El interesado solicitó al Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos el acta de una sesión extraordinaria. Tras recibir el documento anonimizado, alegó que dicha medida impedía fiscalizar la actuación de los representantes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración facilitó la copia íntegra tras interponerse la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se refiere a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información solicitada cuando la respuesta completa se proporciona durante la vía de reclamación.
3
La reclamación se estima por motivos formales al haberse producido la contestación completa de la Administración como consecuencia de la intervención del Consejo de Transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 506/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS con fecha 14 de junio de 2019,
la siguiente información:
copia del acta de la sesión extraordinaria del Consejo General celebrado el 14 de noviembre de
2017.
2. Con fecha 21 de junio de 2019, el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y
PUERTOS informó al reclamante de lo siguiente:
El régimen general para los colegiados respecto de acuerdos y actas de los órganos colegiales
es la publicidad y derecho de acceso a los acuerdos, no a las actas, ni, por tanto, a las
deliberaciones. No obstante respecto de las actas en la parte referida a acuerdos tomados en
el ejercicio de funciones públicas y en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo, las corporaciones de derecho público, como el Colegio, están sometidas a la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Buen
Gobierno (LTAIBG), con los límites derivados de la ley y de la garantía de la protección de
datos de carácter personal.
S/REF:
N/REF: R/0506/2019; 100-002747
Fecha: 9 de octubre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: C
olegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos
Información solicitada: Acta de una sesión extraordinaria
Subdirección General de Reclamaciones
Entendiendo que el acta solicitada se refiere a actividad sujeta a Derecho Administrativo, te
remito adjunta el acta de la sesión del Consejo General solicitada, en la que se han
anonimizado las referencias a los consejeros.
3. Mediante escrito de entrada el 18 de julio de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno indicando lo siguiente:
En el acta solicitada de la sesión del órgano colegiado se han borrado los nombres de los
miembros que asistieron y de los que intervinieron. Esta anonimización impide que los
colegiados sepamos si nuestros representantes electos cumplieron con sus compromisos
cuando se presentaron.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 29 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, al objeto de que
se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta tuvo entrada
el 27 de agosto de 2019 en los siguientes términos:
Se significa que al solicitante se le facilitó el acta anonimizada el pasado 21 de junio de 2019,
al amparo del apartado 4 del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Tras conocer, a través de la reclamación remitida por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, que el interesado solicita el acta íntegra con los datos identificativos de los
consejeros asistentes e intervinientes en la sesión del Consejo General, se le ha facilitado copia
íntegra del acta. Se adjunta copia del correo remitiéndole el acta en cuestión.
Por ello, se solicita al Consejo que tenga por formuladas las alegaciones en el expediente de
referencia y que, a la vista de que se ha concedido el acceso una vez conocida la solicitud, se
archive sin más trámite.
6. El 28 de agosto de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase
las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones
tuvieron entrada el 28 de agosto de 2019 en el siguiente sentido: Agradezco su gestión, que
me ha permitido obtener la información completa que me fue denegada anteriormente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En casos como éste, en que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado una vez
que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos
venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener
la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información completa
se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, indicando que ha recibido la información
que solicitaba.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación completa de la Administración se ha producido como
consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin
que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 18 de julio de
2019, contra el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
Advertido error en la resolución de fecha 9 de octubre de 2019 , dictada en el expediente de
reclamación R/0506/2019; 100- 002747, se procede a realizar la oportuna rectificación:
En el punto III RESOLUCIÓN:
Donde dice:
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
Debe decir:
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por