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Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 509/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 1 de abril de 2019, la
siguiente información:
Nombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de los
trabajadores eventuales que han prestado servicio en todos los ministerios y en Presidencia
del Gobierno durante 2016, en formatos reutilizables.
A la hora de valorar la siguiente solicitud de información, me gustaría que se tuvieran en
cuenta los siguientes hechos:
oEl Portal de Transparencia ya publicó esta misma información para los asesores de
2012 y 2013, por lo que esta información puede ser pública, a no ser que el propio
S/REF: 001-033830
N/REF: R/0509/2019; 100-002750
Fecha: 9 de octubre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Sec
retaría General de Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Nombramiento, ceses y retribuciones de personal eventual (2016)
Subdirección General de Reclamaciones
Gobierno infringiera las leyes. Además, dado que ya se ha publicado, no se puede
aludir a un criterio de reelaboración.
oEl criterio interpretativo aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y
la Agencia Española de Protección de Datos, que establece que en el caso del
personal de especial confianza -y en concreto, el personal eventual- el derecho de los
ciudadanos de conocer el funcionamiento de las instituciones públicas prima sobre la
protección de datos personal.
oEn este sentido ya han fallado algunas resoluciones del CTBG, como son la R-170-
2016 o la R-001-2017: (este formulario no permite el entrecomillado) prima el interés
público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal en aquellos casos en los que un puesto se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad.
oLa desigualdad manifiesta que existe entre este tipo de trabajadores y los
funcionarios en cuanto a términos de transparencia. Mientras que de los segundos
conocemos su fecha de nombramiento vía oposición, los posibles cambios y ascensos
vía convocatorias públicas de libre designación y podemos establecer sus sueldos vía
puesto, nivel y complementos, de los primeros no sabemos ni siquiera su nombre.
Por favor, les pido que no respondan a esta solicitud de información con una RPT sin nombres
y sueldos anuales, puesto que esa no es la información que estoy solicitando, como queda
claro al inicio de esta solicitud.
Les agradecería que, en caso de que sea posible, remitieran esta información en formato
reutilizable.
2. Con fecha 31 de mayo de 2019, la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
procedió a dar audiencia a terceros afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, suspendiendo el plazo para dictar resolución y notificando dicha circunstancia
al solicitante.
3. Mediante escrito de entrada el 19 de julio de 2019, la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
De acuerdo con la información que disponemos, el expediente ha recaído en silencio
administrativo y, ante la duda, actuamos para garantizar nuestro derecho a reclamar. Por
tanto, entendemos que Presidencia del Gobierno ha denegado el acceso a esta información
pública.
No podemos estar de acuerdo con esta denegación. si observamos los antecedentes
resaltados en la solicitud original y el criterio interpretativo CI/001/2015 de la Presidencia del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia de Protección de Datos.
De acuerdo con el punto 1.A. del criterio 1/2015, con carácter general se concederá el acceso
a la información sobre la ocupación de los puestos de trabajo públicos, con o sin identificación
de quien los ocupe. Además, estos se consideran “datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad”, que de acuerdo con el artículo
15.2 de la LTAIBG deben concederse. Es decir, que al menos la identidad del personal eventual
sí debería darse a conocer, salvo en las situaciones enumeradas en el punto 1.B. 4. Además,
respecto al punto 3 del artículo 15 de la LTAIBG, los epígrafes c y d, deberían inclinar la debida
ponderación hacia el interés público. No solo de acuerdo con el criterio interpretativo 1/2015
del CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos, sino también el hecho de que, tal y
como se expresó en la petición original, la opacidad en el nombramiento de este tipo de
personal, de carácter discrecional, supone una desigualdad manifiesta frente a personal
laboral o funcionario, cuyos nombramientos son públicos.
El criterio diferencia, por un lado, entre la identificación de los empleados públicos y, por otro,
sus retribuciones (como se ve en la frase marcada en el punto 2.B.b). En el primer caso, se
debería dar el acceso, con carácter general, a la información “cuando el empleado público
ocupe un puesto de especial confianza o un puesto que se provea mediante un procedimiento
basado en la discrecionalidad”, ya que “ha de entenderse que prima el interés público sobre
los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal”.
Con todo, recomienda informar sobre retribuciones del personal eventual de asesoramiento y
especial confianza, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. Sin matices y
sin entrar a debatir el nivel de estos trabajadores.
Es en el tercer epígrafe, relativo al personal no directivo de libre designación, otra categoría
diferente al personal eventual, en el que se formula la ponderación en atención al nivel
ocupado.
Aquí cabe recordar que el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
establece que “es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no
permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o
asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios
consignados para este fin.”
Es decir, independientemente de su nivel, estos trabajadores solo podrán ocupar puestos de
confianza o asesoramiento. Por ello, la discrecionalidad de su nombramiento. En la
Administración General del Estado no puede existir personal eventual que no ocupe puestos
de asesoramiento o especial confianza, ya que lo contrario supondría un empleo irregular de
esta figura como recogen catedráticos de Derecho administrativo de la Universidad de
Castilla-La Mancha. De hecho, una denegación del Tribunal de Cuentas al acceso a la
identidad de su personal eventual con niveles inferiores al 30 y sustentada en que las personas
no identificadas no ejercían funciones de confianza o asesoramiento especial está siendo
objeto de contencioso-administrativo en el Tribunal Supremo.
La información sobre los eventuales, externos y funcionarios, ya ha sido entregada en el
pasado por la Administración General del Estado en solicitudes similares. Y, además, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha valorado tanto en distintas resoluciones como
en su criterio interpretativo 1/2015 del 24 de junio de 2015, la debida publicidad de la
identidad del personal eventual dado su interés público.
Por todo ello, SOLICITA una resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ante esta reclamación
presentada dentro del plazo estipulado, de acuerdo con el cómputo que establece el artículo
30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, en la que inste al ministerio a entregar toda la información
solicitada.
Solicitamos al CTBG también que vuelva a interpretar el criterio interpretativo 1/2015 como
hacía en las resoluciones antes citadas (R/170/2016 o R/001/2017) y exija la identificación de
todo el personal eventual de Presidencia del Gobierno –salvo en las circunstancias
enumeradas en el punto 1.B del CI–, para no amparar así posibles situaciones de nepotismo,
favoritismo o clientelismo en la contratación de este tipo de personal que no precisa superar
ningún proceso ni concurso público.
4. Con fecha 23 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad
de Información de Transparencia competente, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas, sin que se presentara ninguna en el plazo
concedido al efecto.
El 29 de agosto de 2019, se volvió a reiterar el ofrecimiento de alegaciones, con el mismo
resultado negativo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración respecto de la falta de respuesta por parte
de la Administración a la solicitud de alegaciones realizada al objeto de contar con todos los
elementos de juicio necesario para poder atender las cuestiones planteadas por la
reclamante.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene detectando cómo la
ausencia de respuesta a esta solicitud de alegaciones se está convirtiendo en una práctica
frecuente en determinados Organismos y Departamentos Ministeriales, circunstancia que no
cumple, a nuestro juicio con la consideración de ejes fundamentales de toda acción política
de la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno tal y
como predica el Preámbulo de la LTAIBG.
La adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información
pública, ha sido interpretada por los Tribunales de Justicia con un amplio alcance y límites
restringidos, destacando, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de
2017, Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de
información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las
restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.”
Estas circunstancias dificultan claramente la tramitación de los expedientes de reclamación
iniciados ante este Consejo y, consecuencia de ello, la debida garantía del derecho de acceso
a la información que tanto la Constitución española como la LTAIBG y los Tribunales de
Justicia, reconocen a los ciudadanos.
Por ello, se le recuerda que el artículo 20.6 de la LTAIBG señala que “El incumplimiento
reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a
los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la
correspondiente normativa reguladora.”
Igualmente en cuanto a la tramitación dada a la solicitud de información, cabe señalar que, a
pesar que la misma se presenta con fecha 1 de abril y, claramente, se refiere a información
que recoge datos de carácter personal, el trámite de audiencia a terceros no se realiza sino el
31 de mayo, esto es, casi dos meses después de presentada la solicitud y cuando la misma ya
había sido desestimada por silencio de acuerdo a lo previsto en el art. 20.4 de la LTAIBG.
4. En cuanto al fondo del asunto, tal y como hemos señalado en los diversos expedientes de
reclamación que hemos tramitado recientemente analizando el derecho de acceso a
información de naturaleza idéntica a la actualmente solicitada, debe comenzarse indicando
que nos encontramos ante una solicitud referida a la identificación de determinados
funcionarios y, en concreto, a datos relacionados con su puesto de trabajo, especialmente sus
retribuciones, por lo que estamos ante un supuesto en el que debe combinarse el derecho de
acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos de carácter personal.
Es decir, la solicitud no se refiere únicamente a la identificación de unos determinados
empleados públicos- en este caso, aquellos que tengan la consideración de personal eventual-
sino que pide conocer, junto a dicha identificación, sus retribuciones, información que supera
la consideración de datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano a que se refiere el artículo 15.2 de la LTAIBG.
Conviene en este punto recordar que, según el artículo 12 del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público
(EBEP),
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo
realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial,
siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los
órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de
personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este
número y las condiciones retributivas serán públicas.
3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca
el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función
Pública o para la promoción interna.
5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su
condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
Por otro lado, según el artículo 87- servicios especiales- de la misma norma:
1. Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales:
i) Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con
funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten
por permanecer en la situación de servicio activo.
Es decir, puede concluirse que, i) además de profesionales que no formen parte de la función
pública, el personal eventual puede ser funcionario de carrera- los únicos que podrían, en su
caso, tener méritos para la promoción interna a la que se refiere el art. 12 reproducido- que
se encontrarían en situación administrativa de servicios especiales mientras tenga la
condición de personal eventual y que ii) puede ser personal eventual no sólo aquél que
desarrolle funciones de asesoramiento sino aquellas que puedan ser calificadas como de
confianza- el art. 12 del EBEP menciona cargos de confianza o asesoramiento especial.
Por ello, resulta claro a nuestro juicio que si la solicitud hace referencia a datos sobre
personal que tienen la condición de eventual, la misma abarca tanto a todos los funcionarios
de carrera que se encuentren en tal situación como a todos los profesionales que no sean
miembros de la función pública.
Asimismo, debe destacarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tramitado
otros expedientes de reclamación con el mismo objeto e instados por la misma entidad
reclamante en el que expresamente se indicaba que se habían aportado datos de la totalidad
de personal eventual, funcionarios de carrera o no (R/0723/2018
, que afecta al Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo).
5. Por otro lado, y tal y como hemos indicado anteriormente, la solicitud de información se
refiere a la identificación del empleado público (nombre, cargo) junto a otros datos como las
fechas de nombramiento y cese así como sus retribuciones anuales. Nos encontramos, por lo
tanto, ante un supuesto en el que debe ponderarse el derecho de acceso a la información con
la protección de datos de carácter personal de los interesados.
La relación entre ambos derechos, en lo que aquí nos afecta, se encuentra regulada por el art.
15 de la LTAIBG que, también en relación al asunto que nos ocupa, ha sido interpretado
conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015
, en el siguiente
sentido:
(…) 2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados
o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano,
organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de
realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y
como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza,
un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se
provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima
el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente
con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se
emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito
sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y
sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en
cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas
establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse
que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la
información sobre las retribuciones correspondientes a:
-Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de
Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación
especial.
-Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los
cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
-Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público
sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado
o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores
Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o
equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación
de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de
discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de
carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
En este sentido, y derivado de la literalidad del criterio, puede concluirse lo siguiente:
xEn el apartado 2.b.a) se sienta la regla general que debe ser interpretada conforme a
los criterios que se recogen en el apartado b): en los puestos de especial confianza, de
alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o que se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad, primaría el interés público en conocer
información que relativa a empleados públicos que reúnan alguna de estas
características frente a su derecho a la intimidad y a la protección de datos de carácter
general.
xEn el apartado 2.b.b), esa regla general se aclara de la siguiente forma:
ƒSe deberá proporcionar información sobre retribuciones del personal eventual-
sean o no funcionarios de carrera- cuando se encuentren en un puesto de
asesoramiento y especial confianza. A este respecto, se aclara que dicha
mención se refiere a los asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios
de Estado. Por lo tanto, e interpretando esta indicación conjuntamente con la
recogida en el tercer inciso, el criterio se refiere en este punto a los puestos en
los que se den las dos circunstancias a las que, si bien no de forma
acumulativa, se refiere el art. 12 del EBEP: funciones de asesoramiento y
especial confianza.
ƒPersonal directivo identificado como tal.
ƒPersonal no directivo siempre que su nombramiento sea por el procedimiento
de libre designación y en función del nivel jerárquico que ocupe en la
organización. En este sentido, se entiende que prevalece el interés público en
conocer esta información respecto de los niveles 30, 29 y 28 de libre
designación. Excluye por lo tanto el criterio que se puedan dar conforme a las
reglas recogidas en el mismo información sobre puestos de libre designación
cuya posición en la jerarquía del organismo y, por ello, se entiende que la
incidencia de las funciones que desempeña en el proceso de toma de
decisiones, sea inferior a esos niveles.
6. Por lo tanto, y aplicando el Criterio Interpretativo antes mencionado así como la
interpretación que del mismo se viene considerando correcta, cuando se solicite la
identificación de empleados públicos y las retribuciones que percibe, entendemos que en la
respuesta debe incluirse no solamente al personal de nivel 30, sino también los de todos los
niveles inferiores a éste, hasta el nivel 28 inclusive, con identificación de las personas que
ocupen dichos puestos. Asimismo, y cuando la solicitud se refiera a personal eventual, la
respuesta deberá referirse también a los funcionarios de carrera que se encuentren en dicha
situación.
En atención a lo anterior, en el presente caso, el Ministerio no ha identificado, junto con sus
retribuciones, al personal eventual del departamento. En este sentido, hay que mencionar
que prácticamente todos los departamentos ministeriales están ofreciendo información
identificativa de los nombres y salarios de este personal eventual en lo que se refiere a los
niveles 28 a 30, lo que se considera conforme a derecho. Igualmente, solo algunos están
ofreciendo además información anonimizada sobre los salarios del personal de niveles
inferiores.
Respecto al trámite de audiencia a interesados que pudieran verse afectados por el acceso a
la información solicitada, debe indicarse que la LTAIBG prevé la apertura de un trámite de
audiencia, que debe atender a dos condicionantes:
1. Estos terceros deben estar debidamente identificados
2. El plazo para dictar resolución queda suspendido pero hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
A nuestro juicio, estas dos circunstancias deben ser entendidas como necesarias para
conjugar, por un lado, los derechos e intereses de terceros que pudieran verse perjudicados y,
por otro, el derecho del solicitante a obtener una respuesta a su solicitud de información y a
que dicha respuesta no quede vinculada a la audiencia a terceros potencialmente afectados
(en el caso, por ejemplo, de que no estén debidamente identificados) o a la suspensión del
plazo para resolver sine die (vinculando la resolución a obtener una respuesta expresa por
parte de terceros a los que se haya contactado convirtiendo, por lo tanto, en preceptiva su
respuesta para poder continuar el procedimiento). La LTAIBG es clara al respecto y prevé que
el trámite de audiencia se dé por finalizado en el momento en que se hayan recibido las
correspondientes respuestas al trámite de audiencia o bien que el plazo de presentación de
alegaciones hubiera transcurrido.
En el presente caso, haciendo una interpretación “pro homine” o a favor de la persona – lo
que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el ser
humano, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva
cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación
más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio – debe concluirse que de
los dos plazos que propone la norma debe elegirse aquel que suponga un mayor beneficio
para el sujeto que detenta el derecho de acceso, en detrimento de un rigorismo
procedimental que alarga innecesariamente su inactividad, siempre que no afecte de manera
significativa e irreversible los derechos de terceros personas físicas que sean igualmente
dignos de protección.
Esta orientación se ajusta al espíritu de la LTAIBG, contenido en su Preámbulo, el cual
configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares
todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza
de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de
la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado
que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos
personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de
equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente
a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro,
se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como
especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el
consentimiento de su titular. Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y
dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo
que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse
la solicitud así como del competente para la tramitación.(…)
También debe indicarse que, efectuado el preceptivo trámite de audiencia a terceros que
marca la LTAIBG y transcurrido ese plazo sin recibirse alegaciones, la Administración debe dar
por finalizado el mismo, con impulso del procedimiento.
En este sentido, debe citarse el principio “pro actione”, que obliga a interpretar las normas
procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error
notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, con interdicción de aquellas
decisiones que por su rigorismo, formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen
desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten
desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretende preservar y
la consecuencia del cierre del proceso.
En cualquier caso, debe entenderse que el trámite de audiencia iniciado por el Ministerio no
puede mantenerse abierto “sine die”.
7. Finalmente, consideramos conveniente realizar una aclaración sobre los niveles inferiores al
28 que ocupen un puesto de personal eventual.
En primer lugar, como hemos indicado, la identificación de estos empleados públicos- sean o
no funcionarios de carrera- no se desprende de las reglas contenidas en el criterio
interpretativo que hemos mencionado previamente. Esto es por cuanto, si bien reúnen las
características de ser personal de confianza, no puede concluirse que realicen funciones de
asesoramiento a las que se refiere el criterio, de forma acumulada junto a las funciones de
confianza, para entender que prevalecería el derecho de acceso frente al derecho a la
protección de datos. A esta conclusión se llega del análisis de la referencia a personal no
directivo nombrado de forma discrecional- circunstancias que se darían en estos supuestos- y
para los que el criterio establece como regla para ser identificados el que ocupen un nivel
igual o superior al 28.
Por lo tanto, y toda vez que la solicitud se refiere a la identificación de estos empleados
públicos, entendemos que el acceso a sus datos personales no quedaría amparado por el
Criterio Interpretativo tantas veces mencionado.
No obstante lo anterior, y a pesar de que el objeto de análisis es la solicitud de datos
identificativos de estos empleados, debemos también señalar que, siempre que no se
proceda a dicha identificación- teniendo en cuenta que únicamente la eliminación del nombre
no garantiza la anonimización de la información, dado que dato personal es toda información
que identifique o permita identificar a una persona- se podrá dar información sobre personal
eventual con un nivel de destino inferior al 28.
8. En lo que respecta a la solicitud de que la información se dé en formato reutilizable, es una
cuestión tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos. Así, por ejemplo, el artículo 5.4
de la norma dispone que La información sujeta a las obligaciones de transparencia será
publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara,
estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables.
Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad,
la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y
localización.
Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el
artículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se
prefiera para acceder a la información solicitada.
En relación a este precepto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que
denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta
a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (…).
Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que:
- La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente
pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable.
- Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de acceso
determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una modalidad
distinta, la resolución deberá ser motivada.
- En relación a este último punto, podría considerarse que la indicación de un formato
preferible para acceder a la información es una modalidad de acceso determinada.
En este sentido, se vuelve a recordar la conveniencia, entendida de forma indubitada como un
ejemplo de buena práctica en términos de transparencia en la gestión pública, que la
información que se ponga a disposición de los ciudadanos, ya sea en cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa o como reconocimiento del derecho de acceso a la
información, debe realizarse, en la medida de lo posible y a nuestro juicio ha quedado
confirmado que en este caso sí lo era, en formatos que permitan el análisis, estudio y
comparación de los datos, de tal manera que se garantice el principio de rendición de cuentas en
el que se basa la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por la FUNDACIÓN
CIUDADANA CIVIO, con entrada el 19 de julio de 2019, contra la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO la siguiente
información:
xNombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de
los trabajadores eventuales de niveles 28 a 30 que han prestado servicio en sus
dependencias durante el año 2016.
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada a la entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda