Se solicitó al Ministerio de Sanidad información detallada sobre pruebas, ingresos y fallecidos por COVID-19, desglosada por centros de la Seguridad Social y mutualidades públicas. El Ministerio facilitó datos generales pero no el desglose solicitado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el Ministerio no dispone de dicha información desagregada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados.
2
La existencia previa de la información en el ámbito de competencias de la administración es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
3
El derecho de acceso no implica que la Administración deba producir información que no posee previamente.
4
El Ministerio de Sanidad no recibe de las Comunidades Autónomas el desglose de datos por tipo de hospital (mutualidades frente a red pública) ya que no es relevante epidemiológicamente.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 503/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a
través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 5 de abril de 2021, la siguiente información:
Solicito, en base a la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, los datos sobre pruebas
realizadas -y número de positivos-, ingresos hospitalarios y fallecidos por coronavirus –o
sospecha del mismo- desde marzo de 2020 en centros sanitarios y hospitales adscritos a
mutualidades con financiación pública (Muface, Mugeju e Isfas).
Solicito la misma información (nº de pruebas y positivos, ingresos hospitalarios y fallecidos)
en centros sanitarios y hospitales dependientes de la Seguridad Social.
S/REF: 001-055582
N/REF: R/0503/2021; 100-005384
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información
solicitada: Datos Sars-Cov-2 por centros sanitarios adscritos a mutualidades con
financiación pública y dependientes de la Seguridad Social
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante Resolución de 24 de mayo de 2021, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó a la
solicitante lo siguiente:
Una vez analizada su solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la
información. Con respecto a los datos sobre pruebas realizadas, le facilitamos el siguiente
enlace en el que tiene acceso, en el apartado “Pruebas de Laboratorio”, a un documento
más específico que recoge los datos que se han ido recopilando sobre las pruebas
diagnósticas.
nActual.htm
En relación a los ingresos hospitalarios, fallecidos, y situación actual de la pandemia en
nuestro país, en el siguiente enlace puede informarse con mayor detalle y además tiene a su
disposición documentos en formato reutilizable: https://cnecovid.isciii.es/covid19/#documentación-y-datos[Apartado Documentación y
Datos] No nos consta información referida a situaciones sospechosas a las que alude en su solicitud
y tampoco a la hora de compilar los datos se realiza la distinción que usted sugiere entre
hospitales dependientes de la Seguridad Social o centros sanitarios adscritos a
mutualidades con financiación pública.
3. Ante la citada de contestación, con fecha 25 de mayo de 2021, la solicitante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
(…) Una distinción encaminada a comprobar el balance sanitario en cada una de las
modalidades subvencionadas a cargo de los Presupuestos Generales del Estado. Sin
embargo, la respuesta por parte de la Dirección General de Salud Pública ha sido remitir a
los datos ya públicos y que no hacen esta distinción, privando a la interesada de conocer la
situación real de la atención sanitaria en ambos casos. Una información de la que dispone
el Ministerio de Sanidad y que responde al más estricto interés público, además de la
transparencia en la administración de los fondos públicos.
4. Con fecha 26 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 28 de mayo de 2021, el citado
Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
En la resolución del expediente, con fecha 24 de mayo de 2021, se indicó que «no nos consta
información referida a situaciones sospechosas a las que alude en su solicitud y tampoco a
la hora de compilar los datos se realiza la distinción que usted sugiere entre hospitales
dependientes de la Seguridad Social o centros sanitarios adscritos a mutualidades con
financiación pública».
Esta Dirección General no recibe la información sobre los datos sobre pruebas realizadas,
ingresos hospitalarios y fallecidos por coronavirus diferenciando entre los centros
hospitalarios incluidos en los conciertos de las mutualidades de funcionarios (MUFACE,
ISFAS y MUGEJU) y los que pertenecen a la red de centros de las Comunidades Autónomas.
Tal y como se indica en la Estrategia de detección precoz, vigilancia y control de COVID-19
(disponible a través del siguiente enlace:
ntos/COVID19 Estrategia vigilancia y control e indicadores.pdf), la información
epidemiológica de la que disponen las Comunidades Autónomas y que es transmitida de
forma agregada al Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias (CCAES),
dependiente de la Dirección General de Salud Pública, es la siguiente (Anexo 2, p. 25):
ƒ Número de casos sospechosos de COVID-19 en atención primaria.
ƒ Número de casos sospechosos de COVID-19 atendidos en hospitales.
ƒ Número de casos sospechosos de COVID-19 en atención primaria en los que se ha
realizado una PDIA y de ellos, número de casos con PDIA positiva.
ƒ Número de casos sospechosos de COVID-19 en atención hospitalaria en los que se ha
realizado una PDIA y de ellos, número de casos con PDIA positiva.
ƒ Número de contactos estrechos que se confirman como casos.
ƒ Número de profesionales de los servicios de vigilancia epidemiológica (técnicos salud
pública, epidemiólogos, enfermería de salud pública, otro personal técnico)
dedicados a la respuesta de COVID-19 en relación al número de casos diarios
detectados y a la población de referencia.
En ningún caso se exige un desglose por tipo de hospital, ya que no es relevante desde el
punto de vista epidemiológico, que es el enfoque por el que se toman las decisiones sobre
esta materia. Así pues, como se indicó en la resolución, el Ministerio de Sanidad no puede
ofrecer los datos solicitados puesto que no son proporcionados por las Comunidades
Autónomas, en virtud de la Estrategia señalada anteriormente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando concurren estos presupuestos, el sujeto obligado por la LTAIBG debe conceder el
acceso a la información solicitada, salvo que en el caso concreto aprecie que puede existir
alguna causa de inadmisión o algún límite legal.
3. Respecto al fondo del asunto, la información solicitada -datos sobre pruebas realizadas -y
número de positivos-, ingresos hospitalarios y fallecidos por coronavirus –o sospecha del
mismo- desde marzo de 2020 en centros sanitarios y hospitales adscritos a mutualidades con
financiación pública (Muface, Mugeju e Isfas) y dependientes de la Seguridad Social- ha sido
parcialmente facilitada por el Ministerio, remitiendo los enlaces en los que figuran publicados
los datos, a excepción del desglose por centros sanitarios y hospitales adscritos a
mutualidades con financiación pública (Muface, Mugeju e Isfas) y dependientes de la
Seguridad Social, según se ha recogido en los antecedentes.
Confirma el Ministerio que (i) no recibe los datos diferenciando entre los centros hospitalarios
incluidos en los conciertos de las mutualidades de funcionarios (MUFACE, ISFAS y MUGEJU) y
los que pertenecen a la red de centros de las Comunidades Autónomas; y (ii) que en ningún
caso se exige un desglose por tipo de hospital, dado que, según mantiene el departamento
ministerial, no es relevante desde el punto de vista epidemiológico, que es el enfoque por el
que se toman las decisiones sobre esta materia, por lo que, no puede ofrecer los datos
solicitados puesto que no son proporcionados por las Comunidades Autónomas.
Entre la información publicada, a la que se puede acceder a través de los mencionados
enlaces, además de los datos, se encuentra disponible información sobre “Documentación y
Datos”. En el citado apartado se explica, entre otras cuestiones, lo siguiente
- Los resultados que se presentan en este Panel COVID-19 se obtienen a partir de la
declaración de los casos de COVID-19 a la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica
(RENAVE) a través de la plataforma informática vía Web SiViES (Sistema de Vigilancia de
España) que gestiona el Centro Nacional de Epidemiología (CNE). Esta información
procede de la encuesta epidemiológica de caso que cada Comunidad Autónoma
cumplimenta ante la identificación de un caso de COVID-19.
- En SiViEs se contabilizan todos los casos notificados, siguiendo la estrategia de vigilancia
vigente en cada momento (Estrategia de detección precoz, vigilancia y control de COVID-
19 disponible en
entos/COVID19_Estrategia_vigilancia_y_control_e_indicadores.pdf).
- En la misma se distingue (i) para la Detección de casos de infección activa por Sars-Cov-2:
Estrategia diagnóstica por ámbitos: entre Ámbito comunitario y Centros
sanitarios/Centros sociosanitarios; (ii) en el Manejo de casos con infección activa por Sars-
Cov-2 entre Ámbito de atención primaria, Ámbito hospitalario, Residencias para mayores y
otros centros socio sanitarios, Centros penitenciarios y otras instituciones cerradas,
Centros penitenciarios y otras instituciones cerradas, y Ámbito laboral; y, (iii) en la
Notificación de casos y brotes con infección activa por Sars-Cov-2 se indica que los
servicios de vigilancia epidemiológica de Salud Pública de las CC.AA. deben obtener la
información sobre los casos confirmados tanto en atención primaria como en hospitalaria
del sistema público y privado así como de los servicios de prevención.
4. Sentado lo anterior, dado que, según determina en el artículo 13 de la LTAIBG antes
reproducido, el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o
documentos que obren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, la existencia previa de
la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento
del derecho.
Este criterio se confirma, entre otras, en la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, al razonar que "El artículo 13 de la
citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía".
Cuando la condición anteriormente mencionada no concurre, no existe objeto sobre el que
proyectar el ejercicio del derecho y, en consecuencia, las reclamaciones presentadas deben
ser desestimadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 25 de mayo de 2021,
frente a la resolución de 24 de mayo de 2021 del MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez