indicado previamente. Si bien, todo ello teniendo en cuenta que, a la vista de que la información que se solicita es de carácter general, este Consejo de Transparencia considera que se está refiriendo a datos estadísticos, sin más concreción respecto a denunciantes ni embarcaciones denunciadas. Y dado que tampoco determina el solicitante período alguno, los citados datos estadísticos deberían referirse al mismo ejercicio (2016) que la Memoria y Boletín Estadístico proporcionados, y, dado que se trata de un ejercicio finalizado en el momento de la solicitud, también al 2017, al no constar en la reclamación oposición del reclamante por la acotación al citado período. 7. Por todo lo anteriormente expuesto, la presente Reclamación debe ser estimada, por lo que la Administración debe proporcionar al reclamante: xDatos referidos a embarcaciones, actividad de pesca, artes de pesca, especies y volúmenes pescados referidos a 2017. xDías de actividad de pesca referidos al período 2016-2017 xDenuncias interpuestas y procedimientos sancionadores a dichas embarcaciones referidos al período 2016-2017 III. RESOLUCIÓN Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO:ESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 27 de agosto de 2018, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, cumpla con las obligaciones estipuladas en el Fundamento Jurídico 7 de la presente Resolución. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda