El interesado solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte actas y documentos del Grupo de Trabajo de Impulso al Deporte. Alegó que la respuesta fue insuficiente al omitir actas y documentos de trabajo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a entregar actas y documentos definitivos, excluyendo deliberaciones personales y datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a las actas de órganos colegiados de dirección es posible siempre que sus decisiones incidan en funciones públicas, permitiendo el escrutinio de la actuación pública.
2
Se debe sustraer del acceso la identidad de los intervinientes en las deliberaciones y las opiniones a título personal para no perjudicar la confidencialidad en la toma de decisiones.
3
La información de carácter auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b) no incluye aquellos informes que resulten relevantes para la rendición de cuentas o la conformación de la voluntad pública.
4
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, evitando menoscabos injustificados del derecho de acceso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 506/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 17 de junio de 2020, la siguiente información:
Convocatorias, órdenes del día, actas con relación de asistentes y documentos generados
(informes, propuestas, protocolos, memorias, etc.) en todas las reuniones celebradas por el
Grupo de Trabajo de Impulso al Deporte desde su constitución hasta la fecha de presentación
de esta solicitud de información.
2. Mediante resolución de fecha 16 de julio de 2020, el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-043954
N/REF: R/0506/2020; 100-004038
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Cultura y Deporte/CSD
Información solicitada: Convocatorias, órdenes del día y actas del Grupo de Trabajo de
Impulso al Deporte
Subdirección General de Reclamaciones
Con fecha 17 de junio de 2020, se recibió en la UIT del Ministerio de Cultura y Deporte
(trasladada al Consejo Superior de Deportes, O.A. en fecha 27/06/2020) la solicitud de acceso
a información pública con número 001-043954.
Una vez realizada la ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y
los derechos de posibles afectados por el derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal (artículo 15 de la LTAIBG) se procede a resolver favorablemente la solicitud
del interesado, remitiendo en documentos anexos la información que se detalla en el escrito
remitido.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 11 de agosto de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con los siguientes argumentos:
En efecto, figuran una serie de documentos anexos en los que, exclusivamente, se encuentran
las convocatorias y los órdenes del día de las reuniones celebradas por el Grupo de Trabajo de
Impulso al Deporte, así como una relación de asistentes a nivel general –y no a título
particular en cada reunión- y un documento inicial de presentación. Sin embargo, no constan
las actas de las reuniones, donde se incluiría la relación individualizada de los asistentes, ni
tampoco se recogen los documentos de trabajo generados durante tales reuniones, sin que el
CSD haya manifestado que el interesado no tenga derecho a acceder a dicha información.
Igualmente, no se especifica en la escueta respuesta del CSD que no exista dicha información,
como tampoco se indica que lo haga. En este sentido, no es infrecuente que se solicite
información que no existe o no obra en poder de la correspondiente administración o unidad;
de ser así, la resolución debería indicar al solicitante tal circunstancia. Igualmente, como ya se
ha dicho, el CSD ha estimado íntegramente la solicitud, lo que implica el reconocimiento del
deber de poner a disposición toda la información requerida, lo cual queda fuera de toda duda
puesto que la actividad y documentación generada por este órgano entronca de lleno en lo
que indica el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG, en adelante).
Lógicamente, quien plantea esta reclamación desconoce si se han generado documentos de
trabajo, cuántos y cuáles han sido, aunque pueda imaginarse la existencia de algunos a través
de la relación de puntos a tratar en los distintos órdenes del día. Sin embargo, la existencia de
actas es preceptiva de acuerdo a lo que establece para esta clase de órganos colegiados –
grupos de trabajo- el artículo 18, en relación con el artículo 22.3, de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por lo que es de suponer la existencia de
dichos documentos salvo que este órgano colegiado esté vulnerando lo dispuesto en esta ley.
Uno de los documentos de los que se tiene constancia es el relativo al protocolo sanitario de
vuelta a los entrenamientos y la competición, que según el propio CSD se elaboró en el seno
del grupo de trabajo con las aportaciones de sus distintos miem bros. Sin embargo, dicha
documentación, tanto el texto enviado al Ministerio de Sanidad como las aportaciones de los
miembros del grupo, no ha sido facilitada a este solicitante.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en multitud de ocasiones en
sentido estimatorio sobre el derecho de los administrados a recibir esta información. Uno de
los últimos ejemplos es la R-0157-2020, que hace un repaso de la doctrina del organismo en
los siguientes términos: “ha de destacarse que el acceso a información de la misma naturaleza
ya fue analizada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en los expedientes
R/0338/2016 o R/0389/2017 (en estos casos del Consejo de Ministros) en los que se concluía
con la estimación de la reclamación. En la citada reclamación R/338/2016 este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno sentaba la siguiente argumentación al respecto:
Asimismo, debe tenerse en cuenta, que el conocimiento de los asuntos a tratar, unido a los
acuerdos finalmente alcanzados por parte del Consejo de Ministros entronca de lleno con el
escrutinio a los responsables públicos al que llama la LTAIBG en el mismo inicio de su
Preámbulo, donde también se considera la transparencia y el derecho de acceso a la
información como eje de toda acción política. En el presente supuesto, por lo tanto, es de
directa aplicación el interés legítimo que la propia LTAIBG reconoce a los ciudadanos al
garantizar su derecho acceder a información que les permitan un mejor conocimiento de la
actuación pública y, derivado de ello, ejercer un mejor control de la misma.
Por último, debe señalarse que el objeto de la solicitud de información y, por lo tanto, a lo que
se tiene que ceñir este Consejo de Transparencia a la hora de resolver la presente reclamación,
son los índices relativos a reuniones mantenidas durante los años 2014 2015, por lo que no
cabe afirmar que puede verse afectada la garantía de la confidencialidad respecto de
reuniones ya mantenidas y finalizadas ni contaminar el secreto de la toma de decisiones por
cuanto dicho proceso ya ha finalizado al venir referida la solicitud a reuniones ya celebradas.
Asimismo, cabe traer a colación el expediente R/174/2017 en el que se solicitaban las
Convocatorias, órdenes del día y actas de todas y cada una de las reuniones de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos celebradas desde el 1 de enero de 2012
hasta la actualidad, que fue completamente facilitada por la Administración en vía de
reclamación”.
Interesa también la R/0094/2018, que hace un amplio repaso de la doctrina del CTBG y de la
jurisprudencia a la hora de interpretar cuándo un ciudadano tiene derecho a obtener
información auxiliar o de apoyo (pp. 15-18 de la resolución), debiendo destacarse lo fijado en
el criterio 6/2015, que indica que puede inadmitirse a trámite el acceso a aquella en los
siguientes casos:
“1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final”.
No obstante, la inadmisión a trámite, en el caso de que en alguno de los documentos
solicitados se diera alguna de estas circunstancias, ha de ser declarada expresamente por la
Administración, toda vez que las anteriores causas de inadmisión no operan
automáticamente, y esto no sucede en la resolución emitida por el CSD, por lo que ha de
entenderse la resolución favorable a la obtención de toda la información solicitada.
Por tanto, de acuerdo a todo lo anteriormente expresado y dentro del plazo concedido por la
LTAIBG, SOLICITO sea estimada esta reclamación, exigiendo al CSD que dé cumplimiento a lo
que ha resuelto en el oficio de fecha 17 de julio de 2020 o reconociendo el derecho de acceso
al reclamante que aquí se reivindica en el caso de la reclamada alegase no haber lugar a su
ejercicio en este procedimiento, compeliendo al CSD a que entregue toda la información
solicitada que obre en su poder en los términos que establece la LTAIBG.
4. Con fecha 13 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. Transcurrido el plazo concedido al efecto y aún a
la fecha de la presente resolución, el indicado Departamento no ha realizado alegaciones a
pesar de que consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración respecto de la falta de respuesta por parte
de la Administración a la solicitud de alegaciones realizada por este Consejo de Transparencia
al objeto de contar con todos los elementos de juicio necesario para poder atender las
cuestiones planteadas por el reclamante.
En este sentido, debemos recordar que la adecuada protección y garantía del derecho
constitucional a acceder a la información pública, ha sido interpretada por los Tribunales de
Justicia con un amplio alcance y límites restringidos, destacando, por todas, la Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información- se ve mermada por una
inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de información que presentan los
ciudadanos así como una inadecuada justificación de las restricciones al acceso tal y como
ocurre en el caso que nos ocupa.”
Por lo tanto, la ausencia de respuesta a la solicitud de alegaciones, al objeto de poder
disponer de todos los elementos de juicio necesarios para analizar las cuestiones planteadas
en la reclamación, entendemos que dificultan la debida garantía del derecho de acceso a la
información que, tanto la Constitución Española como la LTAIBG y los Tribunales de Justicia,
reconocen a los ciudadanos.
4. A continuación, hay que analizar el contenido de la solicitud de acceso, en la que se piden, tal
y como ha quedado reflejado en los antecedentes, las convocatorias, órdenes del día, actas
con relación de asistentes y documentos generados (informes, propuestas, protocolos,
memorias, etc.) en todas las reuniones celebradas por el Grupo de Trabajo de Impulso al
Deporte desde su constitución.
En primer lugar, y respecto del Organismo del que se solicita información, debemos resaltar
que, según consta en la propia página Web del Consejo Superior de Deportes
, se ha creado el
Grupo de Trabajo de Impulso al Deporte (GTID) “con el objetivo de detectar las problemáticas
surgidas como consecuencia de la actual crisis sanitaria provoc ada por el COVID-19 y tomar
decisiones rápidas para solventarlas. Para ello, se reunirá con una periodicidad semanal que
permitirá la adopción de respuestas ágiles y ajustadas a las necesidades que vayan surgiendo
en el ámbito del deporte a lo largo de este tiempo.
Se centrará, principalmente, en los problemas de índole económi ca y laboral surgidos en el
mundo del deporte, y propondrá soluciones rápidas para proteger a las personas e
instituciones más vulnerables en este sentido.
El GTID estará coordinado por el CSD y formarán parte de él representantes de los siguientes
organismos: el Comité Olímpico Español (COE), el Comité Paralímpico Español (CPE), la
Asociación del Deporte Español (ADESP), la Real Federación Española de Fútbol, la Federación
Española de Baloncesto, la Real Federación Española de Atletismo, la Real Federación
Española de Natación, la Real Federación Española de Automovilismo, la Real Federación
Motociclista Española, la Real Federación Española de Deportes de Invierno, LaLiga, la
Asociación de Futbolistas Españoles, la CEOE y CEPYME.”
necesidades-actuales-del
En la información reproducida se indica igualmente que el Grupo de Trabajo fue creado el 7
de abril de 2020.
Por su parte, en la resolución de respuesta, la Administración entrega una serie de
documentos, entre los que, según el reclamante, faltan las actas de las reuniones, donde se
incluiría la relación individualizada de los asistentes y los documentos de trabajo generados
durante tales reuniones, que es el contenido que se reclama.
A este respecto, señalamos que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene un
criterio claro y definido que considera que la LTAIBG ampara el acceso a las actas de los
órganos colegiados de dirección de Organismos y entidades públicas en la medida en que sus
decisiones tienen incidencia en el ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, su
conocimiento entronca con la finalidad de la norma, expresada en su Preámbulo: La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
Por ejemplo, respecto al acceso a las actas de Autoridades Portuarias, se señala, por todas la
reclamación R/0033/2018
, en el que se indicaba que Debe volver a recodarse la importancia
con el principio de transparencia de la actuación pública y de rendición de cuentas por las
decisiones de los organismos públicos, de conocer los asuntos que son tratados por sus
órganos de dirección así como de los acuerdos alcanzados por los mismos, incluidas las
justificaciones de dichos acuerdos. Es, en definitiva, esta cuestión la que se dirime en este
caso y la que debe tenerse en cuenta, a nuestro juicio, a la hora de resolver esta reclamación.
En efecto, la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a conocer el funcionamiento de los
sujetos obligados por la misma, a saber de sus actuaciones y a exigir la rendición de cuentas
por la misma. En atención a ello, las restricciones a las mismas deben ser proporcionadas y
debidamente justificadas y en ningún caso, genéricas.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
Cabe también traer a colación la reclamación con nº de expediente R/0217/2017, sobre las
actas del Pleno de la CNMC donde se señalaba que, si bien en la página web de la CNMC se
publicaban los acuerdos adoptados conjuntamente con los votos particulares, “debe tenerse
en cuenta que el conocimiento de los asuntos a tratar, unido a los acuerdos finalmente
alcanzados, entronca de lleno con el escrutinio a los responsables públicos al que llama la
LTAIBG en el mismo inicio de su Preámbulo, donde también se considera la transparencia y el
derecho de acceso a la información como eje de toda acción política” .
Asimismo, también nos hemos pronunciado sobre el acceso a actas de corporaciones de
Derecho Público. En este sentido, se señalan los procedimientos R/0066/2018
o
R/0293/2018
, sobre accesos a actas de comunidades de regantes.
Este criterio ha sido avalado por los Tribunales de Justicia, con ciertos matices. Así, la
Sentencia 81/2019, de 22 de julio de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 4 de Madrid, que revisa el asunto del acceso a las actas del Consejo de
Administración de CRTVE, señala lo siguiente: “El conocimiento de los asuntos a tratar por el
órgano colegiado, no puede entenderse que afecte a la garantía de confidencialidad o el
secreto requerido en procesos de toma de decisión y entronca con el escrutinio a los
responsables públicos, al que se alude en el Preámbulo de la LTAIBG.”(…) ”En la Resolución de
8 de marzo de 2017, el CTBG se pronuncia sobre la solicitud de acceso a las actas del Consejo
de Administración de una Sociedad Estatal, habiéndose invocado el limite previsto en el
artículo 14.1 k), y resuelve en el sentido de estimar la información solicitada pero eliminando
la “identidad de la persona de la que provengan las manifestaciones vertidas en la reunión de
la que se levanta acta”.
En el punto 7 de los fundamentos jurídicos, la Resolución del CTBG dice: “En base al contenido
de las actas, conforme al precitado artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, se
puede concluir que podrían quedar incluidos bajo este límite las intervenciones cuya
constancia en el acta se haya solicitado por alguno de los presentes o la identificación de
quién ha votado en contra de los acuerdos adoptados, puesto que su divulgación sí puede
condicionar los futuros planteamientos y posturas individuales de los intervinientes en el
momento de adoptar decisiones. Las intervenciones a título particular que quedan reflejadas
en las actas, tanto a favor como en contra de una determinada decisión, podrían quedar
limitadas al conocimiento público, pero ello no impide el conocimiento del acuerdo social final,
que es el que realmente va a condicionar las posteriores actuaciones de la Sociedad. Estando,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/05.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
pues, afectada parcialmente esta documentación por el límite del articulo 14.1 k), debe
facilitarse la parte de la documentación que no se ve afectada por el mismo, conforme señala
el artículo 16 de la LTAIBG que regula el acceso parcial a la información solicitada. Por lo
tanto, puede darse la información solicitada, pero eliminando la identidad de la persona de la
que provengan las manifestaciones vertidas en la reunión de la que se levanta acta o el voto
reflejado en la misma. En consecuencia, procede estimar parcialmente la Reclamación en este
punto concreto”.
Asimismo, la más reciente Sentencia en Apelación de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de
noviembre de 2019, señala que “Este Tribunal al examinar la información que debe ofrecerse
al solicitante se ve en la obligación de distinguir entre el acta y el acuerdo, diferencia que
entendemos no solo terminológica, sino también de contenido.
Un acta o el acta de un órgano colegiado, como lo es el Consejo de Administración de la APC,
además de los puntos del día viene a reflejar opiniones, el contenido de las deliberaciones, lo
cual puede ser objeto, incluso de grabación, y no solo los puntos del orden del día y las
cuestiones acordadas. Por el contrario, el acuerdo refleja la decisión colegiada que se ha
tomado en esa reunión del Consejo de Administración. Por lo que debemos, también dejar
claro, que en ningún momento se puede ofrecer al solicitante esa información referida a las
deliberaciones u opiniones vertidas en la reunión del Consejo de Administración en cuestión,
que tienen un carácter reservado.“
Consideramos, por lo tanto, que la Audiencia Nacional hace suya la argumentación recogida
en la Sentencia 81/2019 y entiende que debe sustraerse del acceso por parte del solicitante a
las deliberaciones mantenidas, vinculadas por lo tanto al conocimiento de la identidad de los
intervinientes, tal y como figura en las actas y no, en consecuencia, a los acuerdos alcanzados
en las reuniones mantenidas, figuren o no en esas actas.
En definitiva, siguiendo los criterios mantenidos anteriormente, entendemos que la presente
reclamación ha de ser estimada en este asunto, previa eliminación de los datos de carácter
personal que se refieran a la identificación de personas físicas que figuren en las actas y que
no formen parte de los órganos de decisión de los organismos involucrados, cuya
identificación no se estima determinante a la hora del control de la actuación pública, que es
la finalidad que persigue la LTAIBG, y de las opiniones a título personal en las deliberaciones,
para no perjudicar la confidencialidad en el proceso de toma de decisiones.
5. Por otro lado, en lo concerniente a los documentos de trabajo generados durante tales
reuniones, hay que tener en cuenta que se piden propuestas, memorias o informes, algunos
de los cuales pueden ser meros borradores o resúmenes. Se debe citar, en este caso, la causa
de inadmisión contenida en el artículo 18.1 b), según el cual Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes referidas a información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
En este sentido, el Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, de este Consejo
de Transparencia
, elaborado en virtud de las potestades conferidas por el artículo 38.2. a)
de la LTAIBG, viene a estipular lo siguiente:
“El CTBG ya ha tramitado diversas reclamaciones presentadas al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, en las que, distintos organismos inadmitían la solicitud de información en
aplicación de lo previsto en el artículo 18.1. b) -información que tiene la condición de auxiliar o
de apoyo-. Por este motivo, se considera relevante fijar el criterio en virtud del cual los
órganos informantes, habrán de interpretar y aplicar la mencionada causa de inadmisión.
En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de
información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento,
habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1. b), cabe concluir que es
la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y
concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a
“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e info rmes internos o entre
órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los
conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el
hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que
conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. b), de la
Ley 19/2013.
En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información
auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.
Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que
operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que
tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública
del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la
toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de
informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
Por su parte, los Tribunales de Justicia se han pronunciado respecto de esta causa de
inadmisión en los siguientes términos:
La Sentencia 41/2017, de 6 de abril de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente: “Aquello que es relevante en la
tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, como los
informes que ayudan a conformar el criterio final y definitivo del Gobierno; en este caso,
relativos al grado de implementación de las medidas incorporadas en el Plan de Acción objeto
de autoevaluación, y que deben responder a criterios principalmente objetivos, son
imprescindibles para la elaboración del informe de autoevaluación; y en consecuencia, no se
está ante información auxiliar”
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos
considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de
inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente en
los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el
establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante
conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del
derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tenerse
en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada.
Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha puesto de
manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado; la misma configura de forma amplia
el derecho de acceso a la información pública; cuya salvaguardia corresponde al CTBG; siendo
el acceso a la información la regla general; y la aplicación de los límites justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso; y partir de la definición de
información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o
documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones .”
Por su parte, la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación nº
46/2017 indica lo siguiente: “(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal
sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a
información de valor provisional (…) Los informes a que se refiere el art. 18.1.b son los que
tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar,
aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados. (...) Por otro lado
hay que recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme
a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de
fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de
“información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las
Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por
ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no
esperar al resultado de esta última.”
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe
tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.
Aplicado lo indicado anteriormente al presente caso y dado que información auxiliar no es el
equivalente a información de valor provisional y que los documentos a que se refiere el art.
18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden
objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser
informados, consideramos que no tendrían la condición de información o documentación de
carácter auxiliar o de apoyo los informes evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o
no de apoyo a la decisión final, pero no aquellos que sean verdaderos borradores, opiniones,
resúmenes o notas secundarias e irrelevantes en el establecimiento, desarrollo e
implementación de decisiones finales.
Teniendo en cuenta lo anterior, la interpretación restrictiva que, como hemos señalado, ha de
realizarse respecto de las causas de inadmisión de las solicitudes de información y al objeto
de acotar el tipo de documentos que a nuestro juicio se deben entregar al reclamante,
podemos indicar, a modo de ejemplo, que se trataría de aquellos elaborados a partir del 8 de
abril de 2020 – fecha de creación del Grupo- que recojan acuerdos o decisiones definitivas
sobre los problemas de índole económica y laboral surgidos en el mundo del deporte como
consecuencia de la Covid-19, así como las soluciones propuestas, al ser estas las materias de
competencia del mencionado Grupo de Trabajo.
Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser estimada parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
con entrada el 11 de agosto de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE
CULTURA Y DEPORTE, de fecha 16 de julio de 2020.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, relativa a todas las reuniones
celebradas por el Grupo de Trabajo de Impulso al Deporte desde su constitución (18 de abril
de 2020) hasta la fecha de presentación de la solicitud de información (17 de junio de 2020):
x Actas definitivas elaboradas, previa eliminación de los datos de carácter personal que se
refieran a la identificación de personas físicas que figuren en las actas y que no formen
parte de los órganos de decisión del Grupo de Trabajo y eliminación de las opiniones a
título personal en las deliberaciones, para no perjudicar la confidencialidad en el proceso
de toma de decisiones.
x Documentos generados (informes, protocolos y memorias) que recojan acuerdos o
decisiones definitivas sobre los problemas de índole económica y laboral surgidos en el
mundo del deporte como consecuencia de la Covid-19, así como las soluciones
propuestas.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez