Desestimada 27/08/2020 · 17 días en resolverse

Solicitud de documentación sobre la desescalada del COVID-19 y protocolos contra filtraciones

Se solicitó al Ministerio de Sanidad documentación sobre la desescalada del COVID-19 y protocolos contra filtraciones. Tras alegar la solicitante que la respuesta fue incompleta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información ya fue facilitada vía web o que los documentos solicitados (actas) no existen.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre informes de situación y criterios de desescalada se considera facilitada al estar disponible en el Plan para la Transición a la Nueva Normalidad publicado en la web del Ministerio.
2 La solicitud de actas del Comité Técnico se desestima basándose en que no existen indicios que contradigan la manifestación de la Administración sobre la inexistencia de dichos documentos.
3 El derecho de acceso a la información se limita a contenidos que ya existan y estén disponibles, no reconociendo el derecho a que la Administración produzca información que no posee.
4 Respecto a los protocolos contra filtraciones, se considera que no existen medidas concretas más allá de las cautelas y deberes de confidencialidad establecidos en el Estatuto Básico del Empleado Público.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 502/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 18 de mayo de 2020, la siguiente información: 1.- Copia de los informes de situación remitidos por las CCAA de Madrid, Valencia, Castilla y León y Andalucía solicitando el cambio de fase 0 a fase 1 tenidos en cuenta para el cambio de fase realizado por el Gobierno el día 16 de mayo. 2.- Acta de la reunión del Comité Técnico que decidió dicha desescalada. S/REF: 001-043179 N/REF: R/0502/2020; 100-004031 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad Información solicitada: Documentación relativa a la desescalada Subdirección General de Reclamaciones 3.- Resolución emitida en relación con la desescalada de las CC AA de Madrid, Valencia, Castilla y León y Andalucía del día 16 de mayo e informes de situación y evaluación tenidos en cuenta para cada una de las CCAA. 4.- Documentación existente en el Ministerio que certifique que los criterios de decisión de la desescalada son criterios homogéneos para todas la CCAA o caso contrario, documentación relativa a la aplicación de otros criterios teniendo en cuanta especificidades propias de cada CCAA. 5.- En relación a la filtración de la resolución relativa a la Comunidad de Madrid, con anterioridad a que fuera notificada a la propia Comunidad de Madrid e incluso 3 horas antes de que fuera firmada la resolución, SOLICITO: 1.- Identificación del autor de la filtración. 2.- Protocolos existentes en el Ministerio de Sanidad para evitar la filtración de expedientes a terceros no interesados. 3.- Medidas adoptadas para evitar la filtración de expedientes, expedientes sancionadores o investigaciones realizadas por el Ministerio o en su caso, traslado a Fiscalía de tales actuaciones por si fueren constitutivas de delito. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 10 de agosto de 2020 y el siguiente conteni do: PRIMERO: Que en fecha 18 de MAYO de 2020 se solicitó información al Ministerio de SANIDAD cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDA: Que transcurrido el plazo desde el inicio del procedimiento, el Ministerio de Sanidad ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa. En virtud delo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 dela Ley 19/2013,de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación. 3. Con fecha 13 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Notificado el requerimiento al Ministerio el 13 de agosto de 2020, mediante su comparecencia, no consta la presentación de alegaciones. 4. Mediante escrito de entrada 30 de septiembre de 2020, la reclamante presentó escrito de alegaciones con el siguiente contenido: Se ha recibido extemporáneamente respuesta de la administración, y en aras a agilizar el procedimiento, ponemos en conocimiento del CTBG que la remisión a una página web, únicamente resuelve la petición de la pregunta número tres y parcialmente la quinta dejando sin respuesta la solicitud de la primera, segunda, cuarta y parte de la quinta. En relación a la segunda pregunta, donde se solicitaba copia del acta del comité técnico, ya es conocido que dicho comité técnico de desescalada era una invención, pero aun así solicitamos el acta del grupo de expertos o quien fuera, que decidió y aprobó dictando un acto administrativo en virtud del cual unas comunidades pasaban de fase y otras no y que sirvió de base a la resolución final firmada por la Directora General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad. En relación a la quinta pregunta, si bien manifiestan que no tienen constancia de la existencia de ninguna filtración, pese a la publicación de la resolución en prensa antes de ser comunicada a la Comunidad de Madrid, sí tendrán al menos algún protocolo o habrán adoptado alguna medida para evitarlas, información importante a los efectos de comprobar cuál es el grado de confidencialidad de nuestra administración, por lo que tampoco ha sido respondida en su totalidad. 5. En la citada Resolución de 27 de agosto de 2020 dictada por el MINISTERIO DE SANIDAD se respondía lo siguiente: El 3 de junio de 2020, la solicitud fue aceptada por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, fecha a partir de la cual comienza el plazo de un mes para la resolución del procedimiento, previsto el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En virtud de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se suspenden términos y se interrumpen plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público mientras esté en vigor. El artículo décimo de la Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, levanta desde el 1 de junio de 2020 la suspensión de plazos administrativos por derogación de la disposición adicional arriba indicada. Dispone en la página web del Ministerio de Sanidad los informes correspondientes a las fases de desescalada: China/planDesescalada.htm Respecto a una supuesta filtración, no existe constancia alguna en este departamento de que se haya producido tal hecho. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la que trae causa la presente reclamación cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. En este sentido, y si bien la solicitud de información se presentó el 18 de mayo de 2020 cuando aún estaba en vigor la suspensión de plazos administrativos decretada con el estado de alarma, la fecha de entrada en el órgano competente para resolver, según manifiesta la Administración en su Resolución, fue el 3 de junio de 2020, una vez levantada la suspensión de los plazos el 1 de junio de 2020. Teniendo en cuenta lo anterior, el plazo máximo para resolver y notificar finalizaba el 3 de julio de 2020, a pesar de lo cual, tal y como consta en los hechos, el Ministerio de Sanidad no ha dictado resolución hasta el 27 de agosto de 2020; es decir, casi dos meses después de finalizado el plazo máximo y una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Asimismo, no podemos dejar de resaltar que la Administración no ha respondido a la solicitud de alegaciones realizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sino que ha remitido directamente a la interesada la respuesta a la solicitud de información sin indicar, en respuesta al requerimiento de alegaciones, que había realizado tal actuación. Por todo ello, cabe insistir en lo indicado en el propio Preámbulo de la norma, en el sentido de que con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Como se ha hecho constar en los numerosos expedientes competencia del Ministerio de Sanidad tramitados recientemente, R/358/2020, R/359/2020 y R/360/2020 , R/486/2020 R/492/2020 y R/493/2020), este Consejo de Transparencia, en relación con la demora en la tramitación de la solicitud de información, ha llegado a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Por otra parte, y en atención a las circunstancias del presente expediente, se considera necesario reiterar que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se presenta la reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación del procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los elementos de juicio necesarios, de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto. Como se desprende de los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo, dicha solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la misma no ha respondido la solicitud en el plazo conferido al efecto. No obstante, y a pesar de que consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite de solicitud de alegaciones, en el presente expediente no se ha recibido respuesta. Y ello a pesar de que, como ya hemos indicado previamente, el Ministerio ha respondido-siquiera tardíamente- a la solicitante, en resolución que la interesada ha puesto en nuestro conocimiento. En atención a lo anterior, no podemos sino poner de manifiesto que estas circunstancias dificultan la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia, como de amplio alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información- así como la salvaguarda del derecho de acceso a la información pública que corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG). 4. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que de las cinco cuestiones iniciales, la solicitante, en virtud de la respuesta facilitada por la Administración, considera respondida la tercera - Resolución emitida en relación con la desescalada de las CC AA de Madrid, Valencia, Castilla y León y Andalucía del día 16 de mayo e informes de situación y evaluación tenidos en cuenta para cada una de las CCAA- y parcialmente la quinta -confirma la Administración que no le consta la filtración-, concretándose la reclamación sobre las siguientes: 1.- Copia de los informes de situación remitidos por las CCAA de Madrid, Valencia, Castilla y León y Andalucía solicitando el cambio de fase 0 a fase 1 tenidos en cuenta para el cambio de fase realizado por el Gobierno el día 16 de mayo. 2.- Acta de la reunión del Comité Técnico q ue decidió dicha desescalada. 4.- Documentación existente en el Ministerio que certifique que los criterios de decisión de la desescalada son criterios homogéneos para todas la CCAA o caso contrario, documentación relativa a la aplicación de otros criterios teniendo en cuanta especificidades propias de cada CCAA. 5.- En relación a la filtración de la resolución relativa a la Comunidad de Madrid, (…) 2.- Protocolos existentes en el Ministerio de Sanidad para evitar la filtración de expedientes a terceros no interesados. En cuanto a la primera cuestión -informes de situación remitidos por las CCAA de Madrid, Valencia, Castilla y León y Andalucía solicitando el cambio de fase 0 a fase 1 tenidos en cuenta para el cambio de fase realizado por el Gobierno el día 16 de mayo -, debido a que la reclamante confirma haber tenido respuesta a la tercera de las cuestiones planteadas- Resolución emitida en relación con la desescalada de las citadas Comunidades Autónomas, e informes de situación y evaluación tenidos en cuenta para cada una de las CCAA- podemos considerar que también ha sido respondida. En efecto, accediendo al enlace facilitado, podemos comprobar que en el mismo figura publicado el Plan para la Transición a la Nueva Normalidad que incluye el Plan propiamente dicho y consta una Guía para cada Fase -1,2 y 3-. Asimismo, se incluye un Anexo I: Panel de indicadores integral, Anexo II: Previsión orientativa para el levantamiento de las limitaciones de ámbito nacional establecidas en el estado de alarma, y Anexo III: Cronograma orientativo. Y se completa con un apartado sobre Respuestas a preguntas, y con Informes por Comunidad Autónoma para Fase 1, Fase 2 y Fase 3. Accediendo a estos Informes diferenciados por Comunidades Autónomas se puede comprobar que el análisis de las propuestas de la Comunidad Autónoma se hace con base en los informes de situación remitidos por éstas, dado que son los aspectos a valorar para determinar el desarrollo del proceso entre fases. A modo de ejemplo, si accedemos al Informe de 15 de mayo de 2020 “Análisis sobre la situación epidemiológica y las capacidades estratégicas sanitarias de la Comunidad de Madrid dentro del Plan de Transición hacia una Nueva Normalidad” de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, podemos ver que se analizan los distintos aspectos de la situación epidemiológica planteada por la Comunidad Autónoma. Aspectos tales como la densidad de población, número de reproducción básica, incidencia acumulada, proporción de positividad de la PCR a nivel hospitalario, detección precoz, proporción de sospechosos a los que se realiza la prueba diagnóstica, plan de recursos humanos, realización de PCR en el momento actual, o capacidad máxima de camas. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que la citada información publicada responde con carácter general a la situación planteada en las Comunidades Autónomas y, por lo tanto, a la información solicitada. En consecuencia, entendemos que la reclamación debe ser desestimada en este primer apartado. 5. En segundo lugar, solicita la interesada el Acta de la reunión del Comité Técnico que decidió dicha desescalada. A este respecto, cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado recientemente sobre esta misma cuestión en el expediente de reclamación R/440/2020, en el que solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD Todas las actas de las reuniones del Comité Técnico de Seguimiento del Coronavirus. Dicho expediente finalizó mediante resolución desestimatoria en la que se concluía lo siguiente: 4.En cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado indicado en los antecedentes de hecho, se solicita la entrega de las actas del Comité Técnico de Seguimiento del Coronavirus, que la Administración no concede argumentando que tales actas no existen. No obstante, y en relación a lo planteado por el solicitante, le proporciona información sobre la composición del Comité Científico de la COVID-19 y un posterior grupo de asesores que elaboraron informes técnicos de progresión a fases por parte de las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla y que están disponibles en la página web del Ministerio de Sanidad. En este caso, y con independencia de las diversas informaciones que aparecido en los medios de comunicación sobre el Comité cuyas actas se solicitan, debemos tener en cuenta, al objeto de poder resolver la presente reclamación, que no se han podido aportar al procedimiento indicios suficientes que hagan poner en duda las manifestaciones del Ministerio acerca de la no existencia de las actas de este Comité que ahora se solicitan. En este sentido, y como hemos indicado en diversos expedientes- a título de ejemplo, se señalan los R/0505/2017 y R/0249/2018 el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG. En consecuencia, si una solicitud de información se dirige a obtener información que no existe, la misma carece de objeto y, en consecuencia, la presente reclamación no puede prosperar. Teniendo en cuenta la identidad de las cuestiones planteadas en el precedente señalado y en el presente, consideramos que la reclamación debe ser igualmente desestimada en este punto. 6. Por otro lado, en cuanto al punto 4 de la solicitud de información que, recordemos, se refería a la Documentación existente en el Ministerio que certifique que los criterios de decisión de la desescalada son criterios homogéneos para todas la CCAA o caso contrario, documentación relativa a la aplicación de otros criterios teniendo en cuanta especificidades propias de cada CCAA, hay que señalar que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, nos encontramos con que la información publicada en la página web facilitada por la Administración se informa específicamente de los citados criterios. En efecto, como hemos indicado anteriormente, el Plan para la Transición a la Nueva Normalidad incluye entre otra información documentación denominada “Capacidades estratégicas” y “Panel de Indicadores” pudiendo destacar de lo indicado en este último y a modo de ejemplo que Los parámetros cuyos valores son necesarios para avanzar en la desescalada, y de los que es necesario un seguimiento continuo, se plasmarán en un panel de indicadores integral único (se acompaña como Anexo I) que ayudará a la gradación de la intensidad y velocidad del desconfinamiento, incluyendo parámetros fundamentales para la toma de decisiones: a) De salud pública, a partir de los datos que evalúan las cuatro capacidades estratégicas ya señaladas y la evolución de la situación epidemiológica. b) De movilidad (tanto dentro del país – entre municipios/entre provincias –como internacional), muy vinculada a un posible aumento del riesgo de contagio. c) De la dimensión social (impacto de la enfermedad, el confinamiento y la desescalada en los colectivos sociales más vulnerables, en particular los mayores). d) De actividad económica (evaluación de la situación por sectores, en especial aquellos con más capacidad de arrastre y los más duramente afectados por la crisis). En el mencionado Anexo 1 se van desglosando y concretando cada uno de los apartados. En consecuencia, se considera también respondida la cuestión mencionada -4-, y la reclamación debe ser desestimada en este punto. 7. Por último, cabe recordar que la reclamante alega que en relación a la quinta pregunta, si bien manifiestan que no tienen constancia de la existencia de ninguna filtración, pese a la publicación de la resolución en prensa antes de ser comunicada a la Comunidad de Madrid, sí tendrán al menos algún protocolo o habrán adoptado alguna medida para evitarlas, información importante a los efectos de comprobar cuál es el grado de confidencialidad de nuestra administración, por lo que tampoco ha sido respondida en su totalidad. Entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la Administración, al indicar en su resolución sobre acceso solamente que Respecto a una supuesta filtración, no existe constancia alguna en este departamento de que se haya producido tal hecho, indica tácitamente que en este supuesto concreto no se ha adoptado protocolo o medida concreta referida a estas circunstancias. A este respecto, cabe recordar en primer lugar, como ya venimos manifestando reiteradamente, que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado u obtenido en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. Debemos también tener en cuenta, en segundo lugar, que el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público dispone en su artículo 52 -Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta- que: Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes. Los principios y reglas establecidos en este capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos. Y, en relación con los Principios éticos su artículo 53.12 especifica que Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público. Teniendo en cuenta lo anterior, podemos entender que no ha sido adoptado protocolo o medida concretos al margen de las cautelas que, como hemos señalado, se establecen en la normativa vigente señalada. Por ello, la presente reclamación ha de ser también desestimada en este último punto. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 10 de agosto de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez