Inadmitida 04/12/2017 · 14 días en resolverse

Acceso al expediente de concesión administrativa de terraza restaurante en la playa de las Vistas

La mercantil Servicios Canarios en Playas, S.L. solicitó acceso al expediente de una concesión administrativa de una terraza restaurante al Servicio Provincial de Costas de Santa Cruz de Tenerife. Tras la denegación por no ostentar la condición de interesado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser información ambiental sujeta a normativa específica.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no es competente para reconocer la condición de interesado en un expediente cuando esta es cuestionada por las partes.
2 La información relativa a expedientes de autorización de actividades de ocupación temporal en playas constituye información ambiental según la Ley 27/2006.
3 La LTAIBG tiene un carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
4 El acceso a expedientes de concesiones en el dominio público marítimo-terrestre se considera una medida administrativa para regular la utilización del espacio público, encajando en la definición de información ambiental.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0503/2017 FECHA: 4 de diciembre de 2017 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por (en nombre y representación de SERVICIOS CANARIOS EN PLAYAS, S.L, con entrada el 20 de noviembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la mercantil SERVICIOS CANARIOS EN PLAYAS, S.L dirigió escrito de 28 de septiembre de 2017, al SERVICIO PROVINCIAL DE COSTAS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE con el siguiente contenido: Que la mercantil a la que represento ostenta la condición de interesada en el expediente de concesión administrativa otorgada por este Servicio, cuya referencia es C352TF, relativa a una terraza restaurante en la playa de las Vistas, en Los Cristianos, Tenerife. Tal condición de interesada radica en que dicha mercantil es una empresa del sector, quien eventualmente podría optar por tal concesión administrativa. A estos efectos, según el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en relación a los derechos del interesado en el procedimiento administrativo se entiende por interesada (…): Asimismo, señala el artículo 53,1 A) de dicho cuerpo legal en relación a los derechos del interesado en el procedimiento administrativo, que: " 1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos". En consecuencia de lo anterior, a medio del presente, me persono en el aludido expediente, y solicito que se me habilite día hora y lugar a fin de consultar el expediente, -entregándoseme copias de los documentos que obren en el mismo que sean de mi interés-. En caso de no recibir respuesta de este Servicio en otro sentido, con fecha 5 de octubre a las 10:00 horas me desplazaré a dicha Administración a tales efectos. En cualquier caso, se trata de un expediente concluido, por lo que su acceso es público. En su virtud, SOLICITO A ESE SERVICIO: Que tenga por presentado este escrito, lo admita, tenga por hechas las manifestaciones contenidas en el cuerpo del mismo, y acuerde conforme lo solicitado. 2. Con fecha 5 de octubre de 2017 dirigió nuevo escrito en el que señalaba en relación al escrito referenciado en el apartado precedente que: no habiendo recibido respuesta, acudiré el próximo martes día 10 de octubre de 2017 a las 10:00 horas a dicha Administración, a tal fin. 3. Mediante escrito de 17 de octubre de 2017, el SERVICIO PROVINCIAL DE COSTAS EN SANTA CRUZ DE TENERIFE le indicó a la mercantil solicitante lo siguiente: Con respecto a sus escritos de fechas 29.09.2017 y 06.10.2017, relativos a solicitud de acceso a expediente de concesión administrativa otorgada por este Servicio Provincial para terraza restaurante en la Playa de Las Vistas,en Los Cristianos,isla de Tenerife, por considerar que ostenta la condición de interesado en el expediente de acuerdo con lo señalado en el articulo 4 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. se comunica lo siguiente: El solicitante no tiene la condición de interesado en el expediente, de acuerdo con lo establecido en el articulo 4 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puesto que no le resulta de aplicación ninguna de las situaciones previstas en dicho artículo. El mero e hipotético interés por la concesión no confiere la condición de interesado en un procedimiento administrativo. Por tanto dicha petición debe ser inadmitida. Lo que se comunica a los efectos oportunos, con la indicación de que el presente acuerdo es recurrible directamente ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de Interponer, con carácter potestativo y previo, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 24 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno . 4. El 20 de noviembre de 2017, tiene entrada en el Consejo de Transparencia escrito de reclamación de (en nombre y representación de SERVICIOS CANARIOS EN PLAYAS, S.L. en el que señalaba lo siguiente: (…) PRIMERO.- Pues bien, al haberse denegado a mi representada el acceso a la información del expediente de concesión administrativa otorgada por este Servicio, relativa a una terraza restaurante en la playa de las Vistas, en Los Cristianos, Tenerife, se le ha generado una patente indefensión. Ello porque se ha visto impedida de conocer los términos que rigen dicha concesión, a la que desea licitar una vez que finalice el periodo de autorización a favor de la actual adjudicataria. SEGUNDO.- Contrariamente a lo que sostiene el Servicio Provincial de Costas de Santa Cruz de Tenerife, mi representada sí reúne la condición de interesada en dicho expediente. Veamos por qué. Señala el artículo 4 de la LPA que se considerarán interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. 2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. 3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento”. 4 Es decir, que en base a dicho precepto, un supuesto en el cual se reúne la condición de interesado es aquel en el que la persona ostente intereses legítimos, individuales o colectivos que puedan resultar afectos por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución. Pues bien, en el presente caso, se nos ha informado –incluso de forma verbal por el propio Servicio Provincial de Costas de Santa Cruz de Tenerife que el periodo de autorización otorgado a favor de la actual adjudicataria está próximo a su expiración; habiéndose solicitado una prórroga por parte de esta. En consecuencia, es evidente que esta mercantil se puede ver enormemente perjudicada por la resolución que se pueda adoptar por ese Servicio, quien de adoptarse una prorroga de forma indebida, podría ver gravemente mermado su derecho a optar por el concurso de su interés. Por lo que ostenta condición de interesada en el expediente. De tal modo que, en base a lo dispuesto en el artículo 53,1,a) de la LPA, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen el siguiente derecho: “A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. En conclusión, la denegación de la información solicitada por nuestra mandante resulta arbitraria e irracional, y por tanto, no ajustada a Derecho. TERCERO.- Por otra parte, y ya al margen de la situación que ostente mi representada en el mentado expediente, establece el artículo 13 d) de la LPA, que quienes tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en su relaciones con ellas de los siguientes derechos: 5 “Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico”. Por su parte, dispone el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico (en adelante LTAIBG) que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica”. El artículo 13 de dicho cuerpo legal dispone que se entiende por información pública: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. De esta forma, la resolución frente a la que se interpone la presente reclamación deniega el acceso a la información solicitada, por considerar que la mercantil a la que representamos no ostenta la condición de interesada en el expediente sobre el que solicita información. Sin embargo, se trata de información, que ya no solo se debe facilitar a nuestra representada por su condición de interesada en el expediente, sino porque se trata de información pública. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la regla general es que la Administración debe facilitar la información, y la excepción es la aplicación de limite a límites. De hecho, en el propio preámbulo de la LTAIBG, se afirma que el derecho de acceso a la información pública del que son titulares todas la personas se configura de forma amplia, y dicho derecho solamente se verá limitado en aquello casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información, o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. 6 Existen materias excluidas del derecho de acceso, en particular, la propia Constitución Española contempla los archivos y registros que afecten a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. Por esa razón, el artículo 14 de la LTAIPBE regula los límites al derecho de acceso, en aquellos supuesto que pueda suponer un perjuicio para: “a) La seguridad nacional. b) La defensa. c) Las relaciones exteriores. d) La seguridad pública. e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. h) Los intereses económicos y comerciales. i) La política económica y monetaria. j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. l) La protección del medio ambiente. La aplicación de estos límites deberá estar siempre justificada, en función de las circunstancias de cada caso, y de acuerdo con el principio de proporcionalidad”. Sin embargo, en el presente caso, no concurre perjuicio alguno de los establecidos en el citado precepto. En conversaciones telefónicas mantenidas con el personal del organismo que deniega el acceso al expediente, se llegó a manifestar por estos que existía información privada de la actual adjudicataria del servicio en el expediente –tales como datos bancarios- por lo que no era posible acceder al mismo por mi representada. Sin embargo, lo anterior no es un impedimento para conocer la información pública del expediente, dado que en caso de que se entendiera que existen datos personales que deben estar protegidos, se debió dar acceso a la información relacionada con los términos que rigen dicha concesión, la cual es pública. Siendo posible el acceso parcial al expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la LTIPBG, que regula los límites al derecho de acceso 7 En este sentido, debemos manifestar que el Tribunal Supremo ha resaltado que el derecho de acceso a los registros y documentos administrativos constituye un derecho de los ciudadanos y está enraizado en el principio de transparencia administrativa, el cual responde a una nueva estructuración de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos. De esta forma, con la denegación de acceso a los archivos y registros se ha mermado el Derecho Fundamental de la mercantil a la que represento a recibir libremente información (artículo 20.1d) de la Constitución Española), al ser una manifestación concreta de esta. Además, se ha vulnerado el Derecho Fundamental de mi mandante a la defensa así como a un procedimiento justo con todas las garantías, los cuales vienen recogidos en el artículo 24 de la CE, y cuyo tenor literal damos por reproducido a los efectos de un eventual recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la LOTC. Ello, porque se ha privado a mi mandante de la posibilidad de acceder al expediente y verificar, entre otros extremos, si la prorroga que se va a otorgar a la actual concesionara se ajusta a la legalidad, pues sus intereses legítimos se verían gravemente afectados. Por otra parte, debemos manifestar que más allá de que esta parte haya invocado únicamente el artículo 4 de la LPA ante el Servicio Provincial de Costas de Santa Cruz de Tenerife, y no haya invocado preceptos de la LTAIPBG, debía tenerse en cuenta la naturaleza de la solicitud, más allá de la mención explícita del marco legal en el que la misma se realiza, no procediendo a la denegación de la condición de interesada de mi mandante por considerar que no reúne la condición de interesada En conclusión, consideramos que el Servicio Provincial de Costas de Santa Cruz de Santa Cruz de Tenerife está obligado a atender el acceso solicitado. En primer lugar, porque dicha Administración está sometida al régimen de la LTAIPBG (artículo 2.1.a). En segundo lugar, porque el artículo 12 de la LTAIPBG faculta a todas las personas a acceder a la información pública 8 conforme los parámetros de la LTAIPBG. De este modo, la Ley no exige una especial vinculación de interés. En tercer lugar, porque la información solicitada se encuentra amparada bajo el concepto legal de información pública, dado que nos encontramos ante un expediente de una concesión administrativa. En cuarto lugar, no se puede considerar objetivamente que el acceso pedido se encuentre restringido por alguno de los límites del derecho a acceso, regulados en el artículo 14 de la LTAIPBG. Y por último, y no menos importante, por su condición legal de interesada. En su virtud, SOLICITO A ESE CONSEJO DE TRANSPAENCIA Y BUEN GOBIERNO: Que teniendo por presentado ese escrito, lo admita, con los documentos adjuntos, y en base al mismo dicte resolución en virtud de la cual estime la presente reclamación, anule el acto impugnado, obligando al Servicio Provincial de Costas de Santa Cruz de Tenerife perteneciente al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente a proporcionar a mi mandante la totalidad de la información concerniente al expediente de concesión administrativa C352TF, relativa a una terraza restaurante en la playa de las Vistas, en Los Cristianos, Tenerife, mediante la entrega del expediente que en su momento se dejó interesado, preferiblemente digitalizada por correo electrónico. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. Como queda reflejado en los antecedentes de hecho, en el caso que nos ocupa, se plantea, primeramente, la condición de interesado del reclamante para acceder al expediente de concesión administrativa para la instalación de una terraza restaurante en una determinada playa y, respecto del fondo del asunto, entiende este Consejo de Transparencia que debe abordarse la aplicación de la LTAIBG y, por lo tanto, las competencias de este Organismo, para determinar si debe reconocerse el derecho a acceder a lo solicitado. Respecto de la primera cuestión, debe señalarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no es competente para reconocer la condición de interesado en un determinado expediente cuando dicha condición está siendo puesta en cuestión por una de las partes en el mismo. 4. Sentado lo anterior, la cuestión del acceso a un expediente para la instalación de un establecimiento en una zona costera, ya ha sido analizada en la reclamación R/0369/2017, de 24 de octubre de 2017, que se expresa en los siguientes términos: “ (…) 3. Por otra parte, la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG regula los procedimientos especiales de acceso a la información en este sentido: Se regirán por su normativa específica y por esta Ley, con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. La misma Disposición Adicional, en su apartado 3, dispone que esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. Ello implica que sería esta normativa específica, incluyendo sus vías de recurso, las que sería de aplicación. Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a. c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f. f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”. Ciertamente, la información solicitada tiene como fondo o asunto principal la materia relacionada con el medioambiente, al referirse al acceso a un expediente que versa sobre la concesión de una licencia para explotar un establecimiento en una playa, lo que debe entenderse incluido en medidas administrativas destinadas a proteger elementos constituidos del medioambiente. De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 7/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), en la que el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos». El TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción». 5.Por otra parte, este asunto ha sido ya tratado con anterioridad por este Consejo de Transparencia. Así, en el expediente R/0314/2016, se razonaba lo siguiente: “Las concesiones de ocupaciones del dominio público marítimo-terrestre estatal con obras e instalaciones no desmontables, así como para su ocupación con instalaciones desmontables que, aunque tengan este carácter, se solicite para un plazo superior a 4 años, están permitidas en los artículos 64 y siguientes de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, así como en el Reglamento General de Costas, cuyo objeto y fines son los siguientes: Artículo 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo y la ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, para la determinación, protección, utilización y policía del dominio público marítimo-terrestre y especialmente de la ribera del mar. Artículo 2. Fines. La actuación administrativa sobre el dominio público marítimo-terrestre perseguirá los siguientes fines: a) Determinar el dominio público marítimo-terrestre y asegurar su integridad y adecuada conservación, adoptando, en su caso, las medidas de protección y restauración necesarias y, cuando proceda, de adaptación, teniendo en cuenta los efectos del cambio climático. b) Garantizar el uso público del mar, de su ribera y del resto del dominio público marítimo-terrestre, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas. c) Regular la utilización racional de estos bienes en términos acordes con su naturaleza, sus fines y con el respeto al paisaje, al medio ambiente y al patrimonio histórico Artículo 3. Bienes de dominio público marítimo-terrestre por determinación de la Constitución y la Ley de Costas. Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución y 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio: La ribera del mar y de las rías b) Las playas o zonas de depósitos de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas. Estas últimas se incluirán hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa. Asimismo, los servicios de temporada en las playas están regulados en el artículo 113 del Reglamento General de Costas donde se establece que los Ayuntamientos podrán solicitar con carácter preferente las autorizaciones para la explotación de dichos servicios de temporada. Asimismo se define el procedimiento a seguir para su obtención. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa considera que el negocio jurídico a que se refiere el presente caso, consistente en la cesión a una empresa de la gestión de diversos servicios para el público obteniendo como retribución de ello el resultado de la explotación de los mismos, debe ser considerado a los efectos de la ley de Contratos del Sector Público como una concesión de servicios. (Informe 32/10, de 24 de noviembre de 2010). En conclusión, este Consejo de Transparencia entiende que las playas son dominio público marítimo-terrestre (articulo 3.1 b) Ley de Costas) y se pueden ocupar con una autorización administrativa, que es considerada un contrato de servicios. Estos contratos se puede entender que son medidas administrativas para regular la actividad o la utilización de una parte del espacio público marítimo- terrestre. Igualmente, en cuanto actividad administrativa en el espacio público marítimo- terrestre, es definida como información ambiental por el artículo 2.3. c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio y así lo corrobora el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por lo tanto, la información relativa a resoluciones y expedientes de autorización en las playas de determinadas actividades de ocupación temporal debe considerarse información ambiental regida por la Ley 27/2006, de 18 de julio, no por la LTAIBG.” 5. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, estos razonamientos son también aplicables al presente supuesto. Por ello, este Consejo de Transparencia considera que se debe inadmitir la Reclamación presentada en aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 3, de la LTAIBG, puesto que su objeto de competencia es la legislación específica de acceso a la información en materia medioambiental, no siendo competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer sobre la misma. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIRla Reclamación presentada por (en nombre y representación de SERVICIOS CANARIOS EN PLAYAS, S.L.), con entrada el 20 de noviembre de 2017, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda