El interesado solicitó al Ministerio del Interior el detalle de las amenazas recibidas por miembros del Gobierno desde 2015. El Ministerio denegó el acceso alegando que los asuntos estaban judicializados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la administración no justificó el perjuicio concreto ni realizó el test de daño exigido por la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites al derecho de acceso debe basarse en una ponderación de intereses y un test de daño concreto, definido y evaluable, no pudiendo operar de forma automática.
2
La mera existencia de un procedimiento judicial no implica que cualquier información relacionada con el mismo deba ser denegada, ya que el secreto del sumario se circunscribe a las actuaciones judiciales y no a los hechos en sí.
3
La administración no ha acreditado documentalmente la existencia de procesos específicos ni el perjuicio concreto que supondría la divulgación de la información solicitada.
4
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, mientras que los límites y causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 504/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 29 de abril de 2021, solicitó al MINISTERIO
DEL INTERIOR la siguiente información:
Solicito la siguiente información desde el 1 de enero de 2015 hasta la actualidad: el detalle de
todas y cada una de las amenazas recibidas por miembros del Gobierno de España (ya fuera
Presidente, ministros, otros altos cargos u otros cargos).
Solicito que para todas y cada una se me indique el nombre y cargo de la persona que la
recibió, en qué fecha la recibió, de qué forma (en una carta, paquete, llamada, en persona o lo
que sea), quién dio conocimiento de la amenaza a Seguridad Nacional y si se acabó
esclareciendo quién había realizado la amenaza o no.
2. Mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-056345
N/REF: R/0504/2021; 100-005387
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Amenazas recibidas por miembros del Gobierno de España
a
Subdirección General de Reclamaciones
Siendo un asunto que se encuentra judicializado, y teniendo en cuenta que la LTAIPBG en su
artículo 14.1. e) señala que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios, se deniega la información solicitada.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 26 de mayo de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
La resolución de la solicitud, firmada a 11 de mayo pero notificada el día 25 del mismo mes,
me deniega lo solicitado amparándose en que el asunto se encuentra judicializado y por la
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
A pesar de ello, no justifican la decisión de denegar todo lo solicitado ni realizan test de daño
alguno.
El artículo 14.2 de la Ley 19/2013 determina que “la aplicación de los límites será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso”. En este sentido, el criterio interpretativo CI/002/2015 del CTBG afirma
que “los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en
relación a los contenidos”, para lo cual “deberá analizarse si la estimación de la petición de
información supone un perjuicio /test del daño) concreto, definido y evaluable”. En el presente
caso, se ha omitido cualquier razonamiento que justifique la aplicación del límite y se ha
limitado a citar el límite, estableciendo que los límites sí operan automáticamente a favor de
la denegación, circunstancia que va contra el criterio del CTBG.
Además, el Preámbulo de la Ley 19/2013 señala que “los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de
la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad”. Asimismo, el
CTBG, en su criterio interpretativo CI/002/2015 advierte de que la aplicación de los límites “no
podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se
estaría excluyendo un bloque completo de información”, lo cual sucede en este caso.
Por todo ello, Interior debería haber realizado un test de daño y haber prevalecido el interés
público, ya que es de interés público y vital para la rendición de cuentas que la ciudadanía
pueda conocer todas las amenazas recibidas por miembros del Gobierno que hayan sido
detectadas. De hecho, así lo demuestra que en los últimos meses el propio Gobierno haya
anunciado las que han recibido algunos de sus miembros. Aplicando ese mismo criterio del
Gobierno, la ciudadanía tiene por tanto a conocer el detalle de todas las que hayan llegado
desde 2015. La Administración rendiría así cuentas y se podría conocer realmente si las
recibidas en los últimos tiempos son el número de amenazas que llega en otros periodos o si
por la contra ha variado.
Hay que recordar también que el artículo 16 de la Ley 19/2013 establece que “en los casos en
que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de
la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por
el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En
este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida”. El
criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG especifica que la anonimización de datos de
carácter personal o la disociación de algunas partes de la información solicitada por afecta a
alguno de los límites previstos “no puede entenderse como reelaboración”.
Del mismo modo, Interior dice que el asunto está judicializado pero no especifica, no tienen
por qué todas las amenazas recibidas desde 2015 estar judicializadas y, por lo tanto, ese límite
no se podría aplicar a las no judicializadas.
De todos modos, como he defendido, considero que aunque estén judicializadas, prevalecería
el interés público, ya que sólo se pide información muy básica cómo saber la fecha o a quién
iba dirigida la amenaza, informaciones que el Gobierno ya ha hecho públicas sobre algunas de
las amenazas recibidas por sus miembros. Debe prevalecer el mismo criterio en esta ocasión y
se me debe facilitar toda la información que he solicitado. Más si tenemos en cuenta el propio
criterio que el Consejo de Transparencia ha defendido siempre que un caso esté judicializado
no implica que cualquier información por el mero hecho de estar relacionada con este ya se
deba denegar el acceso.
De hecho, conocer qué amenazas han recibido los miembros del Gobierno no impide
investigar, sancionar o prevenir estos posibles delitos. Ya que los datos que he pedido son
meramente identificativos y sencillos, no es información específica sobre la investigación de
cada caso.
Por todo ello, pido que se estime mi reclamación y se inste a Interior a entregarme lo
solicitado.
4. Con fecha 28 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
Una vez analizada la reclamación, desde la Secretaría de Estado de Seguridad se informa que:
«Las estadísticas de criminalidad disponibles se encuentran en el siguiente enlace
https://estadisticasdecriminalidad.ses.mir.es/publico/portalestadistico/ Asimismo, se insiste en que sobre asuntos judicializados no se facilita información»
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
5. El 8 de julio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 8 de julio de 2021, con
el siguiente contenido:
Me reafirmo en todo lo expresado en mi reclamación. Interior sólo alega que "se insiste en que
sobre asuntos judicializados no se facilita información". No es ningún tipo de justificación para
denegar información solicitada y de nuevo no realizan test de daño ni argumentan el por qué
deniegan la información. Además, facilitan un link a las estadísticas de criminalidad,
estadísticas que ya son públicas y que nada tienen que ver con lo que yo había solicitado.
El derecho de acceso no se puede ver limitado de forma discrecional por el ministerio sin
alegar por qué aplica un límite como este. En este sentido era clara la Sentencia nº 60/2016,
de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid,
dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en
que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en
la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo
caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad".
No se ha realizado ningún test de daño. Y en este caso prevalece claramente el interés público
de la información, más cuando el propio Gobierno se ha dedicado a hacer públicos algunos de
estos casos. La ciudadanía tiene derecho a conocer la misma información del resto que hayan
sucedido.
Pido al Consejo de Transparencia que aplique el criterio que ya ha aplicado en otras
reclamaciones similares, como en la R/0545/2019, en la que " la consiguiente denegación del
acceso, se basa en la mera existencia de un procedimiento judicial, sin llevar a cabo ulteriores
argumentaciones ni motivaciones adicionales sobre perjuicios concretos y evaluables". En
aquella ocasión el Consejo fue claro estimando el derecho de acceso y aclarando lo siguiente:
"A la luz de lo anterior, debe recordarse que la previsión del límite analizado dentro de los que
pueden restringir el acceso a una solicitud de información tiene como causa la debida
protección que debe aplicarse a los expedientes, de carácter penal, administrativo o
disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la correcta
sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la
divulgación de información. Por lo tanto, procede estimar la presente reclamación al
considerar que no queda suficientemente acreditado el perjuicio que puede derivarse del
acceso a la información solicitada".
En esta ocasión tampoco queda acreditado que facilitar la información solicitada pueda
perjudicar a ningún expediente que esté siendo tramitado, ya que el ministerio no lo ha
certificado durante todo el proceso administrativo.
Pido, por lo tanto, que se estime mi reclamación y se inste al ministerio a entregarme lo
solicitado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando concurren estos presupuestos, el sujeto obligado por la LTAIBG debe conceder el
acceso a la información solicitada, salvo que en el caso concreto aprecie que puede existir
alguna causa de inadmisión o algún límite legal.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre “todas y cada una de
las amenazas recibidas por miembros del Gobierno de España (ya fuera Presidente, ministros,
otros altos cargos u otros cargos), indicando el nombre y cargo de la persona que la recibió, en
qué fecha la recibió, de qué forma quién dio conocimiento de la amenaza a Seguridad
Nacional y si se acabó esclareciendo quién había realizado la amenaza o no”.
La Administración deniega el acceso alegando, en síntesis, que no proporciona información
sobre asuntos que están judicializados “y teniendo en cuenta que la LTAIBG en su artículo
14.1.e) señala que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios”.
Para valorar la conformidad con la LTAIBG de la resolución ahora recurrida debemos
comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública está reconocido en
aquella ley como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer su artículo 12 que
“[t]odas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, y que
desde su preámbulo se configura de forma amplia, disponiendo que son titulares todas las
personas, que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y que solamente se verá
limitado en aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información –
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se
aplicarán atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del
interés público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto
y finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a
este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo en su
Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 (ECLI:
ES:TS:2017:3530), en la que sostiene que «"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en
la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
«(…) ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley
19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que
enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de
que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con
una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten
justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley
19/2013 cuando dispone: «(...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada
a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración (…), pues hemos visto que aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley». Criterio que ha sido reiterado posteriormente en sus sentencias
de 10 de marzo de 2020 (recurso número 8193/2018), de 11 de junio de 2020 (recurso
número 577/2019), de 19 de noviembre de 2020 (recurso número 4614/2019) y, finalmente,
de 29 de diciembre de 2020 (recurso número 7045/2019).
4. En el caso del límite expresamente invocado por la Administración en la resolución
impugnada –artículo 14.1.e)-, es preciso reiterar que tanto el marco normativo, como la
doctrina elaborada por este Consejo a través de sus resoluciones y criterios interpretativos
y, en la misma línea, la jurisprudencia de los tribunales, inciden en que a la hora de limitar el
derecho de acceso a la información pública adquiere especial relevancia la justificación
proporcionada por la Administración; justificación que, como se ha reflejado en el anterior
Fundamento Jurídico, debe basarse en una ponderación de intereses –el interés en el
acceso y el interés concreto que se protege con el límite invocado en cada caso- aplicada al
supuesto específico que se examina.
La resolución recurrida basa su decisión, sencillamente, en que la información solicitada “se
encuentra judicializada”, aplicando sin más motivación el límite contemplado en el artículo
14.1.e) LTAIBG. A pesar de esta taxativa afirmación, lo cierto es que la Administración no ha
acreditado documentalmente ni la existencia de proceso o procesos específicos, ni que la
información cuyo acceso se pretende forme parte de sumario judicial alguno y tampoco, en
suma, cuál es el concreto perjuicio que, en cada posible caso de amenazas, se produce para la
eventual investigación judicial, limitándose a una mera manifestación genérica con el objeto
de denegar la solicitud planteada.
Recordemos que el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 –LECrim-
establece que “constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y
practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las
circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes,
asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos”. Por su parte, el
Tribunal Supremo ha precisado el alcance del sumario en su Sentencia 1020/1995, de 19 de
octubre, en los siguientes términos: “se debe entender por sumario, siguiendo estrictamente
la definición del artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las actuaciones
encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración
de los delitos, es decir, todas aquellas en las que se recogen medios de investigación o
pruebas preconstituidas que constituyen la base necesaria para la apertura del juicio oral. El
secreto sumarial se circunscribe por tanto, al contenido de las declaraciones de los imputados
y testigos, documentadas en los folios correspondientes, así como los dictámenes periciales y
demás documentos que se incorporan a la causa, pero no puede extenderse a resoluciones
interlocutorias o de fondo que resuelven cuestiones relativas a la situación personal de los
imputados o aquellas relacionadas con las responsabilidades civiles. También carecen de esta
consideración sumarial los autos de inhibición o los informes y exposiciones elevados a la
superioridad para solventar los pertinentes recursos. Fuera de este marco delimitador el
secreto del sumario considerado como regla general o de primer grado, no puede extenderse,
salvo que el propio órgano juzgador haya declarado expresamente secretas determinadas
partes de las actuaciones”.
También el Tribunal Constitucional se ha encargado de delimitar el alcance del secreto del
sumario al manifestar en su Sentencia 13/1985, de 31 de enero –reiterada en la posterior STC
54/2004, de 15 de abril-, lo siguiente:
“el secreto del sumario se predica de las diligencias que lo constituyen, y no es otra cosa,
por cierto, dice literalmente el párrafo primero del artículo 301 de la LECr., esto es, de los
actos singulares que en cuanto acto formal complejo o procedimiento lo integran.
Pero el secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de
la realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuya conocimiento no resulte
limitado o vedado por otro derecho fundamental según lo expuesto por el artículo 20.4 de
la CE) sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho a
informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos
elementos están en curso unas determinadas diligencias sumariales. De ese modo, el mal
entendido secreto del sumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima «materia
reservada» sobre los hechos mismos acerca de los cuales investiga y realiza la oportuna
instrucción el órgano judicial, y no sobre «las actuaciones» del órgano judicial que
constituyen el sumario (art. 299 de la LECr.).
En consecuencia, una información obtenida antes y al margen del sumario no puede
considerarse atentatoria al secreto sumarial, que sólo limita la libertad de información en
cuanto para informar haya previamente que quebrantarlo”.
De esta doctrina jurisprudencial se desprende que el contenido de un sumario tiene un
alcance limitado y no puede extenderse a cualquier documento que tenga relación con la
causa, salvo que expresamente el juez instructor lo haya decretado así.
5. Llegados a este punto, ha de traerse a colación que la previsión del artículo 14.1.e) LTAIBG
coincide parcialmente con la del artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre
acceso a los documentos públicos, que prevé como límite al acceso la protección de la
prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales.
La Memoria Explicativa del Convenio del Convenio señala que puede limitarse el acceso «con
el ánimo de asegurar la prevención, investigación y persecución de actividades penales»,
indicando que el límite puede invocarse cuando se trate de evitar que el acceso a la
información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o
la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Este es, en definitiva, el bien
jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG: asegurar el buen
fin de todos los actos de investigación que se pueden llegar a realizar en la fase de instrucción
de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario.
Entender incluidos con carácter general en la reserva del sumario judicial el tipo de
información que ahora nos ocupa comportaría una interpretación extensiva del límite del
artículo 14.1.e) LTAIBG, en tanto que se impediría acceder a todo documento administrativo
directa o indirectamente relacionado con una causa penal, lo cual no se ajusta a los criterios
interpretativos de la Ley de Transparencia establecidos por este Consejo y por la
jurisprudencia de los tribunales a los que ya se ha hecho referencia, ni tampoco a los
principios que rigen la publicidad de las actuaciones judiciales en nuestro ordenamiento
jurídico. A mayor abundamiento conviene clarificar que la originaria solicitud de acceso a la
información, cuya denegación ha dado lugar a esta resolución, no consiste en la obtención de
“diligencias” llevadas a cabo en la fase de instrucción de un proceso penal, ni tampoco
conocer las actuaciones judiciales realizadas en el seno del proceso de instrucción, sino, por el
contrario, se trata de información pública, desde el 1 de enero de 2015 hasta el 29 de abril de
2021, relativa (i) al detalle de todas y cada una de las amenazas recibidas por miembros del
Gobierno de España (ya fuera Presidente, ministros, otros altos cargos u otros cargos), (ii) el
nombre y cargo de la persona que la recibió, (iii) en qué fecha la recibió, (iv) de qué forma (en
una carta, paquete, llamada en persona o lo que sea), (v) quién dio conocimiento de la
amenaza a Seguridad Nacional y, finalmente, (vi) si se acabó esclareciendo quién había
realizado la amenaza o no.
Como recuerda el Tribunal Constitucional en la citada Sentencia 13/1985, de 31 de enero, “la
regla que dispone el secreto de las actuaciones sumariales es, ante todo, una excepción a la
garantía institucional inscrita en el artículo 120.1 de la Constitución, según el cual «las
actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de
procedimiento». La admisión que hace esta misma disposición constitucional de excepciones a
la publicidad no puede entenderse como un apoderamiento en blanco al legislador, porque la
publicidad procesal está inmediatamente ligada a situaciones jurídicas subjetivas de los
ciudadanos que tienen la condición de derechos fundamentales: derecho a un proceso público,
en el artículo 24.2 de la Constitución, y derecho a recibir libremente información, según puede
derivarse de la sentencia 30/1982, de 1 de junio, de la Sala Segunda (RTC 1982\30),
fundamento jurídico cuarto”.
El sentido del llamado “secreto de sumario” –que, recordemos, no es permanente- es evitar
que cualquier persona tenga conocimiento de las actuaciones seguidas en la fase de
instrucción del procedimiento y se pudiera obstaculizar la investigación sobre los presuntos
delitos. Estrechamente relacionado con la facultad del juez instructor de declarar secreto el
sumario está el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la Ley de Transparencia en cuanto a la
prevención e investigación de ilícitos penales. Esta restricción persigue la misma finalidad,
esto es, evitar que el conocimiento de determinada información pueda frustrar una
investigación penal y conseguir que los presuntos culpables eludan su responsabilidad.
En consecuencia no cabe apreciar, sin más, en el caso que nos ocupa la concurrencia del
límite del artículo 14.1.e) en relación con toda la información objeto de la solicitud, pues no
se ha acreditado la existencia de un proceso judicial ni que toda ella resulte afectada por
secreto sumarial alguno.
6. Por lo demás, resta formular una precisión adicional sobre el alcance de nuestra resolución
dado que, atendiendo a la naturaleza y posición de los cargos sobre los que se solicita
información, así como el heterogéneo origen de las posibles amenazas que hayan podido
realizarse a aquellos –sujetos anónimos, terrorismo islamista, crimen organizado, etc.-, no
cabe descartar que alguna de las múltiples informaciones solicitadas por el reclamante esté
afectada por alguno de los límites que tutelan otros bienes jurídicos merecedores de
protección como los previstos en las letras a) y d) del artículo 14.1 LTAIBG, relativos a la
seguridad nacional o la seguridad pública y así conste declarado expresamente en desarrollo
de previsión legal específica, como puede ser la que haya recibido la calificación de Secreto
en virtud de los acuerdos del Consejo de Ministros de 16 de febrero de 1996 en la lucha
antiterrorista, y de 6 de junio de 2014 en la lucha contra la delincuencia organizada.
De manera que, en función de lo expuesto hasta ahora se desprende, en definitiva, que la
reclamación debe ser estimada para que se conceda el acceso a la información solicitada
salvo aquella parte de la misma que, en su caso, se encuentre efectivamente afectada por la
declaración de secreto del sumario vigente en la fecha de presentación de la solicitud o por
algún límite expreso consecuencia de la seguridad nacional o seguridad pública, debiendo
dejarse constancia expresa de ello en la correspondiente resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 11 de mayo de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información desde el 1 de enero de 2015 hasta la
actualidad:
x Detalle de todas y cada una de las amenazas recibidas por miembros del Gobierno de
España (ya fuera Presidente, ministros, otros altos cargos u otros cargos).
x Para todas y cada una se me indique el nombre y cargo de la persona que la recibió, en
qué fecha la recibió, de qué forma (en una carta, paquete, llamada, en persona o lo
que sea), quién dio conocimiento de la amenaza a Seguridad Nacional y si se acabó
esclareciendo quién había realizado la amenaza o no.
De la información facilitada se excluirán aquellas partes que, en su caso, resulten afectadas
por la declaración de secreto del sumario vigente en la fecha de presentación de la solicitud, o
por algún límite expreso consecuencia de la seguridad nacional o seguridad pública,
circunstancia de la que se deberá dejar constancia expresa en la resolución sobre el acceso.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez