Desistimiento 25/06/2021 · 30 días en resolverse

Acceso a expedientes de contratación de vuelos operados por Plus Ultra

Se solicitó al Ministerio de Hacienda información sobre los expedientes de contratación de vuelos fletados por la línea Plus Ultra. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo decide archivar las actuaciones debido a que el solicitante desistió de la reclamación tras recibir la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El desistimiento de la solicitud es un derecho del interesado reconocido en el artículo 94 de la Ley 39/2015.
2 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que existan terceros interesados o razones de interés general.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 506/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 23 de abril de 2021, la siguiente información: En relación a los contratos celebrados por el Gobierno de España para cualquier efecto necesario y además los celebrados durante el estado de alarma para suministro de material para paliar los efectos de la pandemia provocada por el COVID19, solicito: 1.- Expedientes de contratación de los vuelos fletados por el Gobierno de España que resultaron operados por la línea PLUS ULTRA desde junio de 2018 hasta la actualidad. S/REF: 001-056174 N/REF: R/0506/2021; 100-005389 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Minister io de Hacienda y Función Pública Información solicitada: Expedientes de contratación relativos a vuelos operados por PLUS ULTRA Subdirección General de Reclamaciones 2.- En su caso, y para el supuesto de que las contrataciones se realizaran sin concurso público documentación acreditativa de la oferta del Gobierno a otras empresas del sector para participar en los mencionados contratos. 3.- Copia de las ofertas presentadas por otras empresas distintas a la adjudicataria para dichas licitaciones. No consta respuesta del Ministerio. 2. Ante la falta de contestación, con fecha 26 de mayo de 2021, la solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido: PRIMERO: Que en fecha de 23 de abril de 2021 se solicitó información al Ministerio de Hacienda cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa. En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación. 3. Con fecha 27 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 7 de junio de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DEL PATRIMONIO realizó las siguientes alegaciones: Con fecha 23 de abril de 2021 tuvo entrada solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, presentada porXXXXXXXXXXXXX, solicitud a la que se asignó el número de derecho de acceso 056174, (…) PRIMERA: El 6 de mayo de 2021 se notificó a la interesada que se había dado inicio a la tramitación del procedimiento de acceso a la información pública, de acuerdo con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y que con fecha 4 de mayo de 2021, su solicitud de acceso con número 001-056174, se había remitido a la Dirección General del Patrimonio del Estado, que era el Centro Directivo que resolvería su solicitud. Asimismo, en la notificación se indicaba que esa era la fecha, es decir el 4 de mayo de 2021, a partir de la cual comenzaba el cómputo del plazo de un mes para contestar, que establece el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. SEGUNDA: Que el 3 de junio de 2021, el Director General del Patrimonio del Estado resolvió el expediente, concediendo el acceso a la información pública solicitada. TERCERA: Que el 4 de junio de 2021, a través del Registro electrónico de la AGE, se notificó a la interesada la Resolución recaída sobre su solicitud. Cabe concluir, por tanto, que según se pone de manifiesto con las presentes alegaciones, en el supuesto analizado no se considera que se haya producido una vulneración del derecho de acceso a la información de la Sra.XXXXXXXXXXX, puesto que la tramitación del expediente se ha efectuado dentro de los plazos previstos por la Ley y se ha facilitado el acceso a la información solicitada en tiempo y forma. 4. El 11 de junio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió audiencia a la reclamante para que, a la vista del expediente y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el 25 de junio, la reclamante manifestó lo siguiente: En relación a la documentación remitida en fase de alegaciones manifestamos que se ha procedido a contestar por lo que desistimos de la presente reclamación si bien hacemos constar que una vez más un organismo de la AGE no responde a una petición de información pública en el plazo establecido en la LTAIPBG por lo que se puede concluir que no ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse contraria a derecho. Solicitamos, pese a lo expuesto y en aras a la agilidad del procedimiento, que nos tenga por desistidos del mismo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otro lado, en atención a lo indicado por la reclamante en su escrito de 25 de junio de 2021 de contestación al trámite de audiencia, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, en el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 6 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a94 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento de la reclamante, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por con fecha 26 de mayo de 2021, frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez