Estimada 25/08/2020 · 14 días en resolverse

Solicitud de iniciativas de coordinación y colaboración en ciberseguridad y resultado favorable

Se solicitó a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno información sobre iniciativas de coordinación en ciberseguridad y relaciones con el sector privado. Ante la falta de respuesta administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al acreditar que la información existe y no se alegaron límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración incumplió la obligación de dictar resolución expresa, contraviniendo el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
2 El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, mientras que los límites y causas de inadmisión deben aplicarse de forma estricta y justificada.
3 La información solicitada es accesible ya que permite conocer el proceso de toma de decisiones y el desarrollo de las funciones del Consejo Nacional de Ciberseguridad.
4 La falta de respuesta a la solicitud y al requerimiento de alegaciones dificulta la protección del derecho constitucional de acceso a la información pública.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 510/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 23 de abril de 2020, la siguiente información: 1.- Copia de las iniciativas propuestas (análisis, estudios) al objeto de reforzar las relaciones de coordinación, colaboración y cooperación entre las distintas Administraciones Públicas con competencias en materia de ciberseguridad, así como entre los sectores público y privado. 2.- Relación de personas (físicas o jurídicas) del sector privado con las que se han mantenido tales iniciativas y, en su caso, documentos, contratos, acuerdos o en general S/REF: 001-042642 N/REF: R/0510/2020; 100-004042 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Secret aría General de Presidencia del Gobierno /Consejo Nacional de Ciberseguridad Información solicitada: Iniciativas de coordinación y colaboración en Ciberseguridad Subdirección General de Reclamaciones otra documentación, cualquier formato que sea, que se haya suscrito con sectores privados. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, a l amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 11 de agosto de 2020 y el siguiente contenido: PRIMERO: Que en fecha 23 de abril de 2020 se solicitó información a Presidencia del Gobierno cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, Presidencia del Gobierno ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa. En virtud delo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013,de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación. 3. Con fecha 13 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente y al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Notificado el requerimiento el mismo 13 de agosto mediante la comparecencia de la Administración, no consta la presentación de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la que trae causa la presente reclamación, en primer lugar, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. En este sentido, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Asimismo, su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En este sentido, y si bien la solicitud de información se presentó el 23 de abril de 2020, cuando aún estaba en vigor la suspensión de plazos administrativos decretada con el estado de alarma, la fecha de entrada en el órgano competente para resolver entendemos- salvo información en contrario que hubiera debido ser aportada por la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO- coincidiría con el 1 de junio de 2020, fecha en la que se levantó la citada suspensión de plazos administrativos. Teniendo en cuenta lo anterior, el plazo máximo para resolver y notificar habría finalizado el 1 de julio de 2020, sin que, a pesar de ello, conste se hubiera dictado resolución sobre acceso. En este sentido, se recuerda a la Administración que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por todo ello, cabe insistir en que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por ejemplo, recientemente en los expedientes R/362/2020 , R/485/2020 y R/488/2020) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Por otra parte, y en atención a las circunstancias del presente expediente, debemos reiterar que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se presenta la reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación del procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los elementos de juicio necesarios, de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto. Como se desprende de los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo, dicha solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la misma, que no ha respondido la solicitud en el plazo conferido al efecto. No obstante y a pesar de que consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite de solicitud de alegaciones, en el presente expediente no se ha recibido respuesta. En atención a estas circunstancias, no podemos sino poner de manifiesto que la falta de respuesta a la solicitud de información y al requerimiento de alegaciones realizado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dificulta la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia, como bien conoce la Administración, como de amplio alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de informa ción que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información- así como la salvaguarda del derecho de acceso a la información pública que corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG). 4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se concreta en las siguientes cuestiones: 1.- Copia de las iniciativas propuestas (análisis, estudios) al objeto de reforzar las relaciones de coordinación, colaboración y cooperación entre las distintas Administraciones Públicas con competencias en materia de ciberseguridad, así como entre los sectores público y privado. 2.- Relación de personas (físicas o jurídicas) del sector privado con las que se han mantenido tales iniciativas y, en su caso, documentos, contratos, acuerdos o en general otra documentación, cualquier formato que sea, que se haya suscrito con sectores privados. Dicho esto, debemos recordar que, al definir información pública y, por lo tanto, el objeto de una solicitud de información, el art. 13 de la LTAIBG señala lo siguiente: Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Todo ello al objeto de dar cumplimiento a la finalidad o ratio iuris de la norma, expresada en los siguientes términos en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Por lo tanto, en la medida en que se solicite información existente, en poder de uno de los Organismos y entidades a los que se aplica la LTAIBG- como sería el caso que nos ocupa-, relacionada con el control de la actuación pública y el conocimiento del proceso de toma de decisiones y no sea de aplicación ningún límite o restricción al acceso- que no ha sido señalados por la Administración en su resolución-, nos encontramos ante una solicitud de información amparada en el derecho de acceso reconocido y garantizado por la LTAIBG. Así como, debemos también recordar la finalidad o ratio iuris de la norma, expresada en los siguientes términos en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. 5. En este caso, dado que la Administración, como se ha recogido en los antecedentes de hecho, no ha respondido a la solicitud de información y no ha presentado alegaciones a la reclamación, debemos partir de la información disponible sobre la materia por la que se interesa la solicitante. Así que, según publica el Departamento de Seguridad Nacional (Gabinete de la Presidencia del Gobierno) el Consejo Nacional de Ciberseguridad es un órgano colegiado de apoyo al Consejo de Seguridad Nacional en su condición de Comisión Delegada del Gobierno para la Seguridad Nacional, en el marco de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. El Consejo Nacional de Ciberseguridad se crea por Acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional del 5 de diciembre de 2013. Por otro lado, debemos recordar que el Consejo de Seguridad Nacional, tal y como se desprende de lo publicado en su propia página web y del Real Decreto 136/2020, de 27 de enero, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno se incardina en la estructura de la Presidencia del Gobierno. Asimismo, entre la información que se publica al respecto, podemos destacar la siguiente: - La composición del este Consejo reflejará el espectro de los ámbitos de los departamentos, organismos y agencias de las Administraciones Públicas con competencias en materia de ciberseguridad, para coordinar aquellas actuaciones que se deban abordar de forma conjunta con el fin de elevar los niveles de seguridad. En el Consejo podrán participar otros actores relevantes del sector privado y especialistas cuya contribución se considere necesaria. (…) - Entre sus funciones se encuentran: •Apoyar la toma de decisiones del Consejo de Seguridad Nacional en materia de ciberseguridad mediante el análisis, estudio y propuesta de iniciativas tanto en el ámbito nacional como en el internacional. •Reforzar las relaciones de coordinación, colaboración y cooperación entre las distintas Administraciones Públicas con competencias relacionadas con el ámbito de la ciberseguridad, así como entre los sectores público y privado. •Contribuir a la elaboración de propuestas normativas en el ámbito de la ciberseguridad para su consideración por el Consejo de Seguridad Nacional. (…) •Realizar la valoración de los riesgos y amenazas, analizar los posibles escenarios de crisis, estudiar su posible evolución, elaborar y mantener actualizados los planes de respuesta y formular directrices para la realización de ejercicios de gestión de crisis en el ámbito de la ciberseguridad y evaluar los resultados de su ejecución, todo ello en coordinación con los órganos y autoridades directamente competentes. •Contribuir a la disponibilidad de los recursos existentes y realizar los estudios y análisis sobre los medios y capacidades de las distintas Administraciones Públicas y Agencias implicadas con la finalidad de catalogar las medidas de respuesta eficaz en consonancia con los medios disponibles y las misiones a realizar, todo ello en coordinación con los órganos y autoridades directamente competentes y de acuerdo con las competencias de las diferentes Administraciones Públicas implicadas en el ámbito de la ciberseguridad. •Facilitar la coordinación operativa entre los órganos y autoridades competentes cuando las situaciones que afecten a la Ciberseguridad lo precisen y mientras no actúe el Comité Especializado de Situación. (…) 6. Por todo ello, en atención a la naturaleza del órgano sobre el que se solicita información y las funciones que tiene encomendadas, cabría concluir que obra en poder de la Administración - el Consejo Nacional de Ciberseguridad es un órgano colegiado de apoyo al Consejo de Seguridad Nacional en su condición de Comisión Delegada del Gobierno para la Seguridad Nacional- la información solicitada -iniciativas propuestas (análisis, estudios) al objeto de reforzar las relaciones de coordinación, colaboración y cooperación entre las distintas Administraciones Públicas con competencias en materia de ciberseguridad, así como entre los sectores público y privado- dado que, como hemos expuesto una de sus funciones es precisamente ese refuerzo en las relaciones de coordinación, colaboración y cooperación y entre los organismos que se indican, resultando razonable que, para poder llevar a cabo dicha función, se hubiese elaborado documentación en la que se plasme las medidas acordadas para el establecimiento y buen desarrollo de la misma. Y ello no sólo a nuestro juicio como consecuencia del ejercicio de esa competencia concreta que le ha sido atribuida, sino que entendemos que con carácter general para el resto de las que tiene encomendadas, señaladas anteriormente, por cuanto que la coordinación con los órganos y autoridades directamente competentes y de acuerdo con las competencias de las diferentes Administraciones Públicas implicadas en el ámbito de la ciberseguridad deviene en un elemento esencial para su correcto desenvolvimiento. La misma conclusión podemos alcanzar respecto de las personas o entidades del sector privado con las que se hubieran podido establecer vías o líneas de colaboración, por cuanto las funciones del Consejo Nacional de Ciberseguridad no se ciñen exclusivamente a la cooperación con Administraciones Públicas sino también con el sector privado. De igual forma, con la referencia que realiza la solicitante a documentos, contratos, acuerdos o en general otra documentación y ante la excesiva generalidad con la que se formula la solicitud de información, podemos entender- debido a su vinculación con la finalidad perseguida por la LTAIBG- que quedaría acotada en aquella documentación que haya sido generada, aprobada o acordada como consecuencia de la colaboración que se hubiera establecido con entidades del sector privado. Atendiendo a lo anterior, en la medida en que no solo no ha sido denegada su existencia sino que, conforme ha quedado acreditado con la información que aparece publicada y salvo manifestación en contrario que no se ha producido, se puede concluir que la información solicitada existe y se encuentra en poder de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno. Se trataría, por otro lado, de información que permitiría conocer el desarrollo de las funciones encomendadas al Consejo Nacional de Ciberseguridad y, en consecuencia, garantizar el conocimiento del proceso de toma de decisiones que es mencionado por el Preámbulo como eje de toda acción política. A nuestro juicio, y tomando la palabras de la Audiencia Nacional - sentencia de 17 de junio de 2020 dictada en el recurso con número 70/2019- respondería a los principios elementales de la Ley de Transparencia, que no pretende sino reforzar el principio democrático de control de los gobernantes a través de mantener informados a todos los agentes sociales sobre su actividad. 7. Por último, cabe señalar que ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no han sido invocados ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso legalmente previstas. Restricciones al acceso que, por otro lado, y en atención a la información que consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no resultarían aplicables, máxime teniendo en cuenta que, como hemos argumentado en reiteradas ocasiones, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son excepciones y, en cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo suficientemente justificados, de manera clara e inequívoca. Al respecto, es preciso tener presente lo indicado en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en la que se razona lo siguiente "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de informa ción que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley. En definitiva, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados precedentes, consideramos que la presente reclamación debe de ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 11 de agosto de 2020, contra la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: 1.- Copia de las iniciativas propuestas (análisis, estudios) al objeto de reforzar las relaciones de coordinación, colaboración y cooperación entre las distintas Administraciones Públicas con competencias en materia de ciberseguridad, así como entre los sectores público y 2.- Relación de personas (físicas o jurídicas) del sector privado con las que se han mantenido tales iniciativas y, en su caso, documentos, contratos, acuerdos o en general otra documentación, cualquier formato que sea, que se haya suscrito con sectores privados En el supuesto de que todo o parte de la información que entendemos ha de proporcionarse no existiera, deberá reflejarse expresamente esta circunstancia en la respuesta que se remita a la solicitante. TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno 11, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez