Se solicitó al Ministerio de Sanidad documentación sobre protocolos de recuento de fallecidos e infectados por COVID-19 e informes de seguimiento. Ante la falta de respuesta de la Administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido a que la información es pública, está disponible y no se alegaron límites legales al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos, independientemente de su inicio.
2
La demora en la tramitación de la solicitud contraviene el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, mientras que los límites y causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
4
La disponibilidad de la información solicitada queda acreditada por los propios datos y resúmenes de situación publicados por el Ministerio de Sanidad en su página web.
5
La información solicitada es fundamental para conocer los criterios de actuación de las instituciones ante una crisis sanitaria grave, alineándose con la ratio iuris de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 509/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG) y con fecha 26 de mayo de 2020, la siguiente información:
1.- Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, elaborada por el Ministerio de
Sanidad y dirigida a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, por las que se
remitían las normas que debían seguir en orden al recuento de fallecimientos por COVID19,
por causa probable COVID19, así como número de infectados y demás supuestos
contabilizables y requisitos formales y temporales para su remisión al Ministerio de Sanidad,
así como modificaciones de las mismas realizadas desde el inicio del estado de alarma hasta la
actualidad.
S/REF: 001-043324
N/REF: R/0509/2020; 100-004041
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Sanidad
Información solicitada: Instrucciones y protocolos para la obtención de datos
correspondientes a la COVID-19
Subdirección General de Reclamaciones
2.- Informes existentes en el Ministerio de Sanidad que hayan fundamentado la necesidad de
modificar en múltiples ocasiones el sistema establecido de recuento de fallecidos y
contagiados ordenando a las Comunidades Autónomas la modificación en la forma o plazos
de remisión de la información.
3.- En relación a los informes relativos a la pandemia del COVID19 y al seguimiento que
efectúa el Ministerio de Sanidad, publicados en la web del Ministerio de Sanidad, protocolos
existentes en orden a la publicación de los mismos, así como informes u órdenes que
justifiquen la publicación, no publicación o retirada de los informes publicados.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
fecha de entrada el 11 de agosto de 2020 y el siguiente conteni do:
PRIMERO: Que en fecha 26 de MAYO de 2020 se solicitó información al Ministerio de
SANIDAD cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDA: Que transcurrido el plazo desde el inicio del procedimiento, el Ministerio de
Sanidad ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud delo expuesto
SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente
para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la
presente reclamación al amparo del artículo 24 dela Ley 19/2013,de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro
derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de
acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación.
3. Con fecha 13 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas. Notificado el requerimiento al Ministerio el mismo día mediante su
comparecencia, no consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la
que trae causa la presente reclamación cabe aludir a la suspensión de términos y plazos
administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión
de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado
mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de
alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con
los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos
administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y
sus prórrogas.
En este sentido, y si bien la solicitud de información se presentó el 26 de mayo de 2020,
cuando aún estaba en vigor la suspensión de plazos administrativos decretada con el estado
de alarma, la fecha de entrada en el órgano competente para resolver entendemos- salvo
información en contrario que hubiera debido ser aportada por el MINISTERIO DE SANIDAD-
coincidiría con el 1 de junio de 2020, fecha en la que se levantó la citada suspensión de
plazos.
Teniendo en cuenta lo anterior, el plazo máximo para resolver y notificar habría finalizado el 1
de julio de 2020, sin que conste que se haya dictado resolución sobre acceso. En este sentido,
se recuerda a la Administración que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
dispone que La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Por todo ello, cabe insistir en lo indicado en el propio Preámbulo de la norma, en el sentido
de que con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
Como se ha hecho constar en los numerosos expedientes competencia del Ministerio de
Sanidad tramitados recientemente, R/358/2020, R/359/2020 y R/360/2020
, R/486/2020
R/492/2020 y R/493/2020), este Consejo de Transparencia, en relación con la demora en la
tramitación de la solicitud de información, ha llegado a la conclusión de que este lapso de
tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses
del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la
Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Por otra parte, y en atención a las circunstancias del presente expediente, se considera
necesario reiterar que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al
que se presenta la reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la
tramitación del procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
obtener todos los elementos de juicio necesarios, de tal forma que la resolución de la
reclamación atienda a todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto.
Como se desprende de los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo, dicha
solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la
reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la
misma no ha respondido la solicitud en el plazo conferido al efecto. No obstante, y a pesar de
que consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite de solicitud de
alegaciones, en el presente expediente no se ha recibido respuesta.
En atención a lo anterior, no podemos sino poner de manifiesto que estas circunstancias
dificultan la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la
información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia, como de amplio alcance y
límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre
de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en
la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- así como la salvaguarda del derecho de acceso a la información pública que
corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG).
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se
concreta en la siguientes cuestiones:
1.- Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, elaborada por el Ministerio
de Sanidad y dirigida a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, por las
que se remitían las normas que debían seguir en orden al recuento de fallecimientos por
COVID19, por causa probable COVID19, así como número de infectados y demás supuestos
contabilizables y requisitos formales y temporales para su remi sión al Ministerio de
Sanidad, así como modificaciones de las mismas realizadas desde el inicio del estado de
alarma hasta la actualidad.
2.- Informes existentes en el Ministerio de Sanidad que hayan fundamentado la necesidad
de modificar en múltiples ocasiones el sistema establecido de recuento de fallecidos y
contagiados ordenando a las Comunidades Autónomas la modificación en la forma o
plazos de remisión de la información.
3.- En relación a los informes relativos a la pandemia del COVID19 y al seguimiento que
efectúa el Ministerio de Sanidad, publicados en la web del Ministerio de Sanidad,
protocolos existentes en orden a la publicación de los mismos, así como informes u órdenes
que justifiquen la publicación, no publicación o retirada de los informes publicados.
Dicho esto, debemos recordar que, al definir información pública y, por lo tanto, el objeto de
una solicitud de información, el art. 13 de la LTAIBG señala lo siguiente:
Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
Todo ello al objeto de dar cumplimiento a la finalidad o ratio iuris de la norma, expresada en
los siguientes términos en su Preámbulo:
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben
ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo
se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que
los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
Por lo tanto, debemos partir de que, en la medida en que se solicite información existente, en
poder de uno de los Organismos y entidades a los que se aplica la LTAIBG- entre los que se
encuentra el Ministerio de Sanidad-, relacionada con el control de la actuación pública y el
conocimiento del proceso de toma de decisiones y no sea de aplicación ningún límite o
restricción al acceso- que no ha sido señalados por la Administración -, nos encontramos ante
una solicitud de información amparada en el derecho de acceso reconocido y garantizado por
la LTAIBG.
5. En este caso, dado que la Administración, como se ha recogido en los antecedentes de hecho,
no ha respondido a la solicitud de información y no ha presentado alegaciones a la
reclamación, debemos analizar la información actualmente publicada sobre las cuestiones
que plantea la solicitante:
- El Ministerio de Sanidad publica en su página web información relativa a la Enfermedad
por nuevo coronavirus, COVID-19
, entre la que se encuentra el acceso a Situación Actual,
que muestra los datos de los casos confirmados, y presenta un Resumen de la Situación.
- Del citado Resumen de la Situación podemos destacar el enlace correspondiente a
Situación de COVID-19 en España, que muestra los datos según Distribución geográfica, su
Evolución por CC.AA. y provincias, e incluye un apartado sobre Documentación.
- En este apartado Documentación se informa, entre otras cuestiones de lo siguiente:
- Los resultados que se presentan en este panel se obtienen a partir de la declaración de
los casos de COVID-19 a la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica (RENAVE) a través
de la plataforma informática vía Web SiViES que gestiona el Centro Nacional de
Epidemiología (CNE). Esta información procede de la encuesta epidemiológica de caso
que cada Comunidad Autónoma cumplimenta ante la identificación de un caso de COVID-
19.
- Hasta el 10 de mayo se incluían casos confirmados y probables, incluyendo todas las
técnicas de laboratorio disponibles (PCR, test serológico ELISA, test rápido de anticuerpos
o test de antígeno). (…) con anterioridad al 11 de mayo, estos se elaboraron con la
notificación diaria agregada por parte de las CCAA, ante la imposibilidad de que
completaran en esos momentos las fichas individualizadas. (…) A partir del 11 de mayo, el
Ministerio de Sanidad está contabilizando los casos confirmados diagnosticados por PCR (y
en algunos casos específicos los diagnosticados por IgM por ELISA) (…) un importante
número de casos comunicados a través de SiViEs antes del 11 de mayo, en los que no
consta la técnica diagnóstica realizada, que se irán actualizando a medida que las
comunidades autónomas completen esta información.
- Tal y como indica el Ministerio Esta información está en continua revisión. Y si accedemos
al enlace Análisis epidemiológico COVID-19 figuran una serie de Informes COVID-19, que se
diferencian en Informes Generales e Informes sobre profesionales sanitario e incluyen, por
ejemplo, entre los primeros: Informe nº 50. Situación de COVID-19 en España a 28 de
octubre de 2020; Informe nº 49. Situación de COVID-19 en España a 21 de octubre de 2020;
Informe nº 48. Situación de COVID-19 en España a 14 de octubre de 2020; Informe nº 47.
Situación de COVID-19 en España a 7 de octubre de 2020; o un apartado sobre Informes
Previos.
Por todo ello, cabe deducir que obra en poder de la Administración la documentación
solicitada dirigida a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas –según los
términos de la solicitante normas que debían seguir en orden al recuento de fallecimientos
por COVID19, por causa probable COVID19, así como número de infectados y demás
supuestos contabilizables y requisitos formales y temporales para su remisión, así como sus
modificaciones; así como, eventualmente, los Informes en los que hayan fundamentado la
necesidad de modificar el sistema establecido de recuento de fallecidos y contagiados-, dado
que, como hemos visto, todos los datos proceden de la encuesta que cumplimentan las
CC.AA. a través de la plataforma informática vía Web SiViES, y que, al menos, se ha producido
una modificación desde el 10 de mayo de 2020 en relación con los datos.
Asimismo, a la vista de la enorme cantidad de información que se publica a diario con motivo
de la crisis sanitaria, cabría plantearse también la existencia en poder de la Administración,
unos protocolos en orden a la publicación de los mismos, en los que se detallen las
condiciones en las que deba publicarse los datos recabados.
Atendiendo a lo anterior, en la medida en que no solo no ha sido denegada su existencia sino
que, conforme se ha argumentado, ha quedado acreditada su disponibilidad de acuerdo a la
información que aparece publicada antes descrita, podemos concluir que existiría
información pública en poder del Ministerio al que se ha dirigido la solicitud de información.
Se trataría, por otro lado, no sólo de información que obra en poder de la Administración,
sino que entronca con la ratio iuris de la norma, ya que permite conocer cómo se toman las
decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones, y en este caso, ante una cuestión tan fundamental como es informar a la
ciudadanía y al personal técnico sobre la situación de la pandemia y su evolución, ante la
grave crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
6. Por último, cabe señalar que ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no han
sido invocados ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso legalmente previstas.
Restricciones al acceso que, por otro lado, no consideramos que sean de aplicación, y ello por
cuanto, como hemos argumentado en reiteradas ocasiones, los límites y las causas de
inadmisión previstos en la LTAIBG son una excepción a aplicar si están lo suficientemente
justificados, de manera clara e inequívoca, siendo la regla general la de facilitar la
información, máxime en situaciones de emergencia sanitaria como la actual, en la que se hace
aún más necesario el conocimiento de información por la ciudadanía.
Al respecto, insistimos en lo indicado en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre
de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y
expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la
Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley.
En definitiva, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados precedentes,
consideramos que la presente reclamación debe de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
, con entrada el 11 de agosto de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
1.- Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, elaborada por el Ministerio
de Sanidad y dirigida a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, por las
que se remitían las normas que debían seguir en orden al recuento de fallecimientos por
COVID19, por causa probable COVID19, así como número de infectados y demás supuestos
contabilizables y requisitos formales y temporales para su remi sión al Ministerio de
Sanidad, así como modificaciones de las mismas realizadas desde el inicio del estado de
alarma hasta la actualidad.
2.- Informes existentes en el Ministerio de Sanidad Informes en los que se haya
fundamentado la necesidad de modificar el sistema establecido de recuento de fallecidos y
contagiados
3.- En relación a los informes relativos a la pandemia del COVID19 y al seguimiento que
efectúa el Ministerio de Sanidad, publicados en la web del Ministerio de Sanidad,
protocolos existentes en orden a la publicación de los mismos.
En el caso de que todo o parte de la información solicitada no exista, se indicará y justificará
debidamente dicha circunstancia en la respuesta que se proporcione a la interesada.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez