Desestimada 27/02/2017 · 84 días en resolverse

Reclamación sobre la solicitud de cesión de la carretera N-232a por el Ayuntamiento de Utebo

El reclamante solicitó al Ministerio de Fomento información sobre si el Ayuntamiento de Utebo había pedido la cesión de la carretera N-232a y en qué estado se encontraba. Alegó que la administración daba versiones contradictorias respecto a las fechas de dichas solicitudes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la información solicitada ya había sido proporcionada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información que obre en poder del organismo solicitado, ya sea elaborada por este o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración tiene la obligación de contestar de forma expresa, motivada y cumpliendo los requisitos de notificación de la Ley 39/2015.
3 No es procedente atender en vía de reclamación peticiones que no fueron objeto de la solicitud original, por vulnerar el principio de seguridad jurídica.
4 La resolución del Ministerio de Fomento se consideró suficiente al responder si se había producido la solicitud y la posición sobre la aportación económica.

Texto completo

ANTECEDENTES

RESOLUCIÓN

En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 5 de diciembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se solicitó al MINISTERIO DE FOMENTO, en diferentes fechas del año 2016, la última de ellas el 29 de octubre de 2016, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
    • Con número de expediente 001-006160 se ha tramitado a través de este portal una consulta sobre la solicitud de cesión de la Carretera Nacional 232a por parte del Ayuntamiento de Utebo (Zaragoza). Se ha contestado que dicha solicitud no constaba ni en la Dirección General de Carreteras ni en la Demarcación de Carreteras en Aragón. Consultando el Boletín Oficial de las Cortes Generales nº 668 (Serie D), de 20 de mayo de 2015, en las páginas 230 y 231 figura una contestación del Sr. Diputado sobre este asunto en el que se manifiesta lo siguiente: en diferentes fechas, a lo largo de los últimos años, por parte del Ayuntamiento de Utebo (Zaragoza) se ha solicitado al Ministerio de Fomento la cesión con aportación económica del tramo de carretera N-232a que discurre por su casco urbano.
    • Ante esta contestación se solicitó la siguiente información: ¿Ha solicitado o no el Ayuntamiento de Utebo (Zaragoza) la cesión de la Ctra. Nacional 232a a su paso por su término municipal? En caso de haberse solicitado, ¿en qué punto se encuentra dicha solicitud? ¿Sigue siendo la posición del Ministerio de Fomento que los ayuntamientos interesados en la cesión de las carreteras nacionales a su paso por sus términos municipales, y con tráfico eminentemente urbano, se deban solicitar sin aportación económica? En este caso, ¿tienen intención el Ministerio de Fomento de derogar la Orden FOM/3426/2005, de 27 de octubre, publicada en el BOE nº 264, de 4 de noviembre de 2005?
  2. Mediante Resolución que carece de fecha, el MINISTERIO DE FOMENTO contestó indicando que con fecha 21 de julio de 2016 el Ayuntamiento de Utebo solicitó a la Dirección General de Carreteras, la cesión de la N-232a con aportación económica, por lo que la situación sigue igual. La falta de disponibilidades presupuestarias ha motivado que desde 2011 todas las cesiones de travesías se realicen sin aportación económica. Por ello, los ayuntamientos interesados en una cesión deberán solicitarla sin aportación económica, tal y como lo han hecho desde ese momento y hasta la fecha más de 40 ayuntamientos. Respecto a la Orden FOM/3426/2005, de 27 de octubre, publicada en el BOE nº 264 de 4 de noviembre de 2005, no es necesario derogarla para tal fin.
  3. El 5 de diciembre de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que se manifestaba lo siguiente:
    • Según datos obtenidos del Boletín Oficial de las Cortes Generales número 668 (Serie D), de 20 de mayo de 2015, páginas 230 y 231, se recoge la siguiente respuesta a una pregunta parlamentaria relativa a la información que motiva mi solicitud en los siguientes términos:
      "en diferentes fechas, a lo largo de los últimos años, por parte del Ayuntamiento de Utebo (Zaragoza) se ha solicitado al Ministerio de Fomento la cesión con aportación económica del tramo de carretera N-232a que discurre por su casco urbano".
    • La contestación que se da a una tercera solicitud que motiva esta reclamación, es que se ha solicitado por parte del Ayuntamiento de Utebo, con fecha 21 de julio de 2016, posterior a la contestación a la pregunta parlamentaria.
    • Por todo lo expuesto, entiendo que el Ministerio de Fomento tiene dos versiones sobre esta misma cuestión. Por un lado me contesta que la fecha de solicitud de cesión es de fecha 21 de julio de 2016, y por otro lado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, de fecha 20 de mayo de 2015, se contesta que se ha solicitado en diferentes fechas a lo largo de los últimos años.
    • Sigo sin saber la fecha o fechas en las que el Ayuntamiento de Utebo (Zaragoza) ha solicitado al Ministerio de Fomento la cesión de la carretera nacional 232-a, que es el motivo principal de la solicitud, así como las fechas de contestación del Ministerio de Fomento al citado ayuntamiento. Por otro lado, me gustaría conocer los motivos que tiene la Dirección General de Carreteras, o quien proceda, para dar diferentes versiones sobre una misma cuestión.
  4. El 9 de diciembre de 2016, este Consejo de Transparencia procedió a remitir el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO para que formulara las alegaciones oportunas, que tuvieron entrada el 20 de diciembre de 2016, señalando lo siguiente:
    • En la solicitud no se pregunta por la fecha o fechas en las que el Ayuntamiento de Uteba [anonimizado] ha solicitado al Ministerio de Fomento la cesión de la carretera N-232a, y tampoco por las fechas de contestación del Ministerio de Fomento al citado Ayuntamiento. Dicha solicitud consistía en saber si el Ayuntamiento de Uteba había solicitado o no la cesión de la carretera N-232a y en caso de haberlo hecho en qué punto se encontraba dicha solicitud.
    • Se le contestó diciendo que el Ayuntamiento de Uteba solicitó a la Dirección General de Carreteras, la cesión de la N-232a con aportación económica, por lo que la situación seguía igual. No obstante, se le dio la fecha de el 21 de julio de 2016, que fue la última vez que dicho Ayuntamiento solicitó la cesión con aportación económica. Esto no supone, como expone el reclamante, que el Ministerio de Fomento tenga dos versiones sobre la misma cuestión, ya que el que se le dé la fecha de la última solicitud no implica que el Ayuntamiento no lo haya solicitado con anterioridad.
    • Por todo lo expuesto, se considera que la resolución correspondiente que se emitió es respuesta a la solicitud.
    • Respecto a las anteriores solicitudes 001-006160 y la 001-003653, efectivamente se contestó lo siguiente: "No hay constancia de que el Ayuntamiento de Uteba haya formalizado la petición de cesión de algún tramo de la carretera N-232a", dicha contestación es cierto, que puede dar lugar a un error de interpretación, ya que no se puso explícitamente que nos referíamos al hecho de que dicho Ayuntamiento nunca había realizado una petición de cesión sin aportación económica y que por eso la situación seguía igual.
    • Como ya se explicó, la falta de disponibilidades presupuestarias ha motivado que, desde 2011, todas las cesiones de travesías se realicen sin aportación económica. Por ello, los ayuntamientos interesados en una cesión deberán solicitarla sin aportación económica, tal y como lo han hecho desde ese momento y hasta la fecha más de 40 ayuntamientos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, debe hacerse una precisión de carácter formal, relativa a la contestación de las proporcionadas por el Ministerio de Fomento ha de ser tenida en cuenta por este Consejo de Transparencia a la hora de tramitar la presente reclamación y, en consecuencia, para proceder a su resolución.

    Tal y como consta en el expediente, el Reclamante solicitó al MINISTERIO DE FOMENTO, en reiteradas ocasiones, el acceso a la información que ahora nuevamente requiere. En concreto, se han constatado una en el año 2015 y dos en el año 2016. La primera de este último año fue realizada en el mes de abril y la segunda en octubre. Pues bien, es la contestación a esta última la única que debe ser tenida en cuenta a la hora de resolver el presente caso, dado que las anteriores no han sido reclamadas anteriormente y ha transcurrido sobradamente el plazo de un mes para hacerlo, ex artículo 24.1 de la LTAIBG.
  4. Asimismo, debe hacerse una puntualización sobre la forma y los contenidos que deben cumplir las resoluciones que debe dictar la Administración en el procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información.

    Este Consejo de Transparencia entiende de aplicación la obligación de contestar de forma expresa las solicitudes que se le presenten, así como que debe quedar constancia de dicha respuesta, tanto en lo que respecta a su fecha de emisión, al envío de la misma o a su recepción por el interesado. Todo ello según las normas del procedimiento administrativo general contenidas en la Ley 30/1992, de RJAP y PAC y en la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    Ciertamente, el artículo 39.1 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, señala que
    Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
    Por su parte, su artículo 88, sobre el contenido de las resoluciones, dispone lo siguiente:
    1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo además de manifiesto a aquéllos un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.

    2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

    3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y los plazos para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

    4. Sin perjuicio de la forma y lugar señalados por el interesado para la práctica de las notificaciones, la resolución del procedimiento se dictará electrónicamente y garantizará la identidad del órgano competente, así como la autenticidad e integridad del documento que se formalice mediante el empleo de alguno de los instrumentos previstos en esta Ley.

    5. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver por pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución.
    En este sentido, existe un procedimiento administrativo especial, contenido en el artículo 20 de la LTAIBG, que exige que exista esta contestación expresa, en forma de Resolución, que ha de ser notificada a los solicitantes, debidamente motivada y en la que debe constar el órgano que la dicta, los recursos administrativos y judiciales que sean pertinentes y los plazos para presentarlos. Por todo ello, una resolución en la que conste la falta en la que ha sido dictada no cumple con los requisitos mínimos que permitan garantizar suficientemente los derechos de los interesados.
  5. El Ayuntamiento de Utebo había solicitado o no la cesión de la carretera N-232a y en caso de haberlo hecho en qué punto se encontraba dicha solicitud.

    Este Consejo de Transparencia entiende que la Administración tiene razón, dado que la solicitud de acceso de 29 de octubre de 2016, literalmente especifica que se dé contestación a las siguientes cuestiones: ¿Ha solicitado o no el Ayuntamiento de Utebo [anonimizado] la cesión de la Ctra. Nacional 232a a su paso por su término municipal? En caso de haberse solicitado, ¿en qué punto se encuentra dicha solicitud? ¿Sigue siendo la posición del Ministerio de Fomento que los Ayuntamientos interesados en la gestión de las carreteras nacionales a su paso por sus términos municipales, y con tráfico eminentemente urbano, se deben solicitar por aportación económica? En este caso, ¿tienen intención el Ministerio de Fomento de derogar la Orden FOM/3426/2005, de 27 de octubre, publicada en el BOE n 264 de 4 de noviembre de 2007?

    En ese sentido, el Reclamante no solicitó fechas concretas respecto de la cesión de la carretera al Ayuntamiento, sino solamente si se había producido ese hecho, a lo que el Ayuntamiento contestó que el 21 de julio de 2016 fue solicitado por el Ayuntamiento de Utebo la cesión por la que se interesaba el solicitante con la aportación económica. Asimismo, respondió a lo planteado respecto de la posible derogación de la Orden FOM/3426/2005.

    Este Consejo de Transparencia se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la imposibilidad de atender en vía de Reclamación peticiones distintas de las realizadas en vía de solicitud del derecho, ya que puede afectar a la seguridad jurídica, principio general del derecho garantizado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, que debe entenderse como la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.

    Por ello, al no haber sido estos extremos objeto de solicitud de acceso previa, tampoco pueden ser objeto de posterior Reclamación ante este Consejo de Transparencia, por lo que no deben ser tenidos en consideración.

RESOLUCIÓN

En conclusión, se debe desestimar la presente Reclamación, puesto que, de acuerdo con los argumentos descritos previamente, la Administración ha proporcionado al Reclamante la información solicitada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada del 5 de diciembre de 2016, contra resolución del MINISTERIO de FOMENTO.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.