El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte los gastos de la RFEF y su presidente en el Mundial de Rusia. El Consejo Superior de Deportes inadmitió la solicitud por incompetencia al ser la RFEF una entidad privada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación ya que la RFEF no es sujeto pasivo del derecho de acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La RFEF es una entidad privada que no percibe subvenciones públicas suficientes para quedar vinculada a las obligaciones de la LTAIBG según el art. 3.b).
2
Las entidades privadas referidas en el art. 3.b) de la LTAIBG solo están sujetas a las obligaciones de publicidad activa y no al derecho de acceso a la información.
3
Al no ser la entidad solicitada sujeto pasivo del derecho de acceso, no es posible interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia basada en el artículo 24 de la ley.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-026386
N/REF: R/0505/2018 (100-001356)
FECHA: 17 de septiembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 27 de agosto de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, el 17
de julio de 2018 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la
siguiente información:
Solicito los gastos de la Real Federación Española de Fútbol en el pasado Mundial
de Fútbol organizado por la FIFA en Rusia.
Entre esos datos deben incluirse los gastos en viajes, dietas, alojamiento,
traslados, dinero entregado a los clubes, a la plantilla, cuerpo técnico, etc. También
solicito los mismos datos para el presidente de la Federación José Luis Rubiales.
Cualquier dato que creen oportuno para ayudar a la comprensión de los mismos
sería de gran ayuda. Si tienen más datos, no duden en incluirlos.
2. Mediante resolución de 30 de julio de 2018, el CONSEJO SUPERIOR DE
DEPORTES contestó al solicitante en los siguientes términos:
(…)
3º. En relación con la petición planteada, se informa que la Real Federación
Española de Fútbol, como el resto de federaciones deportivas, es una entidad
privada que estaría encuadrada entre las entidades de la letra b) del artículo 3 de
la citada Ley 19/2013, por lo que no estaría sujeta a suministrar la documentación
solicitada.
4º. En consecuencia, en virtud de lo establecido en el artículo 18.1 d) de la Ley
19/2013, le comunico que este órgano no es competente para atender su solicitud.
3. Con fecha 27 de agosto, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia escrito de
Reclamación de , en aplicación de lo previsto en
el artículo 24 de la LTAIBG en base a los siguientes argumentos:
El motivo por el que se me deniega es el desconocimiento del órgano competente
en relación a la información solicitada. Cito textualmente la respuesta a la solicitud:
"se informa que la Real Federación Española de Fútbol, como el resto de
federaciones deportivas, es una entidad privada que estaría encuadrada entre las
entidades de la letra b) del articulo 3 de la citada Ley 19/2013, por lo que no
estaría sujeta a suministrar la documentación solicitada. En consecuencia, en
virtud de lo establecido en el artículo 18.1 d) de la Ley 19/2013, le comunico
que este órgano no es competente para atender su solicitud."
La información se me omite según el art.18.1 d) de la Ley 19/2013, ya que este
órgano no es competente. Según el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre,
sobre Federaciones deportivas españolas, las federaciones españolas son
dependientes del Consejo Superior de Deportes. En el mismo sentido, la Ley de
Transparencia en su artículo 18.2 afirma que en el caso en que se inadmita la
solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el
órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a
su juicio, es competente para conocer de la solicitud." Esto último no se cumple.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. Las cuestiones planteadas en la presente reclamación coinciden básicamente con
lo ya planteado por el mismo reclamante y resuelto por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el expediente R/0454/2018 R/0504/2018
Sentado lo anterior, y dado que se reproducen los hechos de la resolución que dio
por finalizado el expediente R/0454/2018, se dan también por reproducidos los
argumentos señalados en la misma, todo lo cual lleva a resolver la inadmisión a
trámite de la reclamación presentada.
En el primero de los expedientes mencionados, este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno razonaba lo siguiente:
3.En primer lugar, en atención a los hechos descritos en los antecedentes, el
CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, entidad integrada en el MINISTERIO
DE CULTURA Y DEPORTE alude a la Federación Española de Fútbol como
entidad que presumiblemente tiene la información solicitada y resalta su
condición de entidad privada y, como tal, sujeta a la LTAIBG en virtud del art. 3
de la misma. Precepto que, como desarrollaremos a continuación, implica
ciertas restricciones en cuanto a las obligaciones de transparencia a la que se
vinculan dichas entidades.
En este sentido, considera de aplicación lo previsto en el art. 18.1 d), que
dispone lo siguiente:
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente.
Sentado lo anterior, es criterio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (por ejemplo, desarrollado en la R/0235/2018, que cuando el
competente para tramitar una solicitud de información sea conocido, no cabe
dictar resolución de inadmisión en aplicación del art. 18.1 d) que parte de la
premisa del desconocimiento del organismo o entidad que puede disponer de
la información que interesa al solicitante.
No obstante, no es menos cierto que el principio pro actione llevaría a justificar
que el interesado conociera circunstancias determinantes para la tramitación
de su solicitud como es, en este caso, la naturaleza privada de la entidad que
dispone de los datos solicitados y, en esta condición, la sujeción limitada que
tiene a las obligaciones derivadas de la LTAIBG.
4.En efecto, el artículo 3, apartado b), de la LTAIBG establece lo siguiente:
Las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a las
entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o
subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al
menos el 40 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o
subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000
euros.
Por su parte, la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL (RFEF) es una
entidad privada de utilidad pública que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de
octubre, del Deporte, por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre,
sobre Federaciones Deportivas Españolas, por las restantes disposiciones que
conforman la legislación española vigente, por sus Estatutos y su Reglamento
General y por las demás normas de orden interno que dicte en el ejercicio de
sus competencias.
Según el artículo 44 de los Estatutos de la Real Federación Española de
Fútbol, publicados mediante Resolución de 24 de enero de 2011, de la
Presidencia del Consejo Superior de Deportes
1. Los recursos económicos de la Federación estarán constituidos por los
siguientes ingresos:
a) Las subvenciones que las entidades públicas puedan concederles.
(…)
No obstante, según información publicada por el propio Consejo Superior de
Deportes, en la página 34 del enlace siguiente:
http://www.csd.gob.es/csd/estaticos/noticias/Grandes cifras economicas FFD
DEE 2008 2017.pdf
Desde 2014, la RFEF no recibe subvenciones públicas.
Este dato, a salvo de otros que desconoce este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, llevaría a afirmar que se trataría de una entidad puramente
privada que no cumpliría con los requisitos de la percepción de un mínimo
importe de ayudas o subvenciones públicas para entenderse vinculada a las
obligaciones previstas en la LTAIBG
En todo caso, si se cumplieran los umbrales económicos indicados en el art. 3
de la LTAIBG antes reproducido, cabe recordar que el mismo señala que a
esas entidades le serán de aplicación las disposiciones del Capítulo II del
Título I de la Ley, esto es, las obligaciones de publicidad activa y no las
derivada del derecho de acceso a la información, ejercido por el hoy
reclamante.
5.A este respecto, debe indicarse que, según lo dispuesto en el artículo 24 de la
LTAIBG,Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso
podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativa.
Por lo tanto, la mencionada reclamación es el medio de impugnación previsto
en la Ley cuando se ha ejercicio el derecho de acceso a la información y el
mismo no es atendido o no lo es correctamente según el interesado. Por ello, y
al tratarse del medio de impugnación previsto en el marco del ejercicio de un
derecho del que no son sujetos pasivos las entidades del artículo 3 de la
LTAIBG-a las que sólo se aplican las obligaciones de publicidad activa- no es
posible la presentación de una reclamación ante este Consejo de
Transparencia en aplicación del artículo 24 antes mencionado.
En conclusión, por todos los argumentos expuestos en los apartados
precedentes, la presente reclamación debe ser inadmitida.
Teniendo en cuenta la identidad de las cuestiones planteadas en el expediente
mencionado y el actual, la presente reclamación debe igualmente ser inadmitida a
trámite.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por
, con entrada el 27 de agosto de 2018, contra el MINISTERIO DE
CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda