El ciudadano solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte diversos contratos y gastos relacionados con la selección nacional de fútbol. Tras la denegación por incompetencia del órgano, el interesado presentó una reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por ser una reiteración de un expediente ya resuelto.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es inadmitida por constituir una duplicidad de una solicitud previa ya tramitada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
2
Se determina que el interesado presentó una nueva reclamación referida a la misma solicitud de información que ya había sido objeto de un procedimiento previo.
3
El Consejo recuerda que para aportar nuevos argumentos o documentación en expedientes en curso debe utilizarse la sede electrónica sin necesidad de abrir un nuevo expediente.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-025968
N/REF: R/0504/2018 (100-001354)
FECHA: 5 de septiembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 27 de agosto de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, el 4 de
julio de 2018 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la
siguiente información:
- Documento escrito en el que se comunica la rescisión del contrato al
exseleccionador nacional de fútbol .
- Contrato de la Real Federación Española con , actual
seleccionador nacional de fútbol. En el caso de que haya algún interés comercial
por el que se me cancele la información, anonimícenla.
-Todas las comunicaciones internas referidas al tema aquí tratado.
- Gastos referidos a la destitución y nueva contratación de los miembros del staff
técnico
- Comunicación con el Sevilla FC para la cesión de a la
selección y las retribuciones en el caso de que las hubiere.
- Contrato de como presidente de la Real Federación Española de
Fútbol
2. Mediante resolución de 30 de julio de 2018, el CONSEJO SUPERIOR DE
DEPORTES contestó al solicitante en los siguientes términos:
( .. .)
3°. En relación con la petición planteada, se informa que la Real Federación
Española
de Fútbol, como el resto de federaciones deportivas, es una entidad
privada que estaría encuadrada entre las entidades de la letra b) del artículo 3 de
la citada Ley 1912013, por lo que no estaría sujeta a suministrar la documentación
solicitada.
4°. En consecuencia, en virtud de lo establecido en el artículo 18. 1 d) de la Ley
1912013, le comunico que este órgano no es competente para atender su solicitud.
3. Con fecha 1 de "<.I'J"''' IJ, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia escrito de
Reclamación de , en aplicación de lo previsto en
el artículo 24 de argumentos:
Reclamo porque uno de los argumentos que utilizan para denegarme la
información
es realmente un motivo para dármela. Ellos mencionan que
"la Real
Federación Española de Fútbol, como el resto de federaciones deportivas,
es una
entidad privada que estaría encuadrada entre las entidades de la letra b) del
articulo 3
de la citada Ley 1912013, por lo que no estaría sujeta a suministrar la
documentación
solicitada"
cuando el propio título del art. 3 dice textualmente "Otros sujetos obligados".
En el capitulo 11 (al que está obligada la Federación), incluiría la información que
solicito.
También reclamo por la sencilla razón de que se me comunica por el art. 18.1 d)
de la Ley 1912013 que "este órgano no es competente para atender su solicitud" en
cuanto en el apartado 2 de
ese mismo artículo se refiere a la razón por la que se
me deniega esta información que "En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la
letra
d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar
en
la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la
solicitud". Por tanto esto no se cumple aún habiendo mencionado el órgano que
me deniega
la información el mismo artículo.
El número de referencia de la mencionada reclamación es el R/0454/2018
4. Con fecha 3 de septiembre, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resolvió
la inadmisión de la reclamación.
5. Con fecha 27 de agosto de 2018, presentó
nueva reclamación ante el Consejo de , referida a
la misma solicitud de información referenciada en el antecedente de hecho
primero, en base a los siguientes argumentos:
El motivo por el que se me deniega es el desconocimiento del órgano competente
en relación a la información solicitada. Cito textualmente la respuesta a la solicitud:
"se informa que la Real Federación Española de Fútbol, como el resto de
federaciones deportivas,
es una entidad privada que estaría encuadrada entre las
entidades de la letra b) del articulo 3 de la citada Ley 1912013, por lo que no
estaría sujeta a suministrar la documentación solicitada. En consecuencia, en
virtud de lo establecido en el artículo
18. 1 d) de la Ley 19/2013, le comunico que
este órgano no
es competente para atender su
solicitud."
La información se me omite según el art.18.1 d) de la Ley 1912013, ya que este
órgano no es competente. Según el Real Decreto 183511991, de 20 de diciembre,
sobre Federaciones deportivas españolas,
/as federaciones españolas son
dependientes del Consejo Superior de Deportes. En el mismo sentido, la Ley de
Transparencia
en su artículo 18.2 afirma que en el caso en que se inadmita la
solicitud
por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el
órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a
su juicio, es competente para conocer de la
solicitud." Esto último no se cumple.
111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de
31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La L
TAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Es decir, la
LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige
la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en
el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, cabe señalar que, tal y como consta en los antecedentes de
hecho,
el hoy reclamante se dirige nuevamente a este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno al objeto de presentar una nue
va reclamación ex. Art. 24 de la
LTAIBG referida a la misma solicitud que ya fue objeto de una reclamación previa
interpuesta por
el mismo interesado y que estaba siendo objeto de tramitación por
parte del Consejo.
A este respecto, se recuerda
al interesado que, en el caso en que dese aportar
nueva documentación o, como en este caso, argumentos adicionales, a un
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FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 05/09/201813: 561 Sin acción específica
expediente en tramitación, puede utilizar la opción disponible en este sentido en la
sede electróni ca del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, v ía utilizada por
el interesado para iniciar sus expedientes, no siendo necesario la apertura de un
nuevo expediente de reclamación.
Sentado lo anterior, y dado que se reproducen los hechos de la resolución que dio
por finalizado el expediente R/0454/2018, se dan tambi én por reproducidos los
argumentos señalados en la misma, todo lo cual lleva a resolver la inadmisión a
trámite de la reclamación presentada.
1111. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por
- · con entrada el 27 de agosto de 2018, contra
CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe,
en caso de disconformidad,
la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda