Se solicitó al Ministerio de Sanidad copia de las comunicaciones enviadas a la Generalitat de Cataluña sobre la vacunación de la Guardia Civil y Policía Nacional. La interesada alegó que la administración solo facilitó extractos y no la copia íntegra. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al constatar que la información existe y no se invocó ningún límite legal para denegar la copia completa.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso comprende cualquier contenido o documento en poder de los sujetos obligados elaborado en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración incumplió el plazo máximo de un mes para resolver y notificar la solicitud, superando el periodo legal antes de responder.
3
La facilitación de extractos de un documento no satisface la solicitud de copia de la documentación cuando el documento íntegro existe y es accesible.
4
La revelación de la información es necesaria para conocer los criterios de actuación institucional en un proceso tan relevante como la vacunación COVID-19.
5
No se invocaron causas de inadmisión ni límites al derecho de acceso que justificaran la restricción de la información solicitada.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 505/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 23 de abril
de 2021, la siguiente información:
En relación a la vacunación del COVID19 de los miembros de la Guardia Civil y Policía
Nacional destinados en Cataluña, denunciada por diversos sindicatos y publicado en la
Prensa SOLICITO:
1.- Copia de las comunicaciones, requerimientos, o peticiones realizadas al Departamento
de Salud o a cualquier otro organismo de la Generalitat de Catalunya relativas a la
vacunación COVID19 de los miembros de la Guardia Civil y Policía Nacional destinados en
Cataluña, solicitando que se proceda a la realización de la vacunación de dicho personal
S/REF: 001-056172
N/REF: R/0505/2021; 100-005388
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información
solicitada: Copia de la Carta enviada a la Generalitat de Cataluña sobre
vacunación de Guardia Civil y Policía Nacional
Subdirección General de Reclamaciones
ante las cancelaciones de programaciones y retrasos efectuadas por el Departamento de
Salud.
No consta respuesta del Ministerio de Sanidad.
2. Ante la falta de contestación, con fecha 26 de mayo de 2021, la solicitante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido:
PRIMERO: Que en fecha de 23 de abril de 2021 se solicitó información al Ministerio de
Sanidad cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este
organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto
SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano competente para la resolución
de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la
información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la
información solicitada y el deber de facilitar la documentación.
3. Con fecha 27 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 25 de junio de 2021, la DIRECCIÓN
GENERAL DE SALUD PÚBLICA (MINISTERIO DE SANIDAD) realizó las siguientes alegaciones:
(…)
La reclamante aduce que con fecha 23 de abril de 2021 presentó solicitud de acceso a
información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, siendo registrada con el número de
expediente 001-056172, sin que en la fecha de presentación de la reclamación haya
obtenido respuesta de la Administración.
En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente:
La solicitud inicialmente presentada por la Sra.XXXXXXXXXX, una vez analizada, ha sido
respondida, concediendo el acceso a la información requerida, mediante resolución que se
adjunta.
Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a
la vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación
formulada por Dña. XXXXXXXXXXXX, por haber resuelto la concesión de la información
solicitada.
En la Resolución de 25 de junio de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA del
MINISTERIO DE SANIDAD respondió a la solicitante lo siguiente, concediendo la siguiente
información:
Con fecha 6 de mayo de 2021, esta solicitud se recibió en la Dirección General de Salud
Pública, fecha a partir de la cual comienza a contar el plazo de un mes previsto en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada su solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la
misma.
Con fecha 30 de marzo de 2021 la Secretaria de Estado de Sanidad remitió una carta a la
Consejera de Salud de la Generalitat de Cataluña en la que se hacía mención de la
estrategia de vacunación frente al COVID-19, al cumplirse los tres meses de la inoculación
de la primera vacuna.
En concreto, se mencionaba que “ha sido un acierto la implementación y cumplimiento de
la Estrategia de Vacunación COVID-19 en nuestro país. Una estrategia que emana del
mandato del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Y el gran mérito de esta estrategia, para haber alcanzado un respaldo mayoritario, es el
marco ético para priorizar los grupos de vacunación, y que sea conocida, pública y
transparente para la ciudadanía, obligándonos a todos a su cumplimiento.
Por todo ello, resulta de vital importancia que todos los acuerdos adoptados en el seno de
la Comisión de Salud Pública, y bajo el mandato del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud, sean implementados y cumplidos por los servicios de salud de todas las
comunidades y ciudades autónomas. Ello nos permitirá recorrer cuanto antes esta recta de
salida, y divisar el punto final al que todos deseamos llegar. “
En este sentido además le recuerda “la importancia de continuar a buen ritmo con la
vacunación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en Cataluña, conforme estaba
prevista la inmunización de este colectivo esencial desde la Actualización 3 de la Estrategia
de Vacunación COVID-19 en España aprobada el 09 de febrero de 2021”.
4. El 28 de junio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
audiencia a la reclamante para que, a la vista del expediente y en el plazo de 10 días hábiles,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el 9 de julio, la reclamante manifestó lo siguiente:
Se solicitó información al Ministerio de Sanidad que no fue contestada en plazo.
Entendemos que la contestación a la que hacen referencia no facilita la información pese a
que la resolución es estimatoria y resuelven conceder el acceso a la misma. Se solicitó
“copia de la documentación” y el Ministerio nos extracta los pasajes más relevantes de una
misiva enviada el 30 de marzo de 2021, pero no facilita copia de la misma.
Al reconocer que la información existe, debe ser facilitada copia de la misma y no un
resumen efectuado desde el Ministerio.
Solicitamos por tanto a la vista de las alegaciones presentadas, que se resuelva la
reclamación de forma estimatoria y nos sea facilitada copia de la documentación existente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que "La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante."
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, la
solicitud de información se presentó el 23 de abril y, según manifiesta la Dirección General de
Salud Pública, tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 6 de mayo de 2021, por
lo que, el plazo de un mes del que disponía para resolver y notificar finalizó el 7 de junio de
2021 –el 6 era inhábil-. Sin embargo, no ha dictado resolución hasta el 25 de junio de 2021,
finalizado el citado plazo de un mes y una vez presentada reclamación ante este Consejo de
Transparencia.
A este respecto, hay que señalar que no consta en el expediente que se hubiera notificado a
la reclamante la fecha de entrada en el órgano competente. Por lo que, cabe recordar que el
párrafo segundo del apartado 4 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que En todo
caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido
para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan
término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención
se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la
comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la
recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la
Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la
comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
Por último, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública, como el propio Legislador se encargó de subrayar en el propio
preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta".
4. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar que aunque el Ministerio de Sanidad
manifiesta que ha resuelto conceder la información solicitada -comunicaciones,
requerimientos, o peticiones realizadas al Departamento de Salud o a cualquier otro
organismo de la Generalitat de Catalunya relativas a la vacunación COVID19 de los miembros
de la Guardia Civil y Policía Nacional destinados en Cataluña, solicitando que se proceda a la
realización de la vacunación de dicho personal ante las cancelaciones de programaciones y
retrasos-, según consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes, la Dirección
General de Salud Pública lo que facilita, tal y como indica la interesada, son unos extractos
de la carta que Con fecha 30 de marzo de 2021 la Secretaria de Estado de Sanidad remitió a
la Consejera de Salud de la Generalitat de Cataluña en la que se hacía mención de la
estrategia de vacunación frente al COVID-19, al cumplirse los tres meses de la inoculación de
la primera vacuna.
A efectos de valorar la conformidad con la LTAIBG de la respuesta facilitada debemos
recordar que su artículo 13 -antes transcrito- proyecta el alcance del derecho de acceso a la
información pública sobre aquella que se encuentre en poder del sujeto obligado. Dado que,
según informa el propio Departamento Ministerial existe en su poder una carta de la
Secretaria de Estado de Sanidad, de fecha 30 de marzo de 2021 que ha sido elaborada en el
ejercicio de sus funciones y responde al objeto de la solicitud, se da el presupuesto esencial
para el reconocimiento del derecho de acceso a la misma.
Por otra parte, hay señalar que no solo se trata de información en poder de la Administración,
sino que su revelación entroncaría con la finalidad de la ley -expresada en su Preámbulo-, ya
que, permite conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, y, en este caso ante una cuestión tan
relevante como el proceso de vacunación frente al COVID-19 de los integrantes de los
Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Finalmente, se ha de destacar que ante este Consejo de Transparencia no han sido invocados
por la Administración ninguna de las causas de inadmisión de solicitudes de acceso –artículo
18 LTAIBG- o alguno de los límites al acceso a la información pública –artículo 14.1 LTAIBG-
que justifiquen suficientemente la restricción o negativa a acceder a la información.
Restricciones al acceso que, por otro lado, y en atención a la información que consta a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no resultarían aplicables, máxime teniendo en
cuenta que, como hemos argumentado en reiteradas ocasiones, los límites y las causas de
inadmisión previstos en la LTAIBG son excepciones y, en cuanto tales, sólo se han de aplicar si
están lo suficientemente justificados, de manera clara e inequívoca. Recordemos que en el
presente supuesto el Ministerio de Sanidad ha facilitado extractos de la mencionada
comunicación sin que haya invocado límite o causas de inadmisión alguna que le impidiera
facilitar copia de la misma.
Por todo ello, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados anteriores, la
presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
con entrada el 26 de mayo de 2021, frente al MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
- Copia de la Carta remitida en fecha 30 de marzo de 2021 por la Secretaria de Estado de
Sanidad a la Consejera de Salud de la Generalitat de Cataluña
en la que se hace mención
de la estrategia de vacunación frente al COVID-19, al cumplirse los tres meses de la
inoculación de la primera vacuna.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez