Se solicitó al Ministerio de Sanidad documentación sobre los criterios y actas de la desescalada del COVID-19. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestimó la reclamación al considerar que la información solicitada ya se encuentra disponible en el portal de transparencia o, en el caso de las actas, que no existen.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración está obligada a dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos, siendo la demora un incumplimiento del principio de eficacia administrativa.
2
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, mientras que sus límites y causas de inadmisión deben aplicarse de forma estricta.
3
Se considera respondida la solicitud cuando la información requerida ya se encuentra publicada en el portal de transparencia de la Administración.
4
La solicitud de información carece de objeto cuando se pretende obtener documentación que no existe en el poder de la Administración.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 503/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), y con fecha 12 de mayo de 2020, la siguiente información:
1.- Documentación remitida a las CC AA relativa a los criterios de desescalada que debían
cumplir para el cambio de fase 0 a fase 1 y, en su caso, modificaciones realizadas en dichos
criterios y fecha de remisión de la información y modificaciones a las CC AA.
2.- Copia de los informes remitidos por las CCAA de Madrid, Andalucía, La Rioja, País Vasco y
Valencia solicitando el cambio de fase.
3.- Acta de la reunión del Comité Técnico que decidió la desescalada.
S/REF: 001-043051
N/REF: R/0503/2020; 100-004032
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Sanidad
Información solicitada: Documentación de las CC.AA relativa a la desescalada
m
Subdirección General de Reclamaciones
4.- Resolución emitida en relación con la desescalada de las CC AA de Madrid, Andalucía, La
Rioja, País Vasco y Valencia.
5.- Documentación existente en el Ministerio que certifique que los criterios de decisión de la
desescalada son criterios políticos y no técnicos como manifestó en rueda de prensa el
Director del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias D. Fernando Simón.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
fecha de entrada el 10 de agosto de 2020 y el siguiente conteni do:
PRIMERO: Que en fecha 12 de MAYO de 2020 se solicitó información al Ministerio de
SANIDAD cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDA: Que transcurrido el plazo desde el inicio del procedimiento, el Ministerio de
Sanidad ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud delo expuesto
SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente
para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la
presente reclamación al amparo del artículo 24 dela Ley 19/2013,de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro
derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de
acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación.
3. Con fecha 13 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas. Notificado el requerimiento al Ministerio el 13 de agosto de 2020, mediante su
comparecencia, no consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
m
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la
que trae causa la presente reclamación cabe aludir a la suspensión de términos y plazos
administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión
de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado
mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de
alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con
los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos
administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera
previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y
sus prórrogas.
En este sentido, y si bien la solicitud de información se presentó el 12 de mayo de 2020
cuando aún estaba en vigor la suspensión de plazos administrativos decretada con el estado
de alarma, la fecha de entrada en el órgano competente para resolver entendemos- salvo
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
información en contrario que hubiera debido ser aportada por el MINISTERIO DE SANIDAD-
coincidiría con el 1 de junio de 2020, fecha en la que se levantó la citada suspensión de los
plazos.
Teniendo en cuenta lo anterior, el plazo máximo para resolver y notificar habría finalizado el 1
de julio de 2020, sin que conste se haya dictado resolución sobre acceso. En este sentido, se
recuerda a la Administración que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
dispone que La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Por todo ello, cabe insistir en lo indicado en el propio Preámbulo de la norma, en el sentido
de que con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
Como se ha hecho constar en los numerosos expedientes competencia del Ministerio de
Sanidad tramitados recientemente, R/358/2020, R/359/2020 y R/360/2020
, R/486/2020
R/492/2020 y R/493/2020), en relación con la demora en la tramitación de la solicitud por
parte de la Administración, este Consejo de Transparencia ha llegado a la conclusión de que
este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo
103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Por otra parte, y en atención a las circunstancias del presente expediente, se considera
necesario volver a recordar que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
frente al que se presenta la reclamación, además de garantizar el principio de contradicción
en la tramitación del procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
obtener todos los elementos de juicio necesarios, de tal forma que la resolución de la
reclamación atienda a todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto.
Como se desprende de los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo, dicha
solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la
reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la
misma no ha respondido la solicitud en el plazo conferido al efecto. No obstante, y a pesar de
que consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite de solicitud de
alegaciones, en el presente expediente no se ha recibido respuesta.
En atención a estas circunstancias , no podemos sino poner de manifiesto que este retraso en
la tramitación y la falta de respuesta y de alegaciones, dificulta la adecuada protección y
garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los
Tribunales de Justicia, como bien conoce la Administración, como de amplio alcance y límites
restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017
Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- así como la salvaguarda del derecho de acceso a la información pública que
corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG).
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se
concreta en la siguientes cuestiones:
1.- Documentación remitida a las CC AA relativa a los criterios de desescalada que debían
cumplir para el cambio de fase 0 a fase 1 y, en su caso, modificaciones realizadas en dichos
criterios y fecha de remisión de la información y modificaciones a las CC AA.
2.- Copia de los informes remitidos por las CCAA de Madrid, Andalucía, La Rioja, País Vasco y
Valencia solicitando el cambio de fase.
3.- Acta de la reunión del Comité Técnico que decidió la desescalada.
4.- Resolución emitida en relación con la desescalada de las CC AA de Madrid, Andalucía, La
Rioja, País Vasco y Valencia.
5.- Documentación existente en el Ministerio que certifique que los criterios de decisión de la
desescalada son criterios políticos y no técnicos como manifestó en rueda de prensa el
Director del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias D. Fernando Simón.
En primer lugar, se considera necesario señalar que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno se acaba de pronunciar en el expediente de reclamación inmediatamente anterior,
R/502/2020, sobre una serie de cuestiones íntimamente relacionadas con las que se plantean
en el presente expediente por la misma interesada. En concreto, el objeto de la solicitud de
información en el precedente señalado era el siguiente:
1.- Copia de los informes de situación remitidos por las CCAA de Madrid, Valencia, Castilla y
León y Andalucía solicitando el cambio de fase 0 a fase 1 tenidos en cuenta para el cambio
de fase realizado por el Gobierno el día 16 de mayo.
2.- Acta de la reunión del Comité Técnico que decidió dicha desescalada.
3.- Resolución emitida en relación con la desescalada de las CC AA de Madrid, Valencia,
Castilla y León y Andalucía del día 16 de mayo e informes de situación y evaluación tenidos
en cuenta para cada una de las CCAA.
4.- Documentación existente en el Ministerio que certifique que los criterios de decisión de
la desescalada son criterios homogéneos para todas la CCAA o caso contrario,
documentación relativa a la aplicación de otros criterios teniendo en cuanta especificidades
propias de cada CCAA.
5.- En relación a la filtración de la resolución relativa a la Comunidad de Madrid, con
anterioridad a que fuera notificada a la propia Comunidad de Madrid e incluso 3 horas
antes de que fuera firmada la resolución, SOLICITO:
1.- Identificación del autor de la filtración.
2.- Protocolos existentes en el Ministerio de Sanidad para evitar la filtración de expedientes
a terceros no interesados.
3.- Medidas adoptadas para evitar la filtración de expedientes, expedientes sancionadores
o investigaciones realizadas por el Ministerio o en su caso, traslado a Fiscalía de tales
actuaciones por si fueren constitutivas de delito.
En segundo lugar, hay que indicar que el MINISTERIO DE SANIDAD en el expediente señalado
sí dictó resolución sobre el acceso solicitado en la que se facilitaba a la interesada un enlace a
través del que podría acceder a la documentación disponible y que la propia interesaba
consideró que respondía parcialmente a su solicitud.
Analizados los argumentos por los que se presentaba la reclamación, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ha considerado que no podían ser acogidos.
5. Dicho esto, cabe señalar que, aunque en el presente expediente, la Administración no ha
respondido la solicitud, comprobada la información publicada en el enlace proporcionado en
respuesta a la planteada anteriormente, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno se incluye también la información correspondiente a la primera cuestión del
presente expediente : 1.- Documentación remitida a las CC AA relativa a los criterios de
desescalada que debían cumplir para el cambio de fase 0 a fase 1 y, en su caso,
modificaciones realizadas en dichos criterios y fecha de remisión de la información y
modificaciones a las CC AA.
A continuación reproducimos los argumentos por los que se alcanzó tal conclusión en el
expediente R/502/2020:
En efecto, como hemos indicado anteriormente, el Plan para la Transición a la Nueva
Normalidad
incluye entre otra información documentación denominada “Capacidades
estratégicas” y “Panel de Indicadores” pudiendo destacar de lo indicado en este último y a
modo de ejemplo que Los parámetros cuyos valores son necesarios para avanzar en la
desescalada, y de los que es necesario un seguimiento continuo, se plasmarán en un panel
de indicadores integral único (se acompaña como Anexo I) que ayudará a la gradación de la
intensidad y velocidad del desconfinamiento, incluyendo parámetros fundamentales para la
toma de decisiones: a) De salud pública, a partir de los datos que evalúan las cuatro
capacidades estratégicas ya señaladas y la evolución de la situación epidemiológica. b) De
movilidad (tanto dentro del país – entre municipios/entre provincias –como internacional),
muy vinculada a un posible aumento del riesgo de contagio. c) De la dimensión social
(impacto de la enfermedad, el confinamiento y la desescalada en los colectivos sociales más
vulnerables, en particular los mayores). d) De actividad económica (evaluación de la
situación por sectores, en especial aquellos con más capacidad de arrastre y los más
duramente afectados por la crisis).
En el mencionado Anexo 1 se van desglosando y concretando cada uno de los apartados.
De igual forma, en la información publicada en el mencionado enlace
, podemos comprobar
lo siguiente:
- El citado Plan para la Transición a la Nueva Normalidad que incluye el Panel de
Indicadores tiene fecha de 28 de abril de 2020.
- En el ANEXO III.- CRONOGRAMA ORIENTATIVO PARA LA TRANSICIÓN HACIA UNA NUEVA
NORMALIDAD, como fecha de partida “Indicadores de CC AA activados” figura el 4 de
mayo de 2020.
- Los Informes de la Fase 1 por Comunidades Autónomas son todos de 8 de mayo de 2020,
y en ellos se refleja que las propuestas de las Comunidades Autónomas son de 6 de mayo
de 2020.
- Y en la Guía de la Fase 1, podemos comprobar que estas sí han sido objeto de
actualización, constando que han sido modificadas el 1 de junio de 2020.
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
con la información facilitada como consecuencia del expediente anterior, R/502/2020, se
obtiene la respuesta al punto primero de la solicitud de información del presente expediente.
6. Por otra parte, en relación con el resto de la información solicitada - informes remitidos por
las CCAA de Madrid, Andalucía, La Rioja, País Vasco y Valencia solicitando el cambio de fase,
Acta de la reunión del Comité Técnico que decidió la desescalada, Resolución emitida en
relación con la desescalada de las CC AA, y Documentación existente en el Ministerio que
certifique que los criterios de decisión de la desescalada son criterios políticos y no técnicos-
hay que señalar que, a nuestro juicio, coinciden igualmente con algunas de las cuestiones
planteadas en el expediente anterior.
En consecuencia, se considera necesario reiterar la conclusión a la que este Consejo de
Transparencia ha llegado en el expediente R/502/2020, en relación con:
En cuanto a la primera cuestión -informes de situación remitidos por las CCAA de Madrid,
Valencia, Castilla y León y Andalucía solicitando el cambio de fase 0 a fase 1 tenidos en
cuenta para el cambio de fase realizado por el Gobierno el día 16 de mayo-, debido a que la
reclamante confirma haber tenido respuesta a la tercera de las cuestiones planteadas-
Resolución emitida en relación con la desescalada de las citadas Comunidades Autónomas, e
informes de situación y evaluación tenidos en cuenta para cada una de las CCAA- podemos
considerar que también ha sido respondida.
En efecto, accediendo al enlace facilitado, podemos comprobar que en el mismo figura
publicado el Plan para la Transición a la Nueva Normalidad que incluye el Plan propiamente
dicho y consta una Guía para cada Fase -1,2 y 3-.
Asimismo, se incluye un Anexo I: Panel de indicadores integral, Anexo II: Previsión orientativa
para el levantamiento de las limitaciones de ámbito nacional establecidas en el estado de
alarma, y Anexo III: Cronograma orientativo. Y se completa con un apartado sobre
Respuestas a preguntas, y con Informes por Comunidad Autónoma para Fase 1, Fase 2 y
Fase 3.
Accediendo a estos Informes diferenciados por Comunidades Autónomas
se puede
comprobar que el análisis de las propuestas de la Comunidad Autónoma se hace con base en
los informes de situación remitidos por éstas, dado que son los aspectos a valorar para
determinar el desarrollo del proceso entre fases.
A modo de ejemplo, si accedemos al Informe de 15 de mayo de 2020 “Análisis sobre la
situación epidemiológica y las capacidades estratégicas sanitarias de la Comunidad de
Madrid dentro del Plan de Transición hacia una Nueva Normalidad” de la Dirección General
de Salud Pública, Calidad e Innovación, podemos ver que se anal izan los distintos aspectos de
la situación epidemiológica planteada por la Comunidad Autónoma. Aspectos tales como la
densidad de población, número de reproducción básica, incidencia acumulada, proporción de
positividad de la PCR a nivel hospitalario, detección precoz, proporción de sospechosos a los
que se realiza la prueba diagnóstica, plan de recursos humanos,
realización de PCR en el
momento actual, o capacidad máxima de camas.
Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que la citada información publicada responde
con carácter general a la situación planteada en las Comunidade s Autónomas y, por lo tanto,
a la información solicitada. En consecuencia, entendemos que la reclamación debe ser
desestimada en este primer apartado.
5. En segundo lugar, solicita la interesada el Acta de la reunión del Comité Técnico que
decidió dicha desescalada.
A este respecto, cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha
pronunciado recientemente sobre esta misma cuestión en el expediente de reclamación
R/440/2020, en el que solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD Todas las actas de las reuniones
del Comité Técnico de Seguimiento del Coronavirus. Dicho expediente finalizó mediante
resolución desestimatoria en la que se concluía lo siguiente:
4.En cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado indicado en los antecedentes de
hecho, se solicita la entrega de las actas del Comité Técnico de Seguimiento del Coronavirus,
que la Administración no concede argumentando que tales actas no existen.
No obstante, y en relación a lo planteado por el solicitante, le proporciona información sobre
la composición del Comité Científico de la COVID-19 y un poster ior grupo de asesores que
elaboraron informes técnicos de progresión a fases por parte de las Comunidades
Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla y que están disponibles en la página web del
Ministerio de Sanidad.
En este caso, y con independencia de las diversas informaciones que aparecido en los medios
de comunicación sobre el Comité cuyas actas se solicitan, debemos tener en cuenta, al
objeto de poder resolver la presente reclamación, que no se han podido aportar al
procedimiento indicios suficientes que hagan poner en duda las manifestaciones del
Ministerio acerca de la no existencia de las actas de este Comité que ahora se solicitan.
En este sentido, y como hemos indicado en diversos expedientes- a título de ejemplo, se
señalan los R/0505/2017 y R/0249/2018 el objeto de una solicitud de información debe ser
cualquier contenido o documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de
información sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación pública que predica
la LTAIBG.
En consecuencia, si una solicitud de información se dirige a obtener información que no
existe, la misma carece de objeto y, en consecuencia, la presente reclamación no puede
prosperar.
Teniendo en cuenta la identidad de las cuestiones planteadas en el precedente señalado y en
el presente, consideramos que la reclamación debe ser igualmente desestimada en este
punto.
6. Por otro lado, en cuanto al punto 4 de la solicitud de información que, recordemos, se
refería a la Documentación existente en el Ministerio que certifique que los criterios de
decisión de la desescalada son criterios homogéneos para todas la CCAA o caso contrario,
documentación relativa a la aplicación de otros criterios teniendo en cuanta especificidades
propias de cada CCAA, hay que señalar que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, nos encontramos con que la información publicada en la página web facilitada por
la Administración se informa específicamente de los citados criterios.
En efecto, como hemos indicado anteriormente, el Plan para la Transición a la Nueva
Normalidad incluye entre otra información documentación denominada “Capacidades
estratégicas” y “Panel de Indicadores” pudiendo destacar de lo indicado en este último y a
modo de ejemplo que Los parámetros cuyos valores son necesarios para avanzar en la
desescalada, y de los que es necesario un seguimiento continuo, se plasmarán en un panel
de indicadores integral único (se acompaña como Anexo I) que ayudará a la gradación de la
intensidad y velocidad del desconfinamiento, incluyendo parámetros fundamentales para la
toma de decisiones: a) De salud pública, a partir de los datos que evalúan las cuatro
capacidades estratégicas ya señaladas y la evolución de la situación epidemiológica. b) De
movilidad (tanto dentro del país – entre municipios/entre provincias –como internacional),
muy vinculada a un posible aumento del riesgo de contagio. c) De la dimensión social
(impacto de la enfermedad, el confinamiento y la desescalada en los colectivos sociales más
vulnerables, en particular los mayores). d) De actividad económica (evaluación de la
situación por sectores, en especial aquellos con más capacidad de arrastre y los más
duramente afectados por la crisis).
En el mencionado Anexo 1 se van desglosando y concretando cada uno de los apartados.
En consecuencia, se considera también respondida la cuestión mencionada -4-, y la
reclamación debe ser desestimada en este punto.
En consecuencia, teniendo en cuenta los argumentos desarrollados en los apartados
precedentes y la coincidencia con las cuestiones planteadas en el precedente señalado, la
presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 10 de
agosto de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez