El solicitante pidió información sobre la plantilla y contratos del INCIBE al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. Red.es denegó el acceso alegando no poseer la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue finalmente facilitada por el INCIBE durante el proceso de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
Se distingue entre la inadmisión por desconocer el competente (art. 18.1 d) y la obligación de remitir la solicitud al órgano competente si se conoce (art. 19.1).
2
La remisión de la solicitud al organismo competente no es una potestad discrecional, sino una previsión legal obligatoria.
3
Se considera incorrecta la tramitación administrativa al dirigir la solicitud a una entidad dependiente (Red.es) en lugar de a la competente (INCIBE).
4
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la respuesta se proporcionó fuera de plazo y como consecuencia de la intervención del Consejo.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-017852
N/REF: R/0507/2017; 100-000126
FECHA: 6 de febrero de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 23 de noviembre de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó el 5 de octubre de 2017 al MINISTERIO DE
ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, en base a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- Solicito información sobre el número de trabajadores del Instituto Nacional de
Seguridad (Incibe), separados en las siguientes categorías:
Técnicos de Servicios Ciberseguridad, Técnicos de Servicios Ciberseguridad -
CERT, Técnicos de Tecnologías Ciberseguridad, Técnicos de Gestión de
Proyectos, Técnicos de Comunicación y Relaciones, Técnicos de Sistemas de
Información, Técnico Jurídico, Técnico Económico-Financiero.
- Solicito información sobre cómo se distribuyen estos trabajadores entre los
departamentos del Incibe.
- Solicito información sobre la categoría del contrato de estos técnicos: cuántos
tienen contrato en prácticas, cuántos tienen contrato de formación, cuántos tienen
contrato temporal, cuántos tienen contrato indefinido, etc.
- Solicito información sobre la situación normal operativa del centro, es decir: en
caso de que haya convocatorias abiertas, cuántos trabajadores y con qué
contratos tendrá el Incibe cuando estas finalicen.
2. Mediante Resolución de 7 de noviembre de 2017, el Director General de la
entidad Pública Empresarial Red.es, dependiente del MINISTERIO DE ENERGÍA,
TURISMO Y AGENDA DIGITAL notificó al solicitante lo siguiente:
SEGUNDO.- Que la información solicitada en dicha consulta es relativa al Número
de trabajadores del Instituto Nacional de Ciberseguridad de España S.A. (en
adelante INCIBE), por categoría y tipo de contrato.
TERCERO.- Una vez analizada la solicitud, Red.es no puede dar contestación a la
misma puesto que no dispone de la información requerida, la cual debe obrar en
poder de INCIBE.
DENEGAR el acceso a la información pública (…) debido a que Red.es no dispone
de la información solicitada.
De tal manera, se emplaza al interesado a ponerse en contacto con INCIBE.
3. Ante dicha respuesta, con fecha 23 de noviembre de 2017, tuvo entrada en este
Consejo de Transparencia escrito de reclamación presentado por
en aplicación de lo dispuesto en el art. 24 de la LTAIBG, con
base en los siguientes argumentos:
Con fecha 5/10/2017 elevé una solicitud de información sobre el INSTITUTO DE
CIBERSEGURIDAD NACIONAL (INCIBE) al MINISTERIO DE ENERGÍA,
TURISMO Y AGENDA DIGITAL, del que el primero depende, pidiendo una serie
de datos sobre la situación contractual de sus trabajadores, como podrán
comprobar en el documento de solicitud adjunto a esta reclamación.
Con fecha 07/11/2017 recibo una respuesta de
DIRECTOR GENERAL DE LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL
RED.ES en el que deniega mi solicitud de información, alegando que RED.ES no
dispone de información sobre INCIBE, emplazándome a ponerme en contacto de
forma directa con este organismo.
Desconozco por qué fue el
encargado de responder mi solicitud, a pesar de ocupar la dirección general de un
organismo que nada tiene que ver con INCIBE, objeto de mi petición de
información a través del Portal de Transparencia. Entiendo que se debe a un error
por parte del Ministerio a la hora de gestionar la solicitud.
4. Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la
Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE ENERGÍA,
TURISMO Y AGENDA DIGITAL, con fecha 24 de noviembre de 2017, al objeto de
que se pudiesen realizar las alegaciones consideradas oportunas. El 29 de
noviembre de 2017, tuvo entrada escrito de alegaciones RED.ES, en el que se
indicaba lo siguiente:
La letra d) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno estable que se inadmitirá las
solicitudes de información “dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente.” Por su parte el artículo 18.2
del mismo texto legal dispone que: “en el caso en que se inadmita la solicitud por
concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que
acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es
competente para conocer de la solicitud.”
Por ello, una vez recibida la solicitud remitida por la UIT del Ministerio, Red.es
únicamente puede contestar a dicha solicitud inadmitiendo la misma porque no
dispone de la información requerida, e indicando al solicitante quién es el órgano
competente, en este caso, INCIBE. Adicionalmente, Red.es va a solicitar
expresamente a la UIT que envíe la consulta al organismo competente.
ACUERDA
PRIMERO.- Inadmitir la solicitud de información, indicando que debe ser remitida al
Instituto Nacional de Ciberseguridad de España S.A. (INCIBE).
SEGUNDO.- Solicitar a la UIT que se dé traslado de la consulta a INCIBE,
informando al solicitante de dicho traslado.
5. Igualmente, y como anexo al escrito de alegaciones de RED.ES, la Unidad de
Información de Transparencia del MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y
AGENDA DIGITAL, adjuntaba resolución del Director General de INCIBE, que
carece de fecha, en la que se indicaba lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, se procede a dictar la presente resolución,
considerando que procede conceder el acceso a la información a que se refiere
la solicitud presentada por el solicitante arriba identificado y se le informa de lo
siguiente:
1.- En la página web de lncibe ( www.incibe.es) se incluye un apartado
("quienes somos") donde se incluye un organigrama del organismo
(https://www.incibe.es/gue-es- incibe/organigra ma).
2.- En cuanto al número de trabajadores de lncibe,por categorías y distribución,
actualmente la plantilla se compone de 80 personas, de los cuales 19 son con
contrato temporal, a día de hoy la información es como sigue:
Técnicos de servicios de seguridad
Actuales 8: 6 con contrato indefinido y 2 contrato temporal por obra y servicio.
Prestan servicios en la Subdirección de Servicios de Ciberseguridad, Dirección de
Operaciones.
Técnicos de servicios de ciberseguridad-CERT
Actuales 7: todos con contrato temporal por obra y servicio. Prestan servicios en la
Subdirección de Servicios de Ciberseguridad, Dirección de Operaciones.
Técnicos de tecnologías de ciberseguridad
Actuales 19: 12 con contrato indefinido y 7 con contrato temporal por obra y
servicio. Prestan servicios en la Subdirección de Tecnologías de Ciberseguridad,
Dirección de Operaciones.
Técnicos de gestión de proyectos
Actuales 8: todos con contrato indefinido. Prestan servicios en la Gerencia de
Talento, Industria y apoyo a la I+D+i, Dirección de Operaciones.
Técnicos de comunicación y relaciones
Actuales 4: todos con contrato indefinido. Prestan servicios en el área de
Comunicación y
Relaciones, del Gabinete de la Dirección General.
Técnicos de sistemas de información
Actuales 5: 3 con contrato indefinido y 2 con contrato temporal por obra y
servicio. Prestan servicios en el área de Sistemas de la Información, Dirección de
Operaciones.
Técnico jurídico
Actuales 2: con contrato indefinido. Prestan servicios en el Departamento
Jurídico, Secretaría
General.
Técnico económico-financiero
Actuales 1: con contrato indefinido. Prestan servicios en el Departamento
Económico-Financiero, Secretaría General.
3.- En cuanto al proceso de selección actualmente en marcha, son 27 plazas de
contratos en prácticas. Toda la información solicitada está accesible en el
apartado de la web https://www.incibe.es/empleo.
6. Recibida las alegaciones mencionadas, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procedió a
conceder, con fecha 27 de diciembre de 2017, trámite de audiencia al interesado
al objeto de recabar los argumentos que considerara pertinentes en defensa de su
derecho.
No consta en el expediente respuesta a la mencionada solicitud de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, y tal y como ha indicado este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en caso similares al presente (por ejemplo, en la
R/0026/2018, de 2 de febrero de 2018) se observa una incorrecta tramitación de la
solicitud de acceso a la información.
En efecto, y si bien la solicitud expresamente indicaba que estaba dirigida a
obtener información de INCIBE, sociedad dependiente del MINISTERIO DE
ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, la misma fue atendida mediante
resolución de RED.ES, entidad pública empresarial dependiente del mismo
Departamento Ministerial, que, en un primer lugar entendió que no podía contestar
la solicitud al tratarse de información que no le concernía y, posteriormente, una
vez presentada reclamación, inadmitió la misma por entender de aplicación lo
dispuesto en el art. 18.1 d) de la LTAIBG según el cual
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente.
Este respecto, y como este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha
indicado en numerosas resoluciones (por ejemplo, en la R/0363/2017 o en la ya
mencionada R/0026/2018), debe establecerse una distinción entre este precepto,
que expresamente parte de la premisa de que el organismo que recibe la solicitud
de información, además de no poseer la misma, debe desconocer el competente,
y el art. 19.1 de la LTAIBG, según el cual
1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante.
4. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el caso que nos
ocupa nos encontramos precisamente en este supuesto. Principalmente porque
RED.ES identifica claramente a INCIBE como el organismo competente para
proporcionar la información e incluso le indica cómo ponerse en contacto con
dicha sociedad.
A este respecto, debe señalarse que, siendo tan claras las circunstancias
presentes en este caso, la solicitud debe dirigirse, de oficio y previa comunicación
al interesado, al organismo competente. Es decir, no es una potestad discrecional
del organismo o entidad que recibe inicialmente la solicitud sino que, como hemos
visto en el art. 19.1 antes reproducido, es una previsión legal.
Además de lo anterior, no podemos dejar de señalar que, a nuestro juicio, la
tramitación de la Administración no ha sido ciertamente la adecuada y ello por
cuanto, a pesar de que la solicitud se refería claramente a información relativa a
INCIBE, y, por lo tanto, cumplía lo indicado en el art. 17 de la LTAIBG al respecto,
el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, receptor de la
misma, la dirigió a una de sus entidades dependientes y no a la competente.
5. No obstante lo anterior, y como ha quedado expuesto en los antecedentes de
hecho, la solicitud ha sido finalmente atendida sin que el interesado haya hecho
ninguna observación contraria a la información suministrada en el trámite de
audiencia sustanciado al efecto.
Por ello, y tal y como ha ocurrido en casos similares al presente, en los que la
respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto
por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que debe reconocerse,
por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si
bien, como decimos, en vía de reclamación y que el interesado no se ha opuesto
a la misma.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos
formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido
sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación
de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso
realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formalesla Reclamación presentada por
, con entrada el 23 de noviembre de 2017, contra la Resolución de
7 de noviembre de 2017, de RED.es, entidad pública empresarialdependiente del
MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL sin ulteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda