Estimada 23/09/2020 · 43 días en resolverse

Acceso a la RPT y retribuciones del personal eventual no funcionario del Ministerio de Sanidad

Se solicitó al Ministerio de Sanidad la relación de puestos de trabajo, retribuciones y currículum vitae del personal eventual no funcionario. Tras el silencio administrativo, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales debido a la dilación en la respuesta, aunque desestima el acceso a los CV al no existir dicha información.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración vulneró los plazos de resolución del art. 20.1 de la LTAIBG, incurriendo en una dilación que contraviene el principio de eficacia administrativa del art. 103.1 de la Constitución española.
2 El acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya existan en poder del organismo, no pudiendo obligar a la Administración a generar información inexistente.
3 Se confirma que el currículum vitae no es un requisito obligatorio para el nombramiento de personal eventual, por lo que su inexistencia en el expediente justifica la denegación de ese punto concreto.
4 La resolución del Ministerio, aunque tardía, proporcionó la información sobre personal y retribuciones, haciendo aplicable la remisión a publicidad activa para la Relación de Puestos de Trabajo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 507/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 5 de junio de 2020, la siguiente información: Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del personal eventual no funcionario del Ministerio de Sanidad desde el comienzo del presente Gob ierno y hasta la fecha actual, junio de 2020. Solicito que la información incluya también los siguientes datos: nombre y apellidos; categoría; cargo; fecha de incorporación; retribución mensual o anual bruta que tengan disponible y complementos; y currículum vitae. S/REF: 001-043603 N/REF: R/0507/2020; 100-004039 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Sanidad Información solicitada: RPT y retribuciones del personal eventual no funcionario Subdirección General de Reclamaciones En el caso de no disponer de toda la información, solicito la información que tengan disponible hasta la fecha sobre la relación de puestos de trabajo del personal eventual no funcionario del Ministerio de Sanidad desde el inicio de la presente legislatura. Requiero la información, preferiblemente, en formato reutilizable tipo csv o xls y si no en el formato que se encubre disponible. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 11 de agosto de 2020, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido: Me llegó una notificación con motivo de la solicitud de acceso a la información púbica e indicaba que se ampliaba un mes la resolución. Este mes de plazo finalizó el día 3 de agosto y aún no he recibido respuesta. 3. Con fecha 13 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 22 de septiembre de 2020 y señalaba lo siguiente: Mediante Resolución de esta Subsecretaría de Sanidad de 11 de septiembre de 2020, cuya copia se adjunta, se dio acceso a la información solicitada en los términos que constan en la misma. Dicha resolución fue notificada a la interesada el 18 de septiembre de 2020. La resolución que acompaña tiene el siguiente contenido: “El 5 de junio de 2020, esta solicitud se recibió en la Subsecretaría del Departamento, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución, plazo que fue ampliado en otro mes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, lo que le fue previamente notificado el pasado 3 de julio de 2020. Una vez analizada, se resuelve conceder el acceso a la información a la que se refiere la solicitud presentada. A estos efectos, se comunica que, según la información suministrada por la Subdirección General de Recursos Humanos e Inspección de Servicios de este Departamento, los datos solicitados sobre los empleados públicos que han tomado posesión en puestos de asesor/asesora como personal eventual en el Ministerio de Sanidad en el periodo comprendido entre el comienzo de la presente legislatura y el mes de junio de 2020 son los que siguen: Se aporta una tabla con el nombre y apellidos del interesado/a, el nivel administrativo del cargo que ocupa, la fecha de toma de posesión y la retribución anual bruta. Asimismo, se facilitan estos mismos datos en formato reutilizable (.xls) en Anexo adjunto. En cuanto a la petición de que se le faciliten las relaciones de puestos de trabajo (RPT) de este Departamento, se informa de que estas se encuentran publicadas en el Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado, por lo que, según establece la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el Capítulo III del Título I, apartado 3 del artículo 22, «si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». Es posible acceder al contenido mencionado a través del siguiente enlace: https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia Home/index/PublicidadActiva/Org anizacionYEmpleo/Relaciones-Puestos-Trabajo/Historico/RPT-Marzo-2020/RPT-MSND.html Por último, en relación con la solicitud referida al currículum vitae de los empleados públicos arriba incluidos, se indica que, dado que no constituye requisito para su nombramiento la presentación del mismo, no se dispone de dicha documentación.” 4. El 23 de septiembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que se haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto, a pesar de haber recibido el requerimiento efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió al solicitante en el plazo de un mes para resolver, sin que se hubiera aportado al expediente causa que lo justifique. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación, en la que se pide la identificación del personal eventual no funcionario que presta sus servicios en el MINISTERIO DE SANIDAD, incluyendo su retribución mensual o anual bruta que tengan disponible, complementos y currículum vitae. En su respuesta, dictada con posterioridad al transcurso del plazo legalmente establecido para responder una solicitud de información en el art. 20 de la LTAIBG y tras la presentación por parte de la interesada de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el MINISTERIO DE SANIDAD aporta los datos del personal eventual no funcionario de carrera con identificación de la denominación de su puesto, su nivel administrativo y una columna denominada retribución anual bruta. Por lo tanto, podemos presuponer que el personal eventual no funcionario que desempeña funciones en el MINISTERIO DE SANIDAD se limita a los cinco identificados en la resolución dictada así como que, dentro del concepto de retribución anual bruta, se encuentran los complementos eventualmente percibidos y por los que también se interesaba la solicitante. A este respecto, debemos llamar la atención que el Ministerio identifica un montante de retribución anual bruta respecto de empleados públicos que tomaron posesión en diversas fechas de enero de 2020. Por lo tanto, no puede hablarse de una retribución anual percibida- al no haberse cumplido dicho plazo- sino, en su caso, de la retribución anual que se correspondería en atención del nivel administrativo que ocupan y las retribuciones asignadas al mismo. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html A este respecto, debemos recordar, sin ánimo de resultar reiterativos, que son numerosos los expedientes en los que hemos abordado cuestiones de similar naturaleza a las planteadas en el presente supuesto y en los que se ha analizado tanto el criterio interpretativo aprobado en 2015 por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos como diversos pronunciamientos jurisprudenciales que aclaran algunas de las cuestiones que se plantean. A título de ejemplo, recordemos las resoluciones R/0329/2020 o R/0451/2020 en las que se estimaba dar información relacionada con los complementos de productividad y/o gratificaciones extraordinarias percibidas por los empleados públicos. No obstante lo manifestado en dichos expedientes, cuyas conclusiones entendemos que serían también de aplicación al presente y tal y como hemos indicado, no podemos confirmar la existencia de más personal eventual no funcionario que el ya identificado, ni que existan complementos que no se incluyan en el concepto de retribución anual bruta que, debido a la amplitud de sus términos, permitiría presuponer que incluye la totalidad a percibir. Y ello sin perjuicio de que, como hemos indicado, las personas a las que se refiere la solicitante aún no han cumplido el período de un año desde su toma de posesión y a que, respecto del acceso a las cantidades percibidas en concepto de complemento de productividad, el criterio interpretativo al que nos hemos referido señala que Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos vencidos. Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene porque producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene porque percibirse en el futuro con la misma cuantía. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html Por otro lado, y a pesar de que la Administración se refiere en su resolución a la Relación de Puestos de Trabajo que se encuentra publicada en el Portal de la Transparencia, entendemos que el acceso a la misma y en atención a los términos en los que se expresa la solicitante- En el caso de no disponer de toda la información, solicito la información que tengan disponible hasta la fecha sobre la relación de puestos de trabajo del personal eventual no funcionario del Ministerio de Sanidad desde el inicio de la presente legislatura- quedaba vinculado a que no se diera la información solicitada en la primera parte de la solicitud. Datos que, como hemos indicado, podemos entender que han sido proporcionados tal y como se solicitaron por la reclamante, a salvo del curriculum vitae que analizaremos a continuación. 5. En efecto, entre los datos requeridos, la solicitante se interesaba por el curriculum vitae del personal eventual no funcionario, documentación de la que dice no disponer dado que no constituye requisito para su nombramiento la presentación del mismo. A este respeto, debemos recordar que el objeto de la solicitud era información relativa a personal eventual que no tuvieran la condición de funcionario de carrera. Por ello, recordemos que el art. 12- relativo al personal eventual- del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público dispone lo siguiente: 1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. (…) 3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. Compartiendo por la Administración el hecho de que el curriculum vitae no es documentación que haya de ser presentada al objeto de ser nombrado en un puesto de trabajo de personal eventual, en el entendido que, de acuerdo con el art. 13 de la LTAIBG, sólo puede ser objeto de una solicitud información existente y habiendo aclarado el MINISTERIO DE SANIDAD que no dispone de los documentos solicitados, entendemos que ha de desestimarse la reclamación en este punto. En definitiva, y debido a que, tal y como consta en el expediente, la Administración ha dado respuesta a la solicitud de información si bien fuera del plazo legalmente establecido, y al igual que viene acordando el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presente reclamación ha de ser estimada por motivos formales, sin más trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 11 de agosto de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez