El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad el desglose de gastos derivados de la crisis de la covid-19. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación alegando silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración proporcionó la información fuera de plazo y tras la interposición de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración superó el plazo máximo de un mes para responder, contraviniendo el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
La dilación en la tramitación no achacable al solicitante vulnera el principio de eficacia administrativa consagrado en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información, aunque esta haya sido facilitada durante la vía de reclamación.
4
La estimación es de carácter formal debido a que la respuesta se produjo una vez transcurrido el plazo legal y como consecuencia de la intervención del Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 505/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 7 de julio
de 2020, la siguiente información:
Gasto total que ha tenido que realizar hasta la fecha este ministerio con motivo de la crisis
derivada de la covid-19. Me refiero a compra de mascarillas, guantes de nitrilo, buzos,
calzas, geles hidroalcohólicos, respiradores, fletes aéreos y marítimos para el transporte de
mercancías, mamparas de separación, desinfección, compra de ordenadores portátiles
para poder hacer teletrabajo, equipos de videoconferencia, medicamentos… Si no conlleva
reelaboración porque ya se disponga de los datos, ruego que se desglose el gasto total por
conceptos de gasto
S/REF: 001-044420
N/REF: R/0505/2020; 100-004034
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada: Gastos del Ministerio con motivo de la COVID
-19
Subdirección General de Reclamaciones
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, con fecha de entrada el 10 de agosto de 2020, el solicitante
presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
El 7 de julio me dirigí al Ministerio de Sanidad a fin de conocer el gasto total que ha tenido
que realizar hasta la fecha con motivo de la crisis derivada de la covid-19: mascarillas,
guantes de nitrilo, buzos, calzas, geles hidroalcohólicos, respiradores, fletes aéreos y
marítimos para el transporte de mercancías, mamparas de separación, desinfección,
compra de ordenadores portátiles para poder hacer teletrabajo, equipos de
videoconferencia, medicamentos… Más de un mes después sigo sin recibir notificación
alguna, motivo por el que interpreto que ha optado por el silencio administrativo. Ruego al
CTBG que admite a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria.
3. Con fecha 13 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 29 de septiembre de 2020, el citado
Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
Mediante Resolución de esta Subsecretaría de Sanidad de 16 de septiembre de 2020, cuya
copia se adjunta, se dio acceso a la información solicitada en los términos que constan en
la misma. Dicha resolución fue notificada al interesado el 18 de septiembre de 2020
PRIMERA- La resolución del expediente ha sido favorable a la interesada (en los términos
expuestos en el Antecedente III de estas alegaciones), y se le concedió, si bien con unos días
de retraso, el acceso a la información solicitada.
SEGUNDA.- Al haberse dictado resolución favorable no se ha producido la desestimación de
la solicitud que es el objeto de la reclamación.
TERCERA.- Por tanto, no cabe estimar la reclamación de la interesada al haberse producido
la pérdida sobrevenida de su objeto y, en todo caso, procedería estimarla exclusivamente
con carácter formal debido al retraso producido.
4. En la citada Resolución de 16 de septiembre de 2020, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó al
solicitante lo siguiente:
(…) se comunica que, según la información suministrada por la Subdirección General de
Asuntos Generales y Económico-Presupuestarios de este Departamento, se informa que,
con cargo a créditos del Departamento, hasta la fecha, se han retenido 1.051.686.033,12 €.
De esta cuantía retenida, se han reintegrado al Tesoro por impo rte retenido en concepto de
IVA, que por aplicación de la legislación vigente no procedía haberlo retenido y por
resolución de contrato o cancelación de operaciones, 104.212.035,08 € y 1.550.400,00 USD
5. El 1 de octubre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente al solicitante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días
hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. El
día 2 de octubre tuvo entrada la respuesta al trámite de audiencia y en la misma se indicaba
lo siguiente:
Como pone de manifiesto el Ministerio de Sanidad en su escrito, días después de presentar la
reclamación que se está sustanciando en este expediente recibí la respuesta solicitada. Pero
no puedo pasar por alto el hecho de que se haya contestado 69 días después de que se
formalizara la petición y sin que se me hubiera notificado ampliación del plazo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y atendiendo a las circunstancias planteadas en el caso, es necesario hacer
una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de
acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, cabe
señalar que la solicitud de información fue presentada el 7 de julio de 2020 y la resolución de
respuesta tiene fecha de 16 de septiembre, es decir, como apunta el solicitante, transcurridos
más de dos meses desde su presentación y una vez interpuesta- y conocida por el MINISTERIO
DE SANIDAD- reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
A este respecto, se recuerda que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con
objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento
por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del
competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, entre los más recientes, en el R/017/19
y R/181/2020
) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que
este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo
103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. No obstante lo anterior y respecto al fondo del asunto, hay que señalar que, si bien como
decimos en vía de reclamación, el MINISTERIO DE SANIDAD ha dictado resolución en la que
aporta la información solicitada. Datos que el reclamante no ha cuestionado- a salvo del
retraso en que le fueran proporcionados- en el trámite de audiencia sustanciado a tal efecto.
Por lo tanto, como conclusión cabe decir que, al igual que en casos similares al presente, en
los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por
el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a
obtener la información solicitada y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información
se le ha proporcionado si bien, como decimos en vía de reclamación. Sin que el reclamante se
haya opuesto a la información facilitada en el trámite de audiencia concedido al efecto.
Por ello, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la
contestación con la información solicitada se ha producido una vez transcurrido el plazo legal
de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de
Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/02.html
https://www.consejodetransparencia es/ct_Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones_AGE/AGE_2020/07.html
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales sin más trámites la reclamación presentada por con
entrada el 10 de agosto de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda