Estimada parcialmente 09/10/2019 · 85 días en resolverse

Solicitud de datos sobre la Red SOLVIT en España y su plantilla

Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación datos detallados sobre el funcionamiento, eficacia y plantilla de la red SOLVIT. Tras una respuesta insuficiente basada en la confidencialidad, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a informar sobre la plantilla, pero desestimando el resto por requerir reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud fue presentada correctamente ante el Registro General del Ministerio, siendo irrelevante que no pasara inicialmente por la Unidad de Información y Transparencia.
2 La información sobre el funcionamiento de SOLVIT es pública y de interés general, ya que permite escrutar la acción de los responsables públicos.
3 Se considera que la obtención de datos estadísticos y porcentuales requeriría acceder a expedientes individuales y extraer datos, lo que constituye una reelaboración de la información según el art. 18.1 c) de la LTAIBG.
4 El derecho de acceso no puede confundirse con el derecho a que la Administración confeccione un informe o produzca información que no tiene disponible de forma inmediata.
5 La información relativa al número de trabajadores y requisitos formativos de la plantilla es pública y debe ser facilitada por la Administración.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 502/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 31 de mayo de 2019, la siguiente información: 1. Determinación de los principales desafíos de SOLVIT en la actualidad. 2. Dentro de los casos recibidos por SOLVIT, determinación del porcentaje no admitido a trámite y motivos de la inadmisión. S/REF: N/REF: R/0502/2019; 100-002736 Fecha: 9 de octubre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación Información solicitada: Datos Red SOLVIT en España Subdirección General de Reclamaciones 3. Datos acerca del grado de satisfacción entre los ciudadanos que han recurrido a la red SOLVIT y vinculación con la garantía del derecho a la tutela efectiva de los ciudadanos que acuden a la red SOLVIT. 4. Cuantificación del número de casos en los que las peticiones relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales han recibido una solución negativa o desfavorable por parte de la Administración del Estado de acogida. 5. Datos acerca de la eficacia de la red SOLVIT como mecanismo de resolución de conflicto y de la utilidad de SOLVIT para evitar litigios y descargar el peso de los tribunales. 6. Datos de los siguientes elementos empleados para mejorar la calidad de SOLVIT: a. Talleres y formación de la Comisión con expertos b. Comunicación con la Comisión para la resolución de problemas 7. Datos acerca de los talleres bianuales celebrados por la Comisión. 8. Propuestas de fomento, promoción y publicidad de la red SOLVIT a la ciudadanía y empresas. 9. Existencia de una tipología de casos más comunes en relación al reconocimiento de cualificaciones profesionales. Descripción de las profesiones que suelen encontrar más problemas en el proceso de equivalencia. 10. En la Recomendación de 2013, la Comisión apuntaba que, si el centro SOLVIT no es capaz de resolver el problema estructural en el límite de 1O semanas, debía clasificarlo como 'no resuelto'. Existencia de estos casos desde la experiencia del centro SOLVIT en España. 11. En el caso de los problemas estructurales no resueltos, existencia de un seguimiento, más allá del caso, de la norma nacional contraria al derecho comunitario y órgano competente para ello. 12. Descripción de la colaboración con otras plataformas como Your Europe Advice. 13. Descripción de los problemas encontrados en la comunicación con otros órganos de Gobierno nacionales para la resolución de casos SOLVIT. 14. Número de trabajadores en la plantilla del centro SOLVIT en España y requisitos formativos para el acceso a ésta. 15. Datos sobre la posible ampliación de la plantilla del centro SOLVIT en España. 3. Ante la falta de contestación, la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 16 de julio de 2019 y el siguiente contenido: (…) Presenté la solicitud en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con la intención de recoger datos acerca del funcionamiento y eficacia de la red SOLVIT para la realización del trabajo de fin de grado. No obstante, el plazo de resolución de un mes ha transcurrido sin respuesta, por lo que entiendo por el silencio administrativo que queda desestimada la solicitud. Por ello, procedo a presentar una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en base a los artículos 23 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (…) 4. Con fecha 17 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, a través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 22 de julio de 2019, el indicado Departamento realizó las siguientes alegaciones: Examinada la reclamación presentada y atendiendo a las actuaciones llevadas a cabo por esta UIT del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, se describen seguidamente los hechos: Primero.- El 31 de mayo de 2019 se presentó por ante el Registro General del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, solicitud de información pública acerca de la Red Solvit. Segundo.- Dicha solicitud, con número de registro 18.907, fue enviada directamente a la Secretaría de Estado para la Unión Europea (SEUE), por lo que no se recibió en esta Unidad de Información y Transparencia y por lo tanto, no existe un expediente en la UIT referido a la solicitud planteada por la Tercero.- La SEUE dio respuesta a la solicitante, quien incluso había contactado directamente con la unidad que lleva los asuntos de la Red Solvit. En contestación a la reclamación presentada por se formulan las siguientes alegaciones: Primera.- Aunque no se formuló a través de la Unidad de Información y Transparencia, la obtuvo respuesta a su solicitud de información pública acerca de la Red Solvit. Segunda.- Se adjunta respuesta dada por parte de este Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a la solicitud presentada por A la vista de lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las alegaciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada por este MAUEC. 5. En la citada respuesta de la Secretaría de Estado para Unión Europea, efectuada mediante correo electrónico de 13 de junio de 2019, se contestó lo siguiente a la reclamante: En respuesta a su email le he de informar que lamentablemente no nos es posible poder prestarte la ayuda que solicitas. Ya ha habido antecedentes y la situación fue la misma. La única información pública disponible de la red en este momento es la que aparece en la web y link de SOLVIT CE, que proporciona la Comisión Europea. Como también te indiqué la información de los casos es confidencial pudiendo acceder a la información concreta de cada uno el interesado, los dos centros SOLVIT involucrados y el equipo de SOLVIT CE que da apoyo al network. Estamos todas las partes sometidos a los requerimientos de protección de datos, tanto a nivel nacional como de la UE. Tanto es así que hasta el momento ni siquiera es posible acceder desde unos centros SOLVIT a la información de los demás, en cuanto a por ejemplo número de casos, desenlace, satisfacción etc etc ya que cada centro solo tiene acceso confidencial a los casos en que está involucrado. Los informes que se encuentran disponibles en la web la Comisión si son públicos. Desconocemos los motivos por los cuales no ha actualizado la CE hasta fechas más recientes ese tipo de informes. En cuanto a lo que comentaste de alguna acción de promoción que hubiera podido llevar a cabo este centro, siempre se trató de actuaciones oficiales, destinadas a audiencias concretas, que no contaban con permisos para proporcionar fuera de los ámbitos a que iban destinadas, las informaciones expuestas, y cuyo objetivo era dar a conocer la red y para qué situaciones puede resultar útil a los ciudadanos de la UE. Por tanto y para concluir la información pública que a día de hoy existe es la que podéis considerar para vuestras consultas, y que podéis consultar en el siguiente link: http://ec.europa.eu/solvit/documents/index_es.htm, y ahí en documentos oficiales. Desde aquí, cada vez que por email se contacta con nosotros respondemos aportando la siguiente información, aclaratoria de SOLVIT y de cómo iniciar un procedimiento cuando el solicitante no incluyen on line su queja, a fin de que procedan a remitirlas correctamente en a base de datos: "Estimado Sr/Sra.: Gracias por haber contactado con el centro SOLVIT de España. Para poder iniciar la tramitación de su solicitud, necesitamos que registre su reclamación en la base de datos SOLVIT, conforme le indicamos a continuación: Desde el link http://ec.europa.eulsolvitlindex_es.htm accederá al formulario de reclamación, que deberá cumplimentar y enviar electrónicamente, para lo cual: -Elija la opción "Envía tu problema a SOLVIT" y a continuación "Resolución de un problema relacionado con los derechos en la UE con un organismo público". -Es muy importante que en el campo destinado a la descripción del caso explique de manera clara su problema, indicando el motivo por el cual cree que alguna administración no ha aplicado adecuadamente la normativa comunitaria. -No olvide adjuntar todos aquellos documentos que puedan servir para fundamentar su reclamación. Tenga en cuenta que la inclusión de su reclamación en la base de datos implica la aceptación de la nueva normativa de protección de datos aprobada por la UE. Recibida su queja, evaluaremos su admisibilidad de acuerdo con la Recomendación de la Comisión Europea sobre los principios por los que se rige SOLVIT (20131461/UE), contactaremos por email con usted, solicitaremos información adicional si fuera necesario y le mantendremos informado sobre cualquier novedad durante el procedimiento. Si su caso no fuese susceptible de ser admitido en SOLVIT así se lo indicaremos. A título informativo, le señalamos lo siguiente: SOLVIT es una red europea de resolución de problemas tanto para ciudadanos como para empresas, en la que los Estados miembros de la Unión Europea (UE) trabajan en colaboración para solucionar los problemas derivados de una aplicación incorrecta por las autoridades públicas do la normativa comunitaria sobre mercado interior Cada Estado miembro de la UE (así como Noruega, Islandia y Liechtenstein) cuenta con un Centro SOLVIT, perteneciente a su administración nacional, que presta los servicios gratuitamente. Aunque son los Estados miembros los que gestionan el servicio, la Comisión Europea (CE) proporciona los medios y ofrece asistencia técnica para optimizar la resolución de los problemas. Además, a través de sus redes de contactos oficiales con sus propias administraciones nacionales, los centros SOLVIT buscan asesoramiento jurídico para poder resolver de manera más ágil y precisa. Dependiente de la Secretaria de Estado para la UE del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, el Centro SOLVIT España, en cumplimiento de sus funciones, trata directamente con el interesado o con organismos asociados sin ánimo de lucro. Todos ellos han de comprometerse a garantizar el uso adecuado de las informaciones facilitadas por SOLVIT en el marco del tratamiento del caso concreto. La utilización de la vía judicial es incompatible con el procedimiento SOLVIT, incluso aunque dicha vía haya concluido. La intervención de SOLVIT no suspende los plazos para ejercitar acciones legales. Los interesados no están obligados a aceptar la solución que se proponga a través de SOLVIT. Si, pese a la actuación de SOLVIT, no se pudiera resolver el problema, SOLVIT informará sobre otras posibles maneras de buscar ayuda. Las opiniones expresadas o las soluciones propuestas en el marco de un caso SOLVIT no pueden considerarse como la posición formal de las administraciones nacionales o de la Comisión Europea. Podrá encontrar información ad icional en la Web oficial: 6. A la vista de las alegaciones formuladas, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y al objeto de que la reclamante pudiera presentar las alegaciones que considerase oportunas, en el plazo de 10 días hábiles, se procedió a la apertura del trámite de audiencia con fecha 29 de julio de 2019. Mediante escrito registrado de entrada el 9 de agosto de 2019, la reclamante manifestó lo siguiente: A) CUESTIONES FORMALES Primera.- En relación con los hechos planteados por la Unidad de Información y Transparencia (en adelante UIT), considero que no es relevante al caso que la solicitud de información pública planteada el día 31 de mayo de 2019 no hubiera sido recibida por la UIT. Ante la negativa de obtener ninguna respuesta por parte del centro SOLVIT España, acudí a las oficinas del MAEC para poder presentar la solicitud ante el centro SOLVIT España. No obstante, no me fue permitida la entrada, y desde el personal que me atendió me informaron que debía presentar la solicitud en “cualquier registro oficial”, por lo que acudí a presentarlo ante el Registro General del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Durante este proceso, en ningún momento se me fue informada de la existencia de la UIT, por lo que el hecho de que la tramitación interna desde la recepción de la solicitud no haya pasado por la UIT y por tanto no cuente con un expediente en dicha unidad, no es una obligación del solicitante si no de la Administración Pública, por lo que no me corresponde a mí dicha responsabilidad, máxime si en ningún momento se ha mencionado este servicio. Segunda.- En relación a la respuesta de la SEUE que menciona la UIT, no estoy convencida de que pueda ser considerada como tal, ya que si es cierto que tras varios intentos de contactar con diversas oficinas del Ministerio en materia de la Unión Europea, pude hablar brevemente con la SEUE. No obstante, la respuesta consistió en una negativa total a colaborar en el proceso, limitándose a decir que no tenían competencia para incidir en el proceso, ni para darme ningún tipo de información, remitiéndome de nuevo al centro SOLVIT para cualquier consulta. Por tanto, no estoy convencida de que dicha respuesta pueda considerarse a efectos de información una respuesta válida, ya que no se me facilitó ninguna información ni ayuda. (…) B) CUESTIONES DE FONDO (…) En este sentido, no hay información acerca de los motivos por los cuales se inadmiten las solicitudes recibidas por SOLVIT, no hay información sobre los casos estructurales y qué problemas subyacen tras ellos. Tampoco hay información concreta en materia de cualificaciones profesionales, como por ejemplo qué profesiones cuentan con más dificultades para poder disfrutar del derecho de libre movimiento de trabajadores y libre establecimiento en otros Estados Miembros, ya que no todas las profesiones se encuentran reguladas de la misma igual, ni amparadas por la misma cobertura legal. Tercera.- Los argumentos que se exponen en el correo electrónico se limitan a indicar que no es posible dar información confidencial sobre los casos con motivo de la protección de datos personales. Pues bien, en ningún momento se solicitó información confidencial acerca de los usuarios, si no tan sólo información jurídica sobre los asuntos que en concreto que suscitaban conflictos entre el Derecho de la Unión y las legislaciones nacionales. El contenido de la solicitud no pedía ese tipo de información, si no datos acerca de las materias jurídicas conflictivas y el tratamiento de los casos. Algunas de las preguntas contenidas en la solicitud son: porcentajes de resolución, porcentajes de inadmisión, cuantificación del número de casos relativos al reconocimiento de cualificaciones profesionales, existencia de una tipología de casos más comunes en relación al reconocimiento de cualificaciones profesionales – descripción de las profesiones que suelen encontrar más problemas en el proceso de equi valencia, datos acerca de la plantilla del centro SOLVIT España, en lo relativo a la formación y número de empleados. Si bien es cierto que en el email se respondía a la pregunta 8 en lo relativo a las actividades de promoción del servicio, no se respondió a nada más. Por ello, no considero que la respuesta emitida por el centro SOLVIT se adecúe a los parámetros legales del derecho de acceso a información pública que ostentan los ciudadanos. La información que se solicita tiene un interés jurídico que se ciñe exclusivamente al servicio ofrecido y al funcionamiento del mismo, concretándose en el aspecto de las cualificaciones profesionales, al ser el objeto principal de mi trabajo. En las cuestiones concretas, se solicitó información porcentual, no detalles personales. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe comenzarse analizando una serie de cuestiones de tipo formal que, a nuestro juicio, deben ser tenidas en consideración. Tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, la Administración respondió por correo electrónico de fecha 13 de junio de 2019 a un correo de la interesada de 30 de mayo de 2019, previo a presentar la solicitud de información el 31 de mayo de 2019 en el registro general del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. No obstante esta solicitud de información, en la que se indicaba expresamente que se estaba ejerciendo el derecho de acceso a la información previsto en la LTAIBG), la Administración parece haber considerado el correo de respuesta como Resolución a la solicitud de información. A este respecto, se recuerda que según el artículo 88 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la resolución por la que se ponga fin al procedimiento instado por un interesado debe tener el siguiente contenido: 1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba. 2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede. 3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. (…) Asimismo, y en relación con las manifestaciones de la Administración sobre que la solicitud aunque no se formuló a través de la Unidad de Información y Transparencia , y fue enviada directamente a la Secretaría de Estado para la Unión Europea (SEUE), por lo que no se recibió en esta Unidad de Información y Transparencia y por lo tanto, no existe un expediente en la UIT, hay que señalar que el artículo 16.4 y 5 de Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que: 4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1. b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. d) En las oficinas de asistencia en materia de registros. e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros. 5. Los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones Públicas, deberán ser digitalizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y demás normativa aplicable, por la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la custodia por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de digitalización. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de presentar determinados documentos por medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. En este sentido, cabe señalar que la solicitud de información fue presentada en el Registro General del Ministerio, por lo que se presentó conforme a la citada ley 39/2015, específicamente se calificaba como “Solicitud de Información Pública acerca de la Red Solvit” y se presentaba al amparo de la LTAIBG. Por lo que, a juicio de este Consejo de Transparencia y conforme a lo que establece el artículo 17 (deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información) de la LTAIBG, la solicitud de información fue dirigida y presentada correctamente. A este respecto, cabe recordar también a la Administración que el artículo 21 de la LTAIBG dispone que: 1. Las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este título establecerán sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información de los ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna. 2. En el ámbito de la Administración General del Estado, existirán unidades especializadas que tendrán las siguientes funciones: a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley. b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información. c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada. d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información. e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información. f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la información cuyo acceso se solicita con más frecuencia. g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los distintos tipos de información que obre en poder del órgano. h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones de esta Ley. 3. El resto de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título identificarán claramente el órgano competente para conocer de las solicitudes de acceso. 4. Sentado lo anterior, cabe recordar que la información solicitada por la interesada versa sobre porcentajes de resolución, porcentajes de inadmisión, cuantificación del número de casos relativos al reconocimiento de cualificaciones profesionales, existencia de una tipología de casos más comunes en relación al reconocimiento de cualificaciones profesionales – descripción de las profesiones que suelen encontrar más problemas en el proceso de equivalencia, datos acerca de la plantilla del centro SOLVIT España, en lo relativo a la formación y número de empleados. La Administración deniega lo solicitado (salvo una explicación que facilita sobre acción de promoción) y argumenta que la única información que está disponible es la que aparece en la web y link de SOLVIT CE, que proporciona la Comisión Europea, y que hasta el momento ni siquiera es posible acceder desde unos centros SOLVIT a la información de los demás, en cuanto a por ejemplo número de casos, desenlace, satisfacción etc etc ya que cada centro solo tiene acceso confidencial a los casos en que está involucrado. Con carácter previo, conviene aclarar que SOLVIT es una red en línea de resolución de problemas en la que los Estados miembros de la UE trabajan en colaboración para resolver los problemas que provoca la aplicación incorrecta de la legislación relativa al mercado interior por parte de autoridades públicas. En cada Estado miembro de la Unión Europea (así como en Noruega, Islandia y Liechtenstein) hay un Centro SOLVIT (en España se encuentra en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación). Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia la información solicitada por la interesada sería información pública, conforme la define el mencionado artículo 13 de la LTAIBG, que reiteremos indica que "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones", ya que la información solicitada es relativa a las funciones propias del centro SOLVIT en España, que se encuentra en una Administración pública, Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Y de indudable interés público, ya que obedece a los principios en los que se basa la LTAIBG y a la finalidad para la que la misma ha sido adoptada: someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones y cómo se manejan los fondos públicos, así como, bajo que qué criterios actúan nuestras instituciones (Preámbulo LTAIBG). A lo anterior cabe añadir que la Administración en sus alegaciones reconoce que tiene acceso a la información, cuando argumenta que Tanto es así que hasta el momento ni siquiera es posible acceder desde unos centros SOLVIT a la información de los demás, en cuanto a por ejemplo número de casos, desenlace, satisfacción etc etc ya que cada centro solo tiene acceso confidencial a los casos en que está involucrado. En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia la afirmación de las Administración (la información pública que a día de hoy existe es la que podéis considerar para vuestras consultas, y que podéis consultar en el siguiente link: http://ec.europa.eu/solvit/documents/index_es.htm, y ahí en documentos oficiales) no es correcta porque dispone de toda la información recogida en los casos que tramita (que está involucrado), y que aunque sea confidencial, como indica la reclamante en ningún momento se solicitó información confidencial acerca de los usuarios, si no datos acerca de las materias jurídicas conflictivas y el tratamiento de los casos. 5. Sentado lo anterior, a la vista de que la información es la disponible en la página web mencionada de la Comisión Europea y de que la que obra en poder de SOLVIT España estaría incluida en cada expediente tramitado, la circunstancia que tendría que haber alegado la Administración a juicio de este Consejo de Transparencia, es la aplicación de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 c)según la cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Respecto del concepto de reelaboración, como ha señalado la Administración, este Consejo de Transparencia aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG , el Criterio Interpretativo CI/007/2015 , de 12 de noviembre, que se resume a continuación: “(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. (…) Por su parte, los Tribunales de Justicia han interpretado dicha causa de inadmisión en los siguientes términos: -La Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid , razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/1 RTVE 1.html -Y la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…). 6. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, aunque las causas de inadmisión deben ser aplicadas de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública y deben ser justificadas de manera clara, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como se ha indicado, nos encontramos ante un supuesto de reelaboración de la información y, por lo tanto, encuadrable en la causa de inadmisión señalada, ya que habría que acudir al expediente concreto del caso, de forma individualizada, y comprobar y extraer los datos que son objeto de la solicitud de información, tratamiento que en términos de la LTAIBG sería producir información que antes no tenía en los términos solicitados, es decir, la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella. Habría que tener en cuenta, además, el funcionamiento de la Red SOLVIT, en el que cada centro SOLVIT puede ser indistintamente i) centro Solvit de origen: el del país que recibe o impulsa la queja del ciudadano o de la empresa que revisará el contenido de la solicitud para cerciorarse de que se trata de un caso de aplicación incorrecta de las normas del mercado interior y ii) centro Solvit responsable: el del país donde se ha producido el problema, que dispone de una semana para aceptar o no el caso y 10 semanas para resolverlo. 7. Por último, y en relación con el último punto de la solicitud de información (Número de trabajadores en la plantilla del centro SOLVIT en España y requisitos formativos para el acceso a ésta), hay que señalar, que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es información pública que obra en poder de la Administración, materia sobre la que se ha pronunciado el Consejo en numerosas ocasiones. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/1 RTVE 1.html Por ello, y puesto que, como ya se ha indicado, el Centro SOLVIT en España se encuentra en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, se debe informar a la solicitante, por lo menos, de los puestos de trabajo (los datos conforme a la RPT del organismo) del citado Ministerio que formen parte del mismo. En definitiva, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser estimada parcialmente. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por , con entrada el 16 de julio de 2019, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que en el plazo máximo de 10 días hábiles proporcione a la reclamante: -Número de trabajadores en la plantilla del centro SOLVIT en España y requisitos formativos para el acceso a ésta. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, proporcione a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información proporcionada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda