El solicitante pidió al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital razones sobre la no extinción de dos permisos de hidrocarburos y planes futuros al respecto. Tras la inadmisión por parte del Ministerio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que lo solicitado no constituye información pública al versar sobre obligaciones de hacer y actos futuros.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada no reúne las características de información pública ya que pretende conocer detalles sobre una obligación de hacer de la Administración y la confirmación de actos futuros.
2
Para que la información sea considerada pública, debe estar en poder de la Administración en el momento en que se solicita.
3
Las preguntas referidas a actos de futuro o declaraciones de intenciones que aún no han tenido lugar no encajan en el concepto de información pública definido en el artículo 13 de la LTAIBG.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-018010
N/REF: R/0505/2017 -(100-000124)
FECHA: 20 de febrero de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 22 de noviembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y
AGENDA DIGITAL, el 11 de octubre de 2017, en base a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
xLos permisos de investigación de hidrocarburos «Bezana» y «Bigüenzo» con
números de expedientes 1627 y 1628 respectivamente, tienen fecha de
vigencia hasta el 02/12/2015.
xEl artículo 34.1. b) de la Ley 34/1998, de 27 de octubre, del Sector de
Hidrocarburos, establece que los permisos, concesiones y autorizaciones en
ella regulados se extinguen, entre otras razones, por «caducidad al
vencimiento de sus plazos».
xHabiendo transcurrido el plazo de seis años contado desde la publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» del Real Decreto 1781/2009, de 13 de noviembre,
por el que se otorgaban a Petroleum Oil %26 Gas España, S.A., los permisos
de investigación de hidrocarburos denominados «Bezana» y «Bigüenzo»:
xPor qué la Dirección General de Política Energética y Minas no ha
iniciado, de oficio, el procedimiento para extinguir los permisos de
investigación de hidrocarburos denominados «Bezana» y «Bigüenzo»
por caducidad al vencimiento de sus plazos?
x¿Tienen previsto iniciar el procedimiento de extinción para dichos
permisos de investigación de hidrocarburos? ¿En qué fechas?
No consta respuesta de la Administración
2. Con fecha 22 de noviembre de 2017, tuvo entrada en este Consejo de
Transparencia Reclamación presentada por ,
en la que manifestaba queya ha transcurrido el plazo máximo para resolver sin
una resolución expresa, con lo cual entiendo que la solicitud ha sido denegada.
Solicito al consejo de transparencia y buen gobierno que revise dicha petición de
información
3. El mismo día 22 de noviembre de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y
AGENDA DIGITAL para alegaciones. El 19 de diciembre de 2017, tuvieron
entrada las alegaciones del Ministerio, en las que manifestaba lo siguiente:
xLa solicitud ha sido contestada mediante Resolución de 15 de diciembre de
2017, de la Dirección General de Política Energética y Minas sobre la solicitud
de acceso a información pública con número de expediente 001-018010.
xEl artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, señala que “se entiende
por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones”. Es evidente que la petición formulada no
encuentra acomodo en la definición anterior al no tratarse de información
pública, por lo que procedería la inadmisión de la solicitud.
xEn este sentido, la resolución de la Dirección General de Política Energética y
Minas inadmite la solicitud de información pública de acuerdo con lo dispuesto
en la letra e) del apartado 1 del artículo 18, de la referida Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, por cuanto la solicitud realizada excede la finalidad de la ley.
xPor lo anteriormente expuesto, este centro directivo considera que la
Resolución de 15 de diciembre se ha ajustado a lo previsto en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre.
4.
Con fecha 7 de febrero de 2018, se procedió a dar trámite de Audiencia del
expediente a para que presentara las
alegacione
s que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el
plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de
carácter formal relativa al plazo en que debe resolverse una solicitud de acceso a
la información.
El artículo 20.1 de la LTAIBG establece que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el presente caso, la Administración no ha contestado dentro del plazo
establecido, sin que exista causa que lo justifique suficientemente, aunque sí lo ha
hecho después de presentada esta Reclamación. Se le recuerda, en
consecuencia, la obligación de contestar en plazo las solicitudes de acceso a la
información que se le presenten, a los efectos de hacer posible el ejercicio de un
derecho de origen constitucional como el que nos ocupa.
4. En cuanto al fondo del asunto, la Administración entiende que la información
solicitada no encaja con el concepto de información pública antes reseñado, por lo
que no sería de aplicación, a su juicio, la LTAIBG.
Recordemos que lo solicitado es
x¿Por qué la Dirección General de Política Energética y Minas no ha
iniciado, de oficio, el procedimiento para extinguir los permisos de
investigación de hidrocarburos denominados «Bezana» y «Bigüenzo»
por caducidad al vencimiento de sus plazos?
x¿Tienen previsto iniciar el procedimiento de extinción para dichos
permisos de investigación de hidrocarburos? ¿En qué fechas?
A este respecto, debe recordarse que es la Administración la obligada por la Ley a
iniciar de oficio el procedimiento para extinguir los permisos de investigación de
hidrocarburos, ex artículo 87, que señala queLos órganos de la Administración
competente dispondrán, de oficio o a instancia de parte, la práctica de cuantas
inspecciones y verificaciones se precisen para comprobar la regularidad y
continuidad en la prestación del suministro, así como para garantizar la seguridad
de las personas y bienes,en relación con su artículo 34.1. b) de la Ley 34/1998,
de 27 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que establece quelos permisos,
concesiones y autorizaciones en ella regulados se extinguen, entre otras razones,
por caducidad al vencimiento de sus plazos.
Asimismo, el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o
documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de
información sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación pública
que predica la LTAIBG.
En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta
información que es objeto de solicitud no reúne las características de información
pública, como objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG
debido a que lo que se pretende es conocer detalles sobre una obligación de
hacer de la Administración así como la confirmación de actos futuros.
A este respecto, debe recordarse que, como ya ha determinado con anterioridad
este Consejo de Transparencia (procedimiento R/0449/2017), para que la
información solicitada deba considerarse pública, ha de estar en poder de la
Administración en el momento en que se solicita. Lo que pretende conseguir la
Reclamante con la segunda de las preguntas se refiere a actos de futuro o
declaración de intenciones que aun no han tenido lugar en el tiempo, por lo que no
encajan en el concepto de información pública definido en el artículo 13 de la
LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMARla Reclamación presentada por ,
con entrada el 22 de noviembre de 2017, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA,
TURISMO Y AGENDA DIGITAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda