Estimada 01/10/2020 · 52 días en resolverse

Solicitud de gastos del Ministerio de Sanidad con motivo de la COVID-19 y resultado estimatorio por motivos formales

El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad el desglose de gastos derivados de la crisis de la covid-19. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación alegando silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración proporcionó la información fuera de plazo y tras la interposición de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración superó el plazo máximo de un mes para responder, contraviniendo el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 La dilación en la tramitación no achacable al solicitante vulnera el principio de eficacia administrativa consagrado en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3 Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información, aunque esta haya sido facilitada durante la vía de reclamación.
4 La estimación es de carácter formal debido a que la respuesta se produjo una vez transcurrido el plazo legal y como consecuencia de la intervención del Consejo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 505/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 7 de julio de 2020, la siguiente información: Gasto total que ha tenido que realizar hasta la fecha este ministerio con motivo de la crisis derivada de la covid-19. Me refiero a compra de mascarillas, guantes de nitrilo, buzos, calzas, geles hidroalcohólicos, respiradores, fletes aéreos y marítimos para el transporte de mercancías, mamparas de separación, desinfección, compra de ordenadores portátiles para poder hacer teletrabajo, equipos de videoconferencia, medicamentos… Si no conlleva reelaboración porque ya se disponga de los datos, ruego que se desglose el gasto total por conceptos de gasto S/REF: 001-044420 N/REF: R/0505/2020; 100-004034 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad Información solicitada: Gastos del Ministerio con motivo de la COVID -19 Subdirección General de Reclamaciones No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de contestación, con fecha de entrada el 10 de agosto de 2020, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos: El 7 de julio me dirigí al Ministerio de Sanidad a fin de conocer el gasto total que ha tenido que realizar hasta la fecha con motivo de la crisis derivada de la covid-19: mascarillas, guantes de nitrilo, buzos, calzas, geles hidroalcohólicos, respiradores, fletes aéreos y marítimos para el transporte de mercancías, mamparas de separación, desinfección, compra de ordenadores portátiles para poder hacer teletrabajo, equipos de videoconferencia, medicamentos… Más de un mes después sigo sin recibir notificación alguna, motivo por el que interpreto que ha optado por el silencio administrativo. Ruego al CTBG que admite a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria. 3. Con fecha 13 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 29 de septiembre de 2020, el citado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones: Mediante Resolución de esta Subsecretaría de Sanidad de 16 de septiembre de 2020, cuya copia se adjunta, se dio acceso a la información solicitada en los términos que constan en la misma. Dicha resolución fue notificada al interesado el 18 de septiembre de 2020 PRIMERA- La resolución del expediente ha sido favorable a la interesada (en los términos expuestos en el Antecedente III de estas alegaciones), y se le concedió, si bien con unos días de retraso, el acceso a la información solicitada. SEGUNDA.- Al haberse dictado resolución favorable no se ha producido la desestimación de la solicitud que es el objeto de la reclamación. TERCERA.- Por tanto, no cabe estimar la reclamación de la interesada al haberse producido la pérdida sobrevenida de su objeto y, en todo caso, procedería estimarla exclusivamente con carácter formal debido al retraso producido. 4. En la citada Resolución de 16 de septiembre de 2020, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó al solicitante lo siguiente: (…) se comunica que, según la información suministrada por la Subdirección General de Asuntos Generales y Económico-Presupuestarios de este Departamento, se informa que, con cargo a créditos del Departamento, hasta la fecha, se han retenido 1.051.686.033,12 €. De esta cuantía retenida, se han reintegrado al Tesoro por impo rte retenido en concepto de IVA, que por aplicación de la legislación vigente no procedía haberlo retenido y por resolución de contrato o cancelación de operaciones, 104.212.035,08 € y 1.550.400,00 USD 5. El 1 de octubre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió Audiencia del expediente al solicitante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. El día 2 de octubre tuvo entrada la respuesta al trámite de audiencia y en la misma se indicaba lo siguiente: Como pone de manifiesto el Ministerio de Sanidad en su escrito, días después de presentar la reclamación que se está sustanciando en este expediente recibí la respuesta solicitada. Pero no puedo pasar por alto el hecho de que se haya contestado 69 días después de que se formalizara la petición y sin que se me hubiera notificado ampliación del plazo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, y atendiendo a las circunstancias planteadas en el caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, cabe señalar que la solicitud de información fue presentada el 7 de julio de 2020 y la resolución de respuesta tiene fecha de 16 de septiembre, es decir, como apunta el solicitante, transcurridos más de dos meses desde su presentación y una vez interpuesta- y conocida por el MINISTERIO DE SANIDAD- reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A este respecto, se recuerda que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por ejemplo, entre los más recientes, en el R/017/19 y R/181/2020 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. No obstante lo anterior y respecto al fondo del asunto, hay que señalar que, si bien como decimos en vía de reclamación, el MINISTERIO DE SANIDAD ha dictado resolución en la que aporta la información solicitada. Datos que el reclamante no ha cuestionado- a salvo del retraso en que le fueran proporcionados- en el trámite de audiencia sustanciado a tal efecto. Por lo tanto, como conclusión cabe decir que, al igual que en casos similares al presente, en los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos en vía de reclamación. Sin que el reclamante se haya opuesto a la información facilitada en el trámite de audiencia concedido al efecto. Por ello, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación con la información solicitada se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/02.html https://www.consejodetransparencia es/ct_Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones_AGE/AGE_2020/07.html En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales sin más trámites la reclamación presentada por con entrada el 10 de agosto de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda