El solicitante pidió al Ministerio para la Transición Ecológica las prescripciones técnicas de las encomiendas de gestión activas. Tras una respuesta del Ministerio que remitía a un enlace web, el interesado alegó que la documentación no aparecía en dicho enlace. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación por no subsanar la falta de documentación requerida.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones previas al recurso contencioso-administrativo según el artículo 24 de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está en posesión del organismo, habiendo sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3
De acuerdo con la Ley 39/2015, los interesados deben aportar los documentos exigidos por la Administración para la tramitación del procedimiento.
4
La falta de aportación de la solicitud original y la acreditación de la fecha de notificación, tras requerimiento expreso, conlleva el desistimiento de la petición y el archivo de las actuaciones.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 507/2019
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de entrada 19 de julio de 2019, presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
(…)como Secretario General de la Sección Estatal de CCOO en el MITECO,
SOLICITÉ:
Todas las prescripciones técnicas de las encomiendas de gestión activas en el MITECO.
Esta documentación es esencial para poder hacer una correcta coordinación de la SALUD
LABORAL, entre nuestros delegados de Prevención de Riesgos Laborales y los delegados de
S/REF: 001-034355
N/REF: R/0507/2019; 100-002748
Fecha: 23 de septiembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio para la Transición Ecológica
Información solicitada: Prescriciones técnicas encomiendas de gestión
Subdirección General de Reclamaciones
las Empresas Encomendadas y con las Empresas Subcontradas. En el enlace al que me
remiten;
https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia Home/index/PublicidadActiva/
Contratos/Convenio s-encomiendas.html
No aparece dicha documentación, es por lo que presento este RECURSO, volviendo a
solicitar toda la documentación de todas las ENCOMIENDAS DE GESTION ACTIVAS EN EL
MITECO.
2. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA contestó (no consta fecha alguna) al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la petición con los distintos Centros Gestores, esta Secretaría General
Técnica resuelve conceder el acceso a la información, indicándole que a través del enlace
que más abajo se indica, puede acceder a las encomiendas de gestión reguladas en el
artículo 11 de la Ley 40/ 2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuya
publicación se lleva a efecto por el Ministerio de Hacienda.
https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia Home/index/PublicidadActiva/
Contratos/Convenios-encomiendas.html
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con
carácter potestativo, en el plazo de un mes, reclamación ante el Consejo de la
Transparencia y Buen Gobierno, o bien, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de
lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de
dos meses.
En ambos casos, el plazo se contará desde el día siguiente al de la notificación de la
presente resolución.
3. Observado que con la reclamación no se ha presentado la solicitud de información realizada,
y que tampoco consta la fecha de la contestación del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA, ni su notificación al reclamante, este Consejo de Transparencia requirió el 19 de
julio de 2019 al reclamante (notificado el 22 de julio siguiente mediante su comparencia), a
través de la sede electrónica, para que, en el plazo de diez días hábiles y de acuerdo con el
artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas
, procediera a subsanar las deficiencias observadas en la
presentación de su Reclamación. En concreto, se le requirió para que presentara la siguiente
documentación:
- Copia de su solicitud original de acceso a la información.
- Acreditación de la fecha de notificación de la resolución.
Indicándole que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendría por desistido de su
Reclamación y se archivarían las actuaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015
,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y
documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que
estimen conveniente.
Por su parte, el artículo 66
, relativo a las solicitudes de iniciación en el caso de
procedimientos iniciados a instancia de un interesado dispone, que:
1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:
c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que
establece lo siguiente: Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo
66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica
aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o
acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá
por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos
en el artículo 21.
En consecuencia, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la
documentación especificada en el antecedente de hecho tercero, para la mejora y
subsanación de su solicitud, y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado
al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el
consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 19 de julio de 2019
contra el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda