Estimada 09/02/2018 · 77 días en resolverse

Acceso al expediente administrativo y datos sobre premios por el salvamento del buque Sorrento

Balearia Eurolíneas Marítimas, S.A. solicitó a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR) el expediente administrativo y datos sobre premios por el salvamento del buque Sorrento. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no contestó en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, incurriendo en silencio administrativo negativo.
2 Se recuerda a la Administración la necesidad de cumplir los plazos legales para no dilatar el ejercicio de un derecho de base constitucional.
3 El Consejo considera que, aunque la información fue finalmente proporcionada durante la fase de reclamación, la estimación es necesaria por el incumplimiento formal de los plazos de respuesta.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0509/2017-001-00136 FECHA: 9 de febrero de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno En respuesta a laReclamación presentada por BALEARIA EUROLÍNEAS MARÍTIMAS, S.A.), con entrada el 24 de noviembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, BALEARIA EUROLÍNEAS MARÍTIMAS, S.A.) solicitó a la Entidad Pública Empresarial SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA (SASEMAR), dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO, con fecha 13 de septiembre de 2017 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: xComo bien sabe esa Sociedad Estatal, mi mandante, como fletadora de los buques VISEMAR ONE y PUGLIA, participó en la asistencia al buque SORRENTO, el pasado día 28 de abril de 2015, en situación estimada 39° 27,6 N y 001 59,3 W, concretamente el rescate de los pasajeros y la tripulación del referido buque, como les constará por sus registros. xEn el seno de las diligencias preliminares 169/2017, del Juzgado de lo Mercantil no 3 de Barcelona, se ha puesto de manifiesto por parte de los Armadores del buque SORRENTO que esa Sociedad Estatal ha percibido la oportuna compensación o premio por parte de ARDENT (antes SVITZER). Se acompaña copia de los documentos relevantes. xEn su día, esa Sociedad Estatal, a través del área de recuperación de costes, me contestó afirmando que no se había acordado premio alguno. Como ambas informaciones son, en apariencia, contradictorias aunque es posible que se Código seguro de Verificación : GEN-fbf4-95b5-f222-86d8-5747-dd45-c8b6-c556 | Puede verificar la integridad de este documento en la siguiente dirección : https://sede.administracion gob.es/pagSedeFront/servicios/consultaCSV.htm haya acordado el referido premio o compensación con posterioridad al 13 de enero de 2016, es por lo que, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 357 y siguientes de la Ley de Navegación Marítima y concretamente el artículo 16, apartado 2 del Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo hecho en Londres el 28 de abril de 1989, y teniendo por panto interés legítimo en el expediente de asistencia o salvamento del buque SORRENTO, les solicito: oMe hagan llegar, incluso por vía telemática, la copia íntegra del expediente administrativo correspondiente oInformen si han acordado algún premio, remuneración o indemnización a favor de los salvadores o asistentes del buque, identificando su importe oIdentifiquen a la persona o personas bajo cuya responsabilidad se tramita o ha tramitado el procedimiento descrito. No consta respuesta de la Administración. 2. El 24 de noviembre de 2017, BALEARIA EUROLÍNEAS MARÍTIMAS, S.A.) presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, manifestando que No se ha contestado la petición de información que formule a la Sociedad Estatal de Salvamento y Seguridad Marítima (Ministerio de Fomento), que adjunto al presente escrito, sin que por tanto, se me haya dado razón alguna de la denegación, habiendo transcurrido el plazo legalmente establecido para la resolución de la petición de información. 3. El 28 de noviembre de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL FOMENTO, a través de su Unidad de Información de Transparencia, para alegaciones. El 15 de diciembre de 2017 tuvieron entrada en el Consejo las alegaciones la Entidad Pública Empresarial SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA (SASEMAR), en las que manifestaba lo siguiente: xTras revisar la documentación adjunta a la solicitud de alegaciones, se ha comprobado que, en relación con el asunto y salvo error u omisión, durante los meses de septiembre y octubre de 2017 no ha tenido entrada el Registro de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima petición de información alguna. xNo obstante, y con la finalidad de procurar la información solicitada sin incurrir en mayores demoras, se traslada que la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima ni presentó parte de asistencia, ni percibió cantidad alguna en concepto de premio por salvamento. Las cantidades percibidas por importe de 759.613,67 corresponden a la aplicación de las tarifas oficiales por los servicios prestados por unidades aéreas y marítimas pertenecientes a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, aprobadas por Orden FOM/1634//2013, de 30 de agosto. xAsimismo, se facilitan los siguientes documentos: l. Escrito del abogado , de fecha 26 de noviembre de 2015, remitido por burofax. II. Contestación de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, de fecha 13 de enero de 2016, mediante la que se traslada que la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima no se ha personado en el expediente de asistencia marítima 15/15, ni ha acordado premio alguno por los servicios prestados al buque "SORRENTO". III. Factura AM15-0977 según las tarifas oficiales aprobadas por Orden FOM/1634/2013, de 30 de agosto. IV. Abonos recibidos en pago de la factura AM15-0977. 4.El 28 de diciembre de 2017, se procedió a dar trámite de audiencia del expediente a BALEARIA EUROLÍNEAS MARÍTIMAS, S.A.), en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administración Común de las Administraciones Públicas, para que, a la vista de las alegaciones de la Administración, formulara las que estimara pertinentes. Ha transcurrido el plazo concedido sin que en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tuviera entrada ninguna alegación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de tipo formal, relativa al plazo de que dispone la Administración para contestar a una solicitud de acceso a la información pública. La LTAIBG en su artículo 20.1 expone que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el presente caso, la Administración no ha contestado en plazo a la solicitante. En este sentido, debe recordarse a la Administración la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Al no haber contestación de la Administración, existe silencio administrativo negativo. En consecuencia, debe aplicarse la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que prevé en sus artículos 122.1 y 124.1 la posibilidad de interponer los recursos de alzada y potestativo de reposición en cualquier momento frente a actos que no sean expresos. Por lo tanto, aun cuando en el presente caso la solicitud de acceso a la información es de 13 de septiembre de 2017 y la Reclamación de 24 de noviembre de 2017, ésta no debe considerarse presentada fuera de plazo. 4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta en el expediente que la Administración ha facilitado al Reclamante la información/documentación solicitada, sin que éste haya formulado reparo alguno ni en lo relativo a la cantidad de información recibida ni en cuanto a la calidad de la misma. En casos similares al presente, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de Reclamación. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN Considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeESTIMAR por motivos formalesla Reclamación presentada por BALEARIA EUROLÍNEAS MARÍTIMAS, S.A.), el 24 de noviembre de 2017, contra la Entidad Pública Empresarial SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA (SASEMAR), dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO, sin ulteriores tramites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda