El ciudadano solicitó al Ministerio de Agricultura datos sobre embarcaciones, actividad pesquera y procedimientos sancionadores. Alegó que la administración no cumplió lo acordado telefónicamente y resolvió mediante enlaces genéricos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a proporcionar datos específicos de 2016 y 2017.
Puntos clave de la argumentación
1
Es irregular ampliar el plazo de resolución el mismo día que se dicta la resolución, ya que según la Ley 39/2015 no puede ampliarse un plazo ya vencido.
2
La demora administrativa en la tramitación contradice el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
Debe prevalecer una presunción general de existencia de los datos solicitados cuando la Administración no rebate su disponibilidad, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
4
La información sobre denuncias y procedimientos sancionadores es de carácter público ya que permite conocer los criterios de actuación de las instituciones.
5
El derecho de acceso a la información es un valor intrínseco a la democracia que permite controlar la actuación gubernamental y prevenir la corrupción.
Texto completo
!RESOLUCIÓN
SIREf: 001-026050
NIR EF: RlllS linO 1 8 ( 1 00-001368)
FECHA: 27 de novio:mbre de 2018
Con seto de
ínnspa.re-ncra y
8-...e• Gobierno
PRESIDENOA
ASUNTO: Resolución de Redamación presentada al amparo del artíc!Jo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la infonnación
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
entrada el 27 de agosto de 2018, el Consejo
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 6
de julio de 2018, solicitó, al MINIS TERIO DE
AGRICULTURA, en a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno
(en adelante L TAIBG}, la siguiente información:
Datos referidos a embarr:aciones, actividad de pesca, attes de pesca, especies
y volúmenes pescados, días de actividad de pesca, denuncias interpuestas y
procedimientos sancionadores a dichas embarcaciones.
2. Mediante Resolución de fecha 9 de agosto de 2018, la SECRETARÍA GENERAL
DE PESCA del M INISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,
comunicó a lo siguiente:
(. . .)
En
relación con su consulta, dada la generalidad de misma, le remito los
enlaces
de la página web del MAPA donde encontrará la
úl6ma Memoria Anual
del MAPA y el último bolet ín estadístico disponible del sector pesquero,
documentos que incluyen la
información solicitada.
Memoria anual.
FRANCISCO JAVIER AMOROS CORDA 1 FECHA: 27/111201811:251 Sin acción especifica
cap.aspx
Boletín estadístico
pesqueras/estadisticas pesqueras 2018-04 tcm30-447818.pdf
3. Con fecha 27 de agosto de 2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, Reclamación de contra la
mencionada resolución, con el siguiente contenido:
jefe de la unidad de apoyo de la dirección general de la
ordenación pesquera me llamó el 10 de julio de 2018 (tengo la grabación de la llamada) solicitando una aclaración de los datos que pedía en mi solicitud. Acordamos todos los datos que solicitaba siendo muy amable el funcionario y comentado que no había ningún problema con la solicitud que posiblemente
tardase un poco porque era bastante la información pero que disponían de toda
por lo que me enviarían. Así llega el 9 de agosto una notificación por parte de la
Secretaría General Técnica una ampliación de notificación del plazo (3 días
después de cumplirse el mes establecido por la fecha límite).
Dicha notificación llega a mi correo el jueves 9 de agosto a las 9:32 de la
mañana. Mi sorpresa llega al día siguiente cuando recibo una notificación al
correo que se me notificaba la resolución de la petición a la que habían
ampliado el plazo el día anterior. Dicha notificación de resolución me llega el
viernes día 10 a las 9:15 de la mañana pero cuando comparezco el documento
observo que la resolución (en la que no había nada de lo acordado en la
llamada con el funcionario) está firmada el mismo jueves que me amplia un
mes el plazo, a las 12:49 firmada por el DIRECTOR GENERAL DE
ORDENACIÓN PESQUERA Y ACUICULTURA Ignacio Gandarias Serrano.
Por todo esto reclamo que se me de la información que acordé con
Escuchada de nuevo la conversación y observando que el
firmante no es él, supongo que se habrá ido de vacaciones y el director general
no estaba informado de que ya se me había solicitado una aclaración vía
telefónica. Mencionar también la falta de lógica del director que amplía el plazo
de la fecha límite de la información para luego pegar literalmente dos links y
emitir la resolución 3 horas después de notificarme la ampliación.
4. El 4 de septiembre de 2018, se procedió a trasladar el expediente al MINISTERIO
DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN para que, en el plazo de 15 días,
formulara las alegaciones que estimase convenientes. Ante la falta de respuesta,
dicha solicitud de alegaciones fue reiterada el 23 de octubre de 2018,
concediéndole un improrrogable plazo de 5 días, no habiéndose recibido, en este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, respuesta de la Administración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, deben hacerse una serie de precisiones de carácter formal,
relativas a los plazos de que dispone la Administración para contestar las
solicitudes de acceso que se le presenten.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG establece que
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, como se ha indicado en los antecedentes de hecho y
consta en el expediente, la solicitud de información tuvo entrada en la Unidad de
Información y Transparencia competente con fecha 6 de julio de 2018, mientras
que la Resolución fue notificada el 9 de agosto de 2018, conforme indica el
reclamante. No obstante, consta en el expediente afirmación del interesado en la
que indica que se ha procedido a la ampliación del plazo para resolver pero, que
la misma se acuerda el día que es firmada la resolución para la que, en atención a
lo previsto en el art. 20. 1 in fine, parecía necesario disponer de más tiempo.
La Administración no ha alegado nada en contrario a esta afirmación.
En este sentido, resulta irregular que la Administración haya dictado Resolución
de ampliación de plazo para resolver el mismo 9 de agosto de 2018, coincidiendo
con la Resolución de la solicitud de acceso a la información, ya que, los plazos
que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que los mismos han
transcurrido. Esta prohibición está recogida en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, según el cual En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo
ya vencido.
La ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo
para buscar la información o la documentación requerida por ser necesaria la
ampliación para encontrarla y, se puede entender que en principio, ponerla a
disposición del solicitante; es decir, por tener que realizar labores reales para
identificar los informes donde puede estar archivado el expediente o en las
propias bases de datos, porque afecta a un número muy importante de
documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del
tiempo de un mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de
escaneo y anonimización importantes. Todo ello, con la intención de recabar
efectivamente la información o documentación requeridas para entregársela al
solicitante. Sin embargo, en el presente caso, la Administración ha resuelto
remitiendo al reclamante los enlaces de la página web del MAPA donde
encontrará la última Memoria Anual del MAPA y el último boletín estadístico
disponible del sector pesquero, documentos que incluyen la información solicitada.
Por lo que, no tiene sentido ampliar, fuera de plazo, y en la misma fecha que se
concede la información, para terminar proporcionando los citados enlaces.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/00100/2016) sobre la demora en la tramitación de la
solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso
de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa
del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización
como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad,
sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para
llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés
general.
4. A continuación, debe analizarse la solicitud de acceso, para comprobar si la
Administración ha facilitado o no la información requerida.
En la primera parte se refiere aDatos referidos a embarcaciones, actividad de
pesca, artes de pesca, especies y volúmenes pescados, (…)
La Administración contestó, indicando que dada la generalidad de misma, le remito los enlaces de la página web del MAPA donde encontrará la última Memoria Anual del MAPA y el último boletín estadístico disponible del sector
pesquero, documentos que incluyen la información solicitada.
Memoria anual.
https://www.mapama.gob.es/es/ministerio/servicios/publicaciones/Memoria2016 c
ap.aspx
Boletín estadístico
pesqueras/estadisticas pesqueras 2018-04 tcm30-447818.pdf
Accediendo a los citados enlaces se comprueba que en la Memoria Anual de 2016
se incluyen datos relativos a: Gestión de recursos pesqueros y acuicultura,
protección de los recursos pesqueros, la flota pesquera, la economía pesquera y
el control e inspección pesquera, entre otros; y en el Boletín Estadístico del mismo
período se incluyen datos sobre la flota pesquera, las capturas y desembarcos de
la pesca marítima y estadísticas diferenciadas por estratos, entre otros.
Esta información, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
responde de manera general a la parte de solicitud referenciada, dado que la
solicitud es también general, y por parte del reclamante no se concreta período
alguno.
No obstante, no es menos cierto que la solicitud se realiza en 2018, por lo que, en
la medida en que los datos estén disponible, los mismos se debería proporcionar,
al menos, respecto del año 2017.
En consecuencia, procede estimar parcialmente la Reclamación en este punto
concreto.
5. En relación con la información concreta sobre losdías de actividad de pesca,hay
que señalar que aparentemente no se puede deducir de la información en los
enlaces de la web que proporciona el Ministerio. No obstante, tampoco se puede
deducir lo contrario, esto es, que la información de la que dispone el mencionado
Departamento ministerial es únicamente la que incluye en su Boletín estadístico
En este sentido, el reclamante menciona en su escrito de reclamación una
presunta conversación telefónica con responsables de la tramitación de su
solicitud en la que, además de aclarar los términos de la misma, recibió
confirmación de la existencia y disponibilidad de la información que solicitaba.
Sin perjuicio de que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no tiene
constancia, más allá de la afirmación del reclamante al respecto, de que dicha
conversación haya existido, no hay razones para dudar de que la misma haya
tenido lugar y según consta en el expediente, la Administración no hay rebatido ni
su existencia ni la disponibilidad de la información solicitada.
Así, y recordando la interpretación amplia del derecho de acceso a la información
que predican los Tribunales de Justicia (resultando para ello especialmente
relevante la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, dictada en
el Recurso de Casación nº 75/2017), entendemos que debe existir una presunción
general de existencia de los datos solicitados, que la misma no ha sido rebatida
por la Administración y que no se aprecian límites que restrinjan el acceso
requerido.
Por lo tanto, la reclamación debe ser estimada en este punto.
6. La última parte de la solicitud de acceso pretende conocer las denuncias
interpuestas y procedimientos sancionadores a dichas embarcaciones. Y
comprobando los enlaces mencionados, se confirma que no figuran datos sobre
las citadas denuncias o procedimientos sancionadores a embarcaciones.
Debe de nuevo recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho
de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el
artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Asimismo, el objetivo de la LTAIBG es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulode la LTAIBG, señala que La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción
de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan
los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia
y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen
el crecimiento económico y el desarrollo social.
A nuestro criterio, la referencia que realiza el art. 13 de la LTAIBG al ejercicio de
las funciones del organismo sujeto a la LTAIBG en el que debe enmarcarse la
información que puede ser solicitada debe entenderse en sentido amplio.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales
sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia
nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los
siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho
fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza
representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la
participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones
Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión
principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que
generan y poseen pertenece a la ciudadanía.Pueden distinguirse dos aspectos en
cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como
aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la
información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos
cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada
y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden
en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone
una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten
controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así
como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende
que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor
intrínseco al concepto de democracia."
Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio las denuncias interpuestas y
procedimientos sancionadores a dichas embarcaciones,es una información que sí
debe considerarse incardinada dentro de la finalidad perseguida por la LTAIBG,
ya que permite conocer bajo qué criterios actúan nuestras instituciones y cómo se
toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, siendo información de
carácter público, al obrar en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la norma y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, el acceso a información considerada pública sólo puede
denegarse si resultan de aplicación, después de efectuar una correcta
ponderación, alguno de los límites del artículo 14 o art. 15 de la LTAIBG o alguna
causa de inadmisión de su artículo 18, de acuerdo a la interpretación de los
mismos realizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y los
Tribunales de Justicia. Límites cuya aplicación no ha sido alegada por la
Administración ni este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ve posible en
el caso que nos ocupa, incluyendo la posible vulneración al límite derivado de la
protección de datos de carácter personal tal y como se ha indicado previamente.
Si bien, todo ello teniendo en cuenta que, a la vista de que la información que se
solicita es de carácter general, este Consejo de Transparencia considera que se
está refiriendo a datos estadísticos, sin más concreción respecto a denunciantes
ni embarcaciones denunciadas. Y dado que tampoco determina el solicitante
período alguno, los citados datos estadísticos deberían referirse al mismo ejercicio
(2016) que la Memoria y Boletín Estadístico proporcionados, y, dado que se trata
de un ejercicio finalizado en el momento de la solicitud, también al 2017, al no
constar en la reclamación oposición del reclamante por la acotación al citado
período.
7. Por todo lo anteriormente expuesto, la presente Reclamación debe ser estimada,
por lo que la Administración debe proporcionar al reclamante:
xDatos referidos a embarcaciones, actividad de pesca, artes de pesca, especies
y volúmenes pescados referidos a 2017.
xDías de actividad de pesca referidos al período 2016-2017
xDenuncias interpuestas y procedimientos sancionadores a dichas
embarcaciones referidos al período 2016-2017
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMAR la Reclamación presentada por
, con entrada el 27 de agosto de 2018, contra el MINISTERIO DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,
a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, cumpla con las obligaciones estipuladas
en el Fundamento Jurídico 7 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,
a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda