El interesado solicitó a la Presidencia del Gobierno las comunicaciones entre comunidades autónomas y el Gobierno central sobre el adelanto del toque de queda y confinamientos durante la pandemia. El interesado alegó que la información es de interés público. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, debido al incumplimiento de los plazos de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 509/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 9 de marzo de 2021, solicitó a PRESIDENCIA DEL GOBIERNO la siguiente información:
- Todas y cada una de las comunicaciones o cartas recibidas por parte de la Junta de Andalucía pidiendo que se les permita adelantar el toque de queda más pronto de las diez de la noche y que se les permita decretar el confinamiento domiciliario en los municipios que estimen oportunos.
- Solicito, además, que se me dé copia también de todas y cada una de las respuestas del Gobierno a esas comunicaciones o cartas de la Junta de Andalucía.
- Solicito también que se me detalle todos y cada uno de los gobiernos autonómicos que se han dirigido al Gobierno para pedir que se pueda adelantar el toque de queda. En el caso de que haya más que la Junta de Andalucía solicito que también se me facilite las comunicaciones o cartas de los otros Gobiernos autonómicos solicitando eso y las respuestas que les dio el Gobierno de España.
- Solicito también que se me detalle todos y cada uno de los gobiernos autonómicos que se han dirigido al Gobierno para pedir que se pueda decretar el confinamiento domiciliario. En el caso de que haya más que la Junta de Andalucía solicito que también se me facilite las comunicaciones o cartas de los otros Gobiernos autonómicos solicitando eso y las respuestas que les dio el Gobierno de España.
Recuerdo el plazo de un mes que otorga la LTAIBG para resolver la presente solicitud y ruego que se cumpla con ese plazo. No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 26 de mayo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Realicé mi solicitud en enero con el código 001-052423. Por un error, el Ministerio de Presidencia la derivó en el expediente 001-054691 a Política Territorial y dijo que la iba a resolver este último. A día de hoy, esta última aparece como destinada a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno en el Portal de la Transparencia. Más de cuatro meses después ninguno de los dos expedientes ha sido resuelto ni ninguno de los dos ministerios ha respondido a mi solicitud de acceso a la información. Mi solicitud era clara y pedía información de interés y relevancia pública, que Gobiernos autonómicos sí han entregado. En este caso la correspondencia no se puede considerar información auxiliar ya que es de vital importancia para la toma de decisiones y ya que gobernantes autonómicos y del Gobierno central hablaron sobre ella durante toda la pandemia. Debe, por lo tanto, primar el interés público y estimarse mi reclamación instando al ministerio a entregarme lo que había solicitado. Pido, por último, que antes de resolver se me facilite una copia del expediente, incluyendo las alegaciones de la Administración para que yo como reclamante pueda alegar lo que considere oportuno.
3. Con fecha 27 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando lo siguiente:
El artículo 5.1.d) del Real Decreto 634/2021, de 26 de julio, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno, atribuye al Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica el ejercicio de las funciones que la persona titular de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno le atribuya en materia de transparencia. A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, ALEGA:
Que el 17 de enero de 2021, presentó dos solicitudes de acceso a la información pública de idéntico contenido, una ante la Presidencia del Gobierno (a través de la UIT del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática) con número de expediente 001-052423 (duplicado a través del expediente 001-54691, ante error en la aceptación de la competencia para resolver) y otra, ante el Ministerio de Sanidad con número de expediente 001-052424. El expediente 001-052424 fue resuelto por el Ministerio de Sanidad el 12 de marzo de 2021. No obstante, el interesado había interpuesto previamente reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ante la ausencia de resolución por la Administración, el 25 de febrero de 2021. De este modo, el Ministerio de Sanidad presentó alegaciones el 16 de marzo de 2021 ante el requerimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Con todo, el Consejo emitió su Resolución R/0182/2021; 100-004932 estimando parcialmente la reclamación presentada e instando al Ministerio de Sanidad a que remitiese la siguiente información al reclamante: “-Copia también de todas y cada una de las respuestas del Gobierno a esas comunicaciones o cartas recibidas pidiendo que se les permita adelantar el toque de queda más pronto de las diez de la noche y que se les permita decretar el confinamiento domiciliario en los municipios. - Solicito también que se me detalle todos y cada uno de los gobiernos autonómicos que se han dirigido al Gobierno para pedir que se pueda adelantar el toque queda más pronto de las diez de la noche y que se les permita decretar el confinamiento domiciliario en los municipios”.
En consecuencia, con fecha 28 de julio de 2021, el Ministerio de Sanidad emitió resolución de ejecución de la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno R/0182/2021; 100-004932.
Por todo lo expuesto, se considera que la información solicitada el 17 de enero de 2021, a través de idénticas solicitudes de acceso a la información pública (expedientes 001-052423-duplicado en el 001-54691- y 001-052424), ha sido facilitada por el órgano en cuyo poder obra la información, es decir, el Ministerio de Sanidad, no obrando en poder de esta Secretaría General ninguna información adicional al respecto. Por tanto, SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. El 28 de octubre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 5 de noviembre de 2021, con el siguiente contenido:
Solicito que se siga adelante con mi reclamación. Una cosa es las cartas con las comunidades del Ministerio de Sanidad y otra las cartas con las comunidades de Presidencia del Gobierno. Ambos organismos pueden haber mandado o recibido correspondencia en este sentido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho -a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta". - La solicitud de la que trae causa la presente reclamación tiene por objeto acceder a las comunicaciones o cartas de la Junta de Andalucía y de todos y cada uno de los Gobiernos autonómicos que se han dirigido al Gobierno, así como las respuestas emitidas, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración, en fase de reclamación ante este Consejo de Transparencia, contesta indicando que "se considera que la información solicitada el 17 de enero de 2021, a través de idénticas solicitudes de acceso a la información pública (expedientes 001-052423-duplicado en el 001-54691- y 001-052424), ha sido facilitada por el órgano en cuyo poder obra la información, es decir, el Ministerio de Sanidad, no obrando en poder de esta Secretaría General ninguna información adicional al respecto". Así las cosas, debemos entender que el Ministerio de Sanidad es el competente para responder a la cuestión planteada por el reclamante, como quedó patente en el procedimiento precitado R/0182/2021, tramitado ante este Consejo de Transparencia, que finalizó mediante Resolución del Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente, de fecha 8 de julio de 2021, por la que se estimaba parcialmente de la reclamación interpuesta y en la que se instaba al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remitiera al reclamante la siguiente información:
- Copia también de todas y cada una de las respuestas del Gobierno a esas comunicaciones o cartas recibidas pidiendo que se les permita adelantar el toque de queda más pronto de las diez de la noche y que se les permita decretar el confinamiento domiciliario en los municipios.
- Se detalle todos y cada uno de los gobiernos autonómicos que se han dirigido al Gobierno para pedir que se pueda adelantar el toque de queda más pronto de las diez de la noche y que se les permita decretar el confinamiento domiciliario en los municipios.
"El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
- En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación al amparo de lo establecido en el artículo 24 de la citada ley, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en fase de reclamación. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.