Inadmitida 05/09/2019 · 49 días en resolverse

Solicitud de copia de expediente de asistencia jurídica gratuita y resultado de inadmisión

El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia copia del expediente de asistencia jurídica gratuita para denunciar irregularidades en los plazos de un abogado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que la controversia no encaja en el régimen de la LTAIBG, debiendo el interesado acudir a la vía judicial.

Puntos clave de la argumentación

1 La finalidad de la LTAIBG es conocer la toma de decisiones y el manejo de fondos públicos, no resolver controversias derivadas de la denegación de asistencia jurídica gratuita.
2 El Consejo no tiene competencias para iniciar inspecciones por incumplimientos de derechos alegados por el ciudadano, limitándose a salvaguardar el derecho de acceso a la información.
3 El solicitante debe acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes para solicitar los medios de prueba pertinentes para defender su pretensión.

Texto completo

Co nsejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 503/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, mediante escrito de fe cha 1 de julio de 2019, el reclamante presentó solicitud dirigida al MINISTERIO DE JUSTICIA, en los siguientes términos: Con fecha 27 de junio de 2019 me notificaron el acta administrativa en el asunto indicada sobre la pretensión de insostenibilidad manifestado por el abogado designado. El artículo 32 del mismo texto Ley dice literalmente, el abogado designado deberá a la comisión de asistencia Jurídica gratuita, dentro de los 15 días siguientes a su designación exponiendo los motivos jurídicos en los fundamenta su decisión: a.) El abogado desleal designado fue nombrado el día 07 de marzo de 2018 y él mismo declaró la insostenibilidad el día 27 de marzo de abril; por la declaración interpuesta en fecha 27 de marzo resulta extemporánea al haber transcurrido entre ambas un plazo superior de 15 días establecido en el artículo 32 de la Ley 1/1996. S/REF: N /REF: R/0503/2019; 100-002739 Fecha: 5 de septiembre de 2019 Rec lamante: Dirección: Administración/Organismo: M inisterio de Justicia Información solicitada: Asistencia jurídica gratuita Co nsejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones b.) Con el recurso presenté recurrió que el abogado anterior también abusó el de recho del artículo 32 de la Ley 1/1996. No encuentro ningún motivo jurídico en lo fundamenta la decisión del abogado que justifica la pretensión de una posible insostenibilidad presentado el día 27 de abril de 2019. (…) Solicito al Ministerio, que admite este escrito y cumple esta vez el artículo 13 de la Ley 39/2015 en relación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y entregar copia del expediente de la Justicia Gratuita con el número de Reg. Gral. 115096 en la causa indicada en el asunto de esta carta, para justificar el incumplimiento de los plazos y la declaración falsa del abogado designado. 2. Mediante oficio de fecha 3 de julio de 2019, la COMISIÓN CENTRAL DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA (MINISTERIO DE JUSTICIA) contestó al interesado lo siguiente: Dando contestación a su escrito recibido en fecha 01/07/2019 y en relación con su pretensión en el procedimiento de referencia, considerada insostenible por , letrado designado para su defensa, considerada definitivamente INSOSTENIBLE por esta Comisión Central Asistencia Jurídica Gratuita en su reunión de fecha 7 de junio de 2019, con el acuerdo de desestimar su solicitud, se vuelve a reiterar que cuando se tramita el procedimiento regulado en los arts. 32 y siguientes de la Ley 1/96, en los que la pérdida del derecho reconocido, ni es originaria, ni depende de la propia voluntad de la Comisión, sino que se erige en puro efecto <<ope legis> >, de producción automática e irreversible cuando los dictámenes del Colegio de Abogados y del Ministerio Fiscal coinciden con el expresado por el Abogado inicialmente designado de oficio al interesado, NO CABE LA IMPUGNACIÓN prevista en el artículo 20 de la Ley 1/96. 3. Mediante escrito de entrada el 18 de julio de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo de la LTAIBG, el solicitante presentó reclamación ante e l Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: (…) interpongo reclamación potestativa prevista en el artículo 24 contra la Comunidad de Madrid, Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Marqués de Duero. 4 -la Planta. 28001 Madrid, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en conformidad con lo establecido en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico ht tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887& tn=1&p=20181206#a24 de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por negar de en tregar la documentación que evidencie que existe una prevaricación administrativa y una declaración ilegal por pare del abogado designado y fuera del plazo Adjunto a.) Escrito con la información por parte del Ministerio de Justicia del 07/06/19 b.) Mi reclamación del01 de Julio de 2019 por fax pidiendo copia de los escritos (expediente con num. Reg. General no 115906) conforme el artículo 13 de la Ley 39/2015 en relación con la Ley 19/2013 c.) Respuesta negativa del Ministerio de Justicia del03 de Julio con el mismo número REg. Gral. 115096 Solicito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que inicie una exhaustiva inspección por el incumplimiento de mis derechos negando por omisión el cumplimiento del artículo 13 de la Ley 39/2015 y ordeno que la Secretaria de la Comisión de la Justicia Gratuita me entregue la copia del expediente no 115096 "completo" con todos los escritos y documentos para justificar el fraude cometido que perjudica mis derechos gravemente. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el ar tículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se a prueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , l a Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso ntencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a l a información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "l o s contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de ht tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887& p=20181206&tn=1#a24 tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410& tn=1&p=20141105#a8 tn=1&p=20181206#a12 alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido el aborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, cabe señalar que, conforme consta en los antecedentes de hecho, la reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de la LTAIBG trae causa de la reclamación que presentó el solicitante contra la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita al haber desestimado su solicitud de asistencia jurídica gratuita. Asimismo, hay que indicar que esta misma cuestión ya fue objeto de una reclamación anterior ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, R/0271/2019, en concreto presentó reclamación contra la desestimación por silencio del recurso de reposición presentado a su vez contra la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita que desestimó su solicitud de asistencia jurídica. En el citado expediente se concluía que: Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG, dado que la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En todo caso, los reclamantes podrán acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes y solicitar los medios de prueba que consideren pertinentes para defender su pretensión. 4. Teniendo en cuenta que la presente reclamación, como ya se ha indicado, trae causa de la misma controversia consideramos que estos argumentos son igualmente de aplicación al presente supuesto. Por último, cabe recordar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene por finalidad promover la transparencia de la actividad pública, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad, salvaguardar el derecho de acceso a la información pública y garantizar la observancia de las disposiciones de buen gobierno (art. 34 LTAIBG). Y precisamente para dicha salvaguarda el artículo 24 de la LTAIBG dispone que Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativo. P or lo que la Ley no contempla que inicie una exhaustiva inspección por el incumplimiento de mis derechos negando por omisión el cumplimiento del artículo 13 de la Ley 39/2015, tal y como solicita en su reclamación. Se reitera que puede acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes y solicitar los medios de prueba que consideren pertinentes para defender su pretensión. Sentado lo anterior, procede inadmitir la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede IN ADMITIR a trámite la rec lamación presentada por , con entrada el 18 de julio de 2019, contra la COMISIÓN CENTRAL DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciemb re , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la mi sma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. ntra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P. V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda p=20181206&tn=1#a23 tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565& tn=1&p=20181206#a112 tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718& tn=1&p=20181206#a9