El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda el detalle de gastos en hoteles, dietas y viajes del Gobierno desde 2015. Alegó que la respuesta fue insuficiente al omitir datos específicos de hoteles y restaurantes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la información facilitada es suficiente para el control de los fondos públicos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo se limita cuando es necesario por la naturaleza de la información o entra en conflicto con otros intereses protegidos, aplicando un test de daño y de interés público.
2
Los gastos gubernamentales representan un uso de los presupuestos generales del Estado y deben ser públicos para permitir el control ciudadano sobre el manejo de los fondos públicos.
3
La administración proporcionó datos sobre gastos de viaje, alojamiento y manutención, cumpliendo con el objetivo de transparencia.
4
Añadir detalles específicos como el nombre de hoteles o restaurantes visitados no aporta información adicional que refuerce el control de la acción pública ni sirve al fin perseguido por la norma.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-026112
N/REF: R/0503/2018 (100-001352)
FECHA: 21 de noviembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 27 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, el día 9 de julio de
2018, al amparo de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), lo siguiente:
xLos gastos por parte del Gobierno en hoteles, dietas y viajes desde el 2015.
Estos datos estarán divididos por nombres de ministros, ministerio al que
pertenece, gasto, lugar, empresa (hotel, compañía, restaurante,...). Por favor,
todos los campos que considere que puedan ayudar a la comprensión de
dichos gastos inclúyalos.
xSolicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo
.csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos), extrayendo las categorías de
información concretas solicitadas para evitar así cualquier acción previa de
reelaboración, tal y como es considerada por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en el criterio interpretativo CI/007/2015.
xEn caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos
formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la
institución, entidad o unidad correspondiente (documentos en papel, PDF...),
previa anonimización de datos de carácter personal y disociación de aquellas
categorías de información no solicitadas en mi solicitud de derecho de acceso,
proceso no entendido como reelaboración en virtud del criterio interpretativo
CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
2. Mediante Resolución de fecha 26 de julio de 2018, el MINISTERIO DE
HACIENDA comunicó a lo siguiente:
• Una vez analizada la solicitud, se resuelve conceder el acceso a la información
a que
se refiere, a cuyo efecto se incluye, en anexo adjunto, la información
obtenida
por el Departamento de
Servicios y Coordinación Territorial en
relación con
/os datos requeridos sobre viajes del titular de este Ministerio
durante el periodo
de enero de 2015 a mayo de 2018, con el grado de
detalle
que ofrece la aplicación de gestión correspondiente.
3. Ante esta respuesta, presentó Reclamación en
este Consejo de Transparencia, con entrada el
27 de agosto de
2018 y al amparo
del art.
24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido:
• La solicitud de información que realicé fue admitida por el Ministerio
correspondiente y resolvió concederme
la información que solicitaba. • Dicha información no se corresponde con lo que solicito ya se me omite
bastante información al incluirse solamente
/os datos de los viajes sin
argumentos
ni características como /as del hotel o dietas entre otros datos.
• En la solicitud de información especifico, en virtud de la Ley 1912013 lo
siguiente: "Los gastos por parte del gobierno (la petición fue realizada a
Presidencia pero
la compartieron con cada ministerio) en hoteles, dietas y
viajes desde
el 2015. Estos datos estarán divididos por nombre de ministros,
ministerio
al que pertenece, gasto, Jugar, empresa (hotel, compañía, .. .). Por
favor todos
los campos que considere que puedan ayudar a la comprensión de
dichos
gastos
inclúya/os."
• En el apartado "INTERPRETACIÓN AMPLIA Y EXPANSIVA DEL DERECHO
DE ACCESO" de la solicitud de información especifico los motivos legales que
fundamentan
mi solicitud y que desde el órgano que responde dicha petición
no se cumple pues la información que
se me da es ínfima en comparación con
lo que solicito.
4. El 4 de septiembre de
2018, se trasladó la documentación obrante en el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, a través de su Unidad de Información
de Transparencia, para que presentase alegaciones, recibiéndose éstas el
26 de
septiembre de
2018, con el siguiente contenido:
• Se recuerda, en primer Jugar, que la información enviada incluía el año de la
realización del viaje, su itinerario, y los gastos en que se incurrió en los
conceptos de alojamiento, manutención y locomoción, así como el total de
gastos producidos.
• Por otro lado, debe aclararse que /os altos cargos se acogen en sus viajes a la
modalidad de "gastos realizados': que no incluye la percepción de dietas.
• Finalmente, como se señalaba en la citada resolución, la información remitida
se entregó "con el grado de detalle que ofrece la aplicación de gestión
correspondiente". La herramienta informática con la que
se cuenta no permite,
en efecto, el acceso automatízado a ínformacíón sobre datos de detalle como
empresas, hoteles
o restaurantes donde se produce el gasto. • En suma, se consídera que esta unídad procedíó a poner a dísposícíón del
reclamante toda la ínformacíón dísponíble en
la aplícacíón con la que se
gestíona el seguímíento y control de este típo de datos, de acuerdo con /as
prevísíones establecídas por la Ley
1912013, de 9 de novíembre, de
transparencía,
acceso a la ínformacíón y buen gobíerno.
5.
del expediente a 1
para que, a la vista del mismo y en aplicación del
Ley de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al
efecto.
111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a
la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norm a, como "/os contenídos o documentos, cua/quíera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos íncluídos en el ámbíto de
aplícacíón de este título y que hayan sído elaborados
o adquírídos en e/ ejercícío
de
sus
funcíones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida - el acceso a /os gastos del Gobíerno
en 2015 relatívos a hoteles, díetas y víajes - debe comenzarse citando el
Preámbulo de la LTAIBG, que señala lo siguiente: La transparencía, el acceso a la
ínformacíón públíca y
las normas de buen gobíerno deben ser /os ejes
fundamentales de toda accíón polítíca.
Sólo cuando la accíón de los responsables
púb/ícos
se somete a escrutínío, cuando los cíudadanos pueden conocer cómo se
toman /as decísíones que /es afectan, cómo se manejan /os fondos púb/ícos o bajo
qué críteríos actúan nuestras ínstítucíones podremos hablar del
ínícío de un
proceso en el que
los poderes públícos comíenzan a responder a una socíedad
que
es crítíca, exígente y que demanda partícípacíón de /os poderes públícos.
Tomando como base esta declaración, los tribunales de justicia han señalado que
el derecho de acceso a
la información pública
"solamente se verá limitado en
aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información -derivado de lo dispuesto
en la Constitución Española- o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, /os límites
previstos
se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad'.
"La ley consagra la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el
deber
de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal
derecho,
a /as que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos
jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas
en cada
caso, ponderando /os intereses en conflicto, como la norma indica, de tal
modo que frente
a /os actos típicamente discrecionales, ( ...
)." (Sentencia n°
60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo n° 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015).
Igualmente, que "la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley,
es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de
motivarse, interpretarse y
aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a
tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el
acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se
pretende salvaguardar con la limitación" (Sentencia n° 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 5 de Madrid,
dictada en el PO 43/2015). Y que "La ley consagra pues la prevalencia del
derecho subjetivo
a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran
causas justificadas que limiten tal derecho, a /as
que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos
indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada
caso, ponderando /os intereses en conflicto( ..
.)" (Sentencia n° 98/2018, de 22 de
junio de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 11 de
Madrid, dictada en el PO 49/2016).
4. Los gastos del Gobierno -entiéndase referidos a cada departamento ministerial -
suponen un uso de los presupuestos generales del Estado
y, por tanto, encajan
perfectamente en la
ratio iuris o razón de ser de la
LTAIBG, destinada a que el
público en general pueda conocer cómo se manejan los fondos públicos, siendo
éste uno de los capítulos que mejor escenifican el control de los poderes públicos
por parte de la ciudadaní
a.
Así lo ha considerado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en otros
expedientes instados por
el mismo interesado y relativo a la misma tipología de
información
(R/0473/2018, R/0474/2018 o R/0502/2018).
En el presente caso, la Administración ha dado información sobre los gastos de
viaje, así como sobre los gastos en alojamiento, manutención o dietas, que
igualmente deben ser públicos.
A juicio de este Consejo de Transparencia, y como ya ha indicado en otros
expedientes tramitados, no es preciso dar más información que la ya
proporcionada, puesto que coincide con lo solicitado por el Reclamante. En efecto,
añadir información sobre el nombre del hotel o de los restaurantes visitados no
aporta, desde el punto de vista de la transparencia, ninguna información añadida
que refuerce el control de la acción pública o que sirva al fin perseguido por la
norma.
En conclusión, por todos los argumentos anteriormente indicados, la presente
Reclamación debe ser desestimada.
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por con
entrada el 27 de agosto de 2018, contra la Resolución, de fecha 26 de julio de 2018,
del MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artí culo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe,
en caso de disconformidad,
la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda