Estimada 18/11/2021 · 176 días en resolverse

Acceso a información sobre la vacunación contra el coronavirus de los ministros del Gobierno de España

El interesado solicitó al Ministerio de Sanidad información sobre la vacunación contra el COVID-19 de todos los ministros del Gobierno. El Ministerio denegó el acceso para la mayoría alegando que no era información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, indicando que la información sí es pública pero requiere el consentimiento expreso de los afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre el estado vacunal de cargos públicos tiene naturaleza pública al estar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en ejercicio de sus funciones.
2 El acceso a la información para el escrutinio de la acción de responsables públicos es un fin de la Ley 19/2013, aplicable a cualquier cargo de especial responsabilidad, independientemente de sus competencias directas en materia sanitaria.
3 Al tratarse de datos de salud (categorías especiales según el RGPD), el acceso solo puede autorizarse si existe consentimiento expreso del afectado o una norma con rango de ley.
4 La Administración debe seguir el procedimiento de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para recabar dicho consentimiento antes de denegar o conceder el acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 508/2021

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 13 de abril de 2021, solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD la siguiente información:

Solicito conocer si los ministros y ministras del Gobierno España se han puesto alguna dosis de alguna vacuna contra el coronavirus. Solicito que se me facilite la información al respecto según conste en el sistema de información REGVACU, tal y como se hizo en un caso anterior con el exministro de Sanidad, Salvador Illa y que se me desglose la información para cada uno de los ministros y ministras, ya que pido la información sobre todos y cada uno de ellos. En este caso prevalece la misma rendición de cuentas que en aquella ocasión hizo que el Ministerio resolviera de forma estimatoria la solicitud sobre la vacunación de Illa. Ruego que respondan en el plazo de un mes que marca la LTAIBG.

2.

Mediante resolución de fecha 25 de mayo de 2021, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó al solicitante lo siguiente:

Una vez analizada, se resuelve conceder el acceso parcial a la información a la que se refiere la solicitud presentada.

PRIMERO.- Se cuestiona la naturaleza "pública" de la información solicitada, en los términos recogidos en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado que la afectación y la relevancia de publicar la información relativa a la vacunación de personas concretas queda fuera del ámbito objetivo contenido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En resumidas cuentas, no existe un derecho de obtención de información de datos contenidos en el Sistema de Información para el seguimiento de la vacunación frente a la COVID-19 (REGVACU) por parte de un particular específico respecto de otro, ni siquiera cuando opera autorización expresa del sujeto cuyos datos se pretende conocer, dado que la información carece de la naturaleza pública requerida por el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Sin embargo, como se justificó en la Resolución 53735 de 11 de febrero, emitida ante una solicitud de acceso a información pública en relación con la vacunación del anterior Ministro de Sanidad, Don Salvador Illa Roca, dicha ponderación no debe realizarse bajo premisas que se abstraigan de la realidad particular del supuesto, tal como ha establecido de forma reiterada el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (véase el Criterio Interpretativo 2/2016 y el Criterio Interpretativo 3/2016). A la hora de caracterizar qué debe entenderse por información pública, en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se vincula dicha naturaleza a la justificación de la solicitud con la finalidad de la Ley, estableciendo como criterios para entender dicha justificación que la misma tenga por objeto someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones pública, conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas (Criterio Interpretativo 3/2006 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno).

En aquel supuesto, conocer si Don Salvador Illa Roca recibió, a través del acto vacunal, alguna de las distintas dosis adquiridas por el Ministerio de Sanidad, sin que le correspondiera en los términos de la "Estrategia de vacunación frente a COVID19 en España", incidía de forma directa sobre la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado que sirve para hacer un mejor escrutinio de la acción de un responsable público de especial relevancia en atención a su gestión al frente del Ministerio de Sanidad. Don Salvador Illa Roca, que ostentó la condición de Ministro de Sanidad hasta el 26 de enero de 2021, fue el máximo responsable de la configuración del sistema de adquisición y distribución de las distintas vacunas adquiridas para hacer frente a la COVID-19 y de su despliegue operativo.

Tal condición y circunstancias no concurren en el resto de los titulares de los Departamentos Ministeriales del Gobierno, cuya información se solicita, por cuanto no ostentan competencias en materia sanitaria ni, en particular, en los ámbitos de planificación, gestión y ejecución del proceso de vacunación. Por ese motivo, se considera que no operan en este supuesto las razones vinculadas a la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que sí motivaron el sentido de la Resolución de 11 de febrero de 2021.

En el mismo sentido y tenor se han resuelto análogas solicitudes de información instadas por el interesado, números de expediente 001-54311, 001-54312, 001-54313, 001-54314 y 001-54315, 001-54316, 001-54317 en las que se requería idéntica información sobre el estado de inmunización de varios Ministros del Gobierno sin competencias en materia sanitaria.

SEGUNDO.- En lo que atañe al estado vacunal de la Ministra de Sanidad, Dª Carolina Darias San Sebastián, cabe recordar que ya presentó solicitud de esta información al amparo de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; solicitud registrada con el número de expediente 001-054310. Esta petición de información fue resuelta el pasado 14 de abril, concediendo la información solicitada, al estimar que como titular del Ministerio de Sanidad sí ostenta competencias en la definición de la estrategia de vacunación y en el proceso de inmunización.

En el mismo sentido se valoran ahora las consideraciones arriba expuestas en la resolución de este expediente, al entender que la información solicitada si incide de forma directa sobre la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado que sirve para hacer un mejor escrutinio de la acción de los responsables públicos, siendo Doña Carolina Darías San Sebastián una persona de especial relevancia en atención a su gestión al frente del Ministerio de Sanidad. Por todo ello se concede el acceso parcial a la información solicitada, señalando que, una vez realizada la correspondiente consulta a los servicios competentes del departamento, y según consta en el Sistema de Información para el seguimiento de la vacunación frente a la COVID-19 (REGVACU), consultado el 18 de mayo de 2021, Doña Carolina Darias San Sebastián no ha recibido, hasta esa fecha, dosis alguna de ninguna de las vacunas disponibles para hacer frente a la COVID-19.

3.

Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 26 de mayo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:

Estoy en desacuerdo con la resolución del Ministerio, que además se ha dictado fuera del plazo que marca la LTAIBG. El Ministerio entiende que únicamente en el caso de la ministra de Sanidad tiene que informar de si se ha vacunado o no. Entendiendo que se trata de evidente información para la rendición de cuentas de la Administración y para que la ciudadanía tenga acceso a información veraz y pública, considero que se debería aplicar el mismo criterio para todos los ministros. Pido, por tanto, y como ya he desarrollado en otras reclamaciones ante el Consejo, que se estime mi reclamación y se inste a Sanidad a entregar la misma información sobre el resto de ministros que ya ha entregado sobre Illa y Darias. Por último, solicito que antes de resolver se me facilite una copia de todo el expediente, incluidas las alegaciones de Sanidad, y se me abra plazo para alegar como solicitante y reclamante.

4.

Con fecha 27 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando el Ministerio, en resumen, lo siguiente:

En respuesta a esta reclamación, se hacen constar las siguientes alegaciones:

De acuerdo con los argumentos expuestos en la mencionada resolución de 25 de mayo de 2021, desde este órgano se ha considerado que la información entonces denegada queda fuera del ámbito objetivo contenido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al entender que la dimensión pública de la información concerniente al estado de vacunación frente a la Covid-19 debe circunscribirse a los cargos públicos ya los funcionarios que, en función de sus responsabilidades y ámbitos de actuación, puedan tener competencias en la adquisición, planificación, distribución y ejecución del proceso de vacunación.

La pretensión de obtener información del estado concreto de inmunización de funcionarios o cargos públicos que sean ajenos, en el ejercicio de sus funciones institucionales o laborales, al proceso de planificación, organización y ejecución de alguna de las fases de la campaña de inmunización de la población, resultaría contraria al espíritu de transparencia y de rendición de cuentas de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al entender que no cabe el derecho de obtención de información de datos contenidos en el Sistema de Información para el Seguimiento de la Vacunación frente a la COVID-19 (REGVACU) por parte de un particular específico respecto de otro, ni siquiera cuando opera autorización expresa del sujeto cuyos datos se pretende conocer.

En ese sentido se aludía en la mencionada resolución de 25 de mayo, a la resolución 53735 de 11 de febrero, emitida ante una solicitud de acceso a información pública en relación con la vacunación del anterior Ministro de Sanidad, Don Salvador Illa Roca, recordando que la ponderación sobre la naturaleza pública de esta información, debe sopesar la realidad particular de cada supuesto, tal como ha establecido de forma reiterada el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Criterio Interpretativo 2/2016 y Criterio Interpretativo 3/2016).

A la hora de caracterizar qué debe entenderse por información pública, en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se vincula dicha naturaleza a la justificación de la solicitud con la finalidad de la Ley, estableciendo como criterios para entender dicha justificación que la misma tenga por objeto someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas (Criterio Interpretativo 3/2006 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno).

Por todo ello, conocer si la Ministra de Sanidad, Dª Carolina Darías San Sebastián o, en su momento, el entonces Ministro D. Salvador Illa Roca, han recibido alguna de las distintas dosis de vacunas adquiridas por el Ministerio de Sanidad sin que les hubiera correspondido en los términos de la "Estrategia de vacunación frente a COVID19 en España", incide de forma directa sobre la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado que sirve para hacer un mejor escrutinio de la acción de un responsable público de especial relevancia en atención a su gestión al frente del Ministerio de Sanidad, como máximos responsables, en sus respectivos periodos al frente del Departamento, de la configuración del sistema de adquisición y distribución de las distintas vacunas adquiridas para hacer frente a la COVID-19 y de su despliegue operativo.

Pero esta condición y circunstancias no concurren en los titulares del resto de departamentos ministeriales, por cuanto, aun cuando ostenten la condición de altos cargos públicos, no ostentan competencias en materia sanitaria ni, en particular, en los ámbitos de planificación, gestión y ejecución relacionados con el proceso de vacunación.

En consecuencia y por las cuestiones aducidas, se ha considerado que, salvo en el caso de la Ministra de Sanidad, no operan en el resto de los ministros y ministras las razones vinculadas a la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada, por haber resuelto la petición formulada, sin que se haya vulnerado el derecho de acceso a la información pública en los términos regulados en los artículos 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Consejo de Transparencia es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. Con carácter preliminar, al igual que llevamos a cabo en nuestras anteriores resoluciones R/0444/2021 a R/453/2021 en las que se suscitó la misma controversia que en el presente caso, resulta pertinente que nos detengamos en una objeción que ha formulado la Administración, tanto en la resolución recurrida como en las alegaciones trasladadas a esta Autoridad Administrativa Independiente en el trámite correspondiente, pues en caso de apreciar su concurrencia implicaría la desestimación de la reclamación sin entrar en el fondo del asunto planteado. En concreto, la Administración sostiene que el objeto de la originaria solicitud de acceso no se considera “información pública” a los efectos de la LTAIBG. Según se manifiesta en la Resolución de 25 de mayo de 2021:

“Se cuestiona la naturaleza “pública” de la información solicitada, en los términos recogidos en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado que la afectación y la relevancia de publicar la información relativa a la vacunación de personas concretas queda fuera del ámbito objetivo contenido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En resumidas cuentas, no existe un derecho de obtención de información de datos contenidos en el Sistema de Información para el seguimiento de la vacunación frente a la COVID-19 (REGVACU) por parte de un particular específico respecto de otro, ni siquiera cuando opera autorización expresa del sujeto cuyos datos se pretende conocer, dado que la información carece de la naturaleza pública requerida por el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”.

En relación con estas afirmaciones, tal y como manifestamos en el Fundamento Jurídico 2 de nuestra anterior resolución R/0444/2021, conviene recordar que las normas jurídicas que regulan derechos constitucionales pueden presentar la forma de principios o de reglas. Sin entrar en ulteriores disquisiciones doctrinales, basta señalar ahora que en el primer caso su interpretación y aplicación, ante la propia indeterminación y generalidad de los enunciados normativos, se lleva a cabo a través de la técnica de la ponderación con otros bienes o valores jurídicos persiguiendo siempre su optimización. En cambio, en el caso de las normas jurídicas que contienen reglas, su aplicación se lleva a cabo mediante la técnica de la subsunción, según la cual ante la existencia de un supuesto de hecho especifico se anuda una concreta consecuencia jurídica.

En el caso de la LTAIBG, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Como se puede apreciar, el artículo 13 LTAIBG contiene una regla jurídica, de manera que si una información obra en poder de algún sujeto obligado y ha sido obtenida o elaborada en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas –supuesto de hecho-, tendrá la naturaleza de información “pública” a los efectos de la LTAIBG –consecuencia jurídica-.

En virtud de cuanto se acaba de exponer, en el caso que nos ocupa no cabe aceptar el planteamiento de la Administración, debiendo por el contrario partirse de la consideración de que la información objeto de la solicitud de acceso tiene la naturaleza de información “pública” a los efectos de la LTAIBG, dado que obra en “poder” de un sujeto incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG y ha sido elaborada en el ejercicio de las competencias en materia sanitaria que el ordenamiento jurídico le atribuye. Cuestión distinta es que el derecho de acceso a la información pública -como cualquier otro derecho-, no tiene carácter absoluto y, por tanto, su ejercicio se puede ver condicionado por la concurrencia de límites legales o constitucionales.

3. Una vez constatada la naturaleza de “información pública” del objeto de la originaria solicitud de acceso, debemos analizar una segunda objeción formulada por la Administración en torno a la vinculación de la información solicitada con la finalidad de la LTAIBG. Tal y como consta en el expediente, en su Resolución de 25 de mayo de 2021 la Administración se refiere a un precedente relativo a una solicitud de acceso a información sobre la vacunación del Ministro de Sanidad en la que acogió la pretensión al considerar que:

«[e]n aquel supuesto, conocer si Don Salvador Illa Roca recibió a través del acto vacunal alguna de las distintas dosis adquiridas por el Ministerio de Sanidad sin que le correspondiera en los términos de la “Estrategia de vacunación frente a COVID19 en España”, incidía de forma directa sobre la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado que sirve para hacer un mejor escrutinio de la acción de un responsable público de especial relevancia en atención a su gestión al frente del Ministerio de Sanidad. Don Salvador Illa Roca, que ostentó la condición de Ministro de Sanidad hasta el 26 de enero de 2021, fue el máximo responsable de la configuración del sistema de adquisición y distribución de las distintas vacunas adquiridas para hacer frente a la COVID-19 y de su despliegue operativo».

En cambio, en el caso que ahora nos ocupa, la Administración considera que la conclusión ha de ser distinta porque, según sostiene:

«[t]al condición y circunstancias no concurren en el resto de los titulares de los Departamentos Ministeriales del Gobierno, cuya información se solicita, por cuanto no ostentan competencias en los ámbitos de planificación, gestión y ejecución del proceso de vacunación. Por ese motivo, no operan en este supuesto las razones vinculadas a la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que sí motivaron el sentido de la Resolución de 11 de febrero de 2021».

La Administración invoca en apoyo de su argumentación el contenido de los Criterios interpretativos de este Consejo de Transparencia números 2, dictado conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos, y 3 de 2016, en los que se hace referencia a que para determinar la conexión de la información con la finalidad de la LTAIBG se ha de valorar que el acceso a la misma tenga por objeto someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones pública, conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.

A juicio de este Consejo, estos objetivos de transparencia enunciados en el Preámbulo de la LTAIBG, que el Ministerio consideró presentes en el antecedente en el que concedió el acceso a la información, concurren igualmente en la solicitud de la que trae causa la presente reclamación, por lo que no se considera justificado que el sentido de la decisión sea el opuesto. El razonamiento expresado por el Departamento, según el cual “conocer si D. Salvador Illa Roca recibió a través del acto vacunal alguna de las distintas dosis adquiridas por el Ministerio de Sanidad sin que le correspondiera en los términos de la “Estrategia de vacunación frente a COVID19 en España”, incidía de forma directa sobre la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado que sirve para hacer un mejor escrutinio de la acción de un responsable público de especial relevancia”, si bien se puede considerar que adquiere aún mayor peso cuando se trata de quien tuvo la condición de Ministro de Sanidad, es plenamente aplicable a cualquier otro cargo público que ostente una posición de especial responsabilidad, sin que resulte suficiente, a efectos de excluir el interés público en conocer la información, el hecho de que el afectado “no ejerce, ni ha ejercido, competencias directas en las tareas de planificación, gestión y ejecución del proceso de vacunación”, pues resulta obvio que el objeto del escrutinio no son acciones adoptadas en ejercicio de dichas competencias.

En consecuencia, hemos de concluir que el mismo razonamiento que justificó la concesión del acceso a la información en el caso del ex ministro de Sanidad ha de llevar a idéntica solución en el presente supuesto en el que el acceso a la información solicitada contribuye igualmente al escrutinio de la acción de los responsables públicos, sirviendo así a los fines de la transparencia que, junto con el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno, “deben ser los ejes fundamentales de toda acción política”, según proclama el preámbulo de la LTAIBG.

4. Sentado lo anterior, no cabe desconocer que la solicitud de información que nos ocupa tiene por objeto datos de carácter personal con arreglo a la definición contenida en el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de Protección de Datos, RGPD). Y, en particular, al ser datos relativos a la salud es necesario tener presente que su tratamiento está sujeto al régimen jurídico previsto en el artículo 9 del RGPD para las categorías especiales de datos personales. En atención a ello, cuando la solicitud de información pública versa sobre datos pertenecientes a dichas categorías, la decisión sobre la concesión del acceso ha de regirse por lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG. En concreto, en este caso, dada la tipología de los datos concernidos, por lo establecido en el párrafo segundo de su primer apartado, cuyo tenor es el siguiente:

“Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.”

Al no existir en el caso concreto una norma de rango legal en la que amparar la decisión de divulgar los datos relativos a la salud, el consentimiento expreso del afectado se erige en condición necesaria para legitimar la concesión del acceso a los datos de carácter personal.

Siendo así, y existiendo un precedente de contenido similar en el que se recabó el consentimiento del interesado, lo procedente en este caso, en lugar de denegar directamente el acceso a la información, hubiera sido seguir la misma pauta y resolver en función de la manifestación de voluntad recibida. Así lo requiere tanto el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos como el mandato de máxima eficacia que ha de presidir la interpretación y aplicación de los derechos constitucionales.

A estos efectos, la Administración dispone del cauce previsto en el artículo 19.3 LTAIBG según el cual:

“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.”

Motivo por el que ha de estimarse la reclamación planteada.

5. No obstante lo anterior, debemos precisar el alcance de nuestra resolución. En efecto, el reclamante, con anterioridad a la presentación de la solicitud que ha motivado esta resolución, había presentado ocho solicitudes de acceso al Ministerio de Sanidad que fueron objeto de nuestras anteriores resoluciones R/0445/2021 a R/0452/2021, que tenían por finalidad conocer la vacunación de los siguientes miembros del Gobierno: Presidente, Vicepresidenta Primera y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, Vicepresidente Segundo y Ministro de Derechos Sociales y Agenda 2030, Vicepresidenta tercera y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, Vicepresidenta cuarta y Ministra para la Transición, Ministro del Interior, Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y, por último, Ministra de Defensa.

De este modo, esta resolución únicamente alcanza al resto de miembros del Consejo de Ministros. Esto es, a quienes en la fecha de presentación de la solicitud ejercían el cargo de Ministra de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, Ministro de Justicia, Ministra de Hacienda, Ministra de Educación y Formación Profesional, Ministra de Trabajo y Economía Social, Ministra de Industria, Comercio y Turismo, Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Ministro de Política Territorial y Función Pública, Ministro de Cultura y Deporte, Ministro de Ciencia e Innovación, Ministra de Igualdad, Ministro de Consumo, Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y, por último, Ministro de Universidades.

En definitiva, en virtud de las razones expuestas, procede estimar la presente reclamación, instando a la Administración a proceder de conformidad con el precedente y recabar el consentimiento expreso de los afectados antes de resolver sobre la solicitud de acceso.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD, de fecha 25 de mayo de 2021.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, proceda a dar audiencia conforme al artículo 19.3 LTAIBG a quienes en la fecha de presentación de la solicitud ejercían el cargo de Ministra de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, Ministro de Justicia, Ministra de Hacienda, Ministra de Educación y Formación Profesional, Ministra de Trabajo y Economía Social, Ministra de Industria, Comercio y Turismo, Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Ministro de Política Territorial y Función Pública, Ministro de Cultura y Deporte, Ministro de Ciencia e Innovación, Ministra de Igualdad, Ministro de Consumo, Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y, por último, Ministro de Universidades, con el fin de que manifiesten si otorgan o no su consentimiento expreso para facilitar el acceso a la información solicitada y resuelva en consecuencia.
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.