Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación datos detallados sobre el funcionamiento, eficacia y plantilla de la red SOLVIT. Tras una respuesta insuficiente basada en la confidencialidad, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a informar sobre la plantilla, pero desestimando el resto por requerir reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud fue presentada correctamente ante el Registro General del Ministerio, siendo irrelevante que no pasara inicialmente por la Unidad de Información y Transparencia.
2
La información sobre el funcionamiento de SOLVIT es pública y de interés general, ya que permite escrutar la acción de los responsables públicos.
3
Se considera que la obtención de datos estadísticos y porcentuales requeriría acceder a expedientes individuales y extraer datos, lo que constituye una reelaboración de la información según el art. 18.1 c) de la LTAIBG.
4
El derecho de acceso no puede confundirse con el derecho a que la Administración confeccione un informe o produzca información que no tiene disponible de forma inmediata.
5
La información relativa al número de trabajadores y requisitos formativos de la plantilla es pública y debe ser facilitada por la Administración.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 502/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, y al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 31 de mayo de 2019, la siguiente información:
1. Determinación de los principales desafíos de SOLVIT en la actualidad.
2. Dentro de los casos recibidos por SOLVIT, determinación del porcentaje no
admitido a trámite y motivos de la inadmisión.
S/REF:
N/REF: R/0502/2019; 100-002736
Fecha: 9 de octubre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada: Datos Red SOLVIT en España
Subdirección General de Reclamaciones
3. Datos acerca del grado de satisfacción entre los ciudadanos que han recurrido a la red
SOLVIT y vinculación con la garantía del derecho a la tutela efectiva de los ciudadanos que
acuden a la red SOLVIT.
4. Cuantificación del número de casos en los que las peticiones relativas al
reconocimiento de cualificaciones profesionales han recibido una solución negativa o
desfavorable por parte de la Administración del Estado de acogida.
5. Datos acerca de la eficacia de la red SOLVIT como mecanismo de resolución de
conflicto y de la utilidad de SOLVIT para evitar litigios y descargar el peso de los tribunales.
6. Datos de los siguientes elementos empleados para mejorar la calidad de SOLVIT:
a. Talleres y formación de la Comisión con expertos
b. Comunicación con la Comisión para la resolución de problemas
7. Datos acerca de los talleres bianuales celebrados por la Comisión.
8. Propuestas de fomento, promoción y publicidad de la red SOLVIT a la ciudadanía y
empresas.
9. Existencia de una tipología de casos más comunes en relación al reconocimiento de
cualificaciones profesionales. Descripción de las profesiones que suelen encontrar más
problemas en el proceso de equivalencia.
10. En la Recomendación de 2013, la Comisión apuntaba que, si el centro SOLVIT no es
capaz de resolver el problema estructural en el límite de 1O semanas, debía
clasificarlo como 'no resuelto'. Existencia de estos casos desde la experiencia del centro
SOLVIT en España.
11. En el caso de los problemas estructurales no resueltos, existencia de un seguimiento,
más allá del caso, de la norma nacional contraria al derecho comunitario y órgano
competente para ello.
12. Descripción de la colaboración con otras plataformas como Your Europe Advice.
13. Descripción de los problemas encontrados en la comunicación con otros órganos de
Gobierno nacionales para la resolución de casos SOLVIT.
14. Número de trabajadores en la plantilla del centro SOLVIT en España y requisitos
formativos para el acceso a ésta.
15. Datos sobre la posible ampliación de la plantilla del centro SOLVIT en España.
3. Ante la falta de contestación, la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
fecha de entrada el 16 de julio de 2019 y el siguiente contenido:
(…) Presenté la solicitud en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con la intención de recoger datos acerca del funcionamiento y eficacia de la red SOLVIT para la realización del trabajo de fin de
grado. No obstante, el plazo de resolución de un mes ha transcurrido sin respuesta, por lo
que entiendo por el silencio administrativo que queda desestimada la solicitud.
Por ello, procedo a presentar una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en base a los artículos 23 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (…)
4. Con fecha 17 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, a
través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que por dicho
Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante
escrito de entrada 22 de julio de 2019, el indicado Departamento realizó las siguientes
alegaciones:
Examinada la reclamación presentada y atendiendo a las actuaciones llevadas a cabo
por esta UIT del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación,
se describen seguidamente los hechos:
Primero.- El 31 de mayo de 2019 se presentó por
ante el Registro General del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación, solicitud de información pública acerca de la Red Solvit.
Segundo.- Dicha solicitud, con número de registro 18.907, fue enviada directamente a la
Secretaría de Estado para la Unión Europea (SEUE), por lo que no se recibió en esta
Unidad de Información y Transparencia y por lo tanto, no existe un expediente en la UIT
referido a la solicitud planteada por la
Tercero.- La SEUE dio respuesta a la solicitante, quien incluso había contactado
directamente con la unidad que lleva los asuntos de la Red Solvit.
En contestación a la reclamación presentada por
se formulan las siguientes alegaciones:
Primera.- Aunque no se formuló a través de la Unidad de Información y
Transparencia, la obtuvo respuesta a su solicitud de información pública
acerca de la Red Solvit.
Segunda.- Se adjunta respuesta dada por parte de este Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación a la solicitud presentada por
A la vista de lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las
alegaciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada por
este MAUEC.
5. En la citada respuesta de la Secretaría de Estado para Unión Europea, efectuada mediante
correo electrónico de 13 de junio de 2019, se contestó lo siguiente a la reclamante:
En respuesta a su email le he de informar que lamentablemente no nos es posible poder
prestarte la ayuda que solicitas.
Ya ha habido antecedentes y la situación fue la misma. La única información pública
disponible de la red en este momento es la que aparece en la web y link de SOLVIT CE, que
proporciona la Comisión Europea.
Como también te indiqué la información de los casos es confidencial pudiendo acceder a la
información concreta de cada uno el interesado, los dos centros SOLVIT involucrados y el
equipo de SOLVIT CE que da apoyo al network.
Estamos todas las partes sometidos a los requerimientos de protección de datos, tanto a
nivel nacional como de la UE. Tanto es así que hasta el momento ni siquiera es posible
acceder desde unos centros SOLVIT a la información de los demás, en cuanto a por ejemplo
número de casos, desenlace, satisfacción etc etc ya que cada centro solo tiene acceso
confidencial a los casos en que está involucrado.
Los informes que se encuentran disponibles en la web la Comisión si son públicos.
Desconocemos los motivos por los cuales no ha actualizado la CE hasta fechas más
recientes ese tipo de informes.
En cuanto a lo que comentaste de alguna acción de promoción que hubiera podido llevar a
cabo este centro, siempre se trató de actuaciones oficiales, destinadas a audiencias
concretas, que no contaban con permisos para proporcionar fuera de los ámbitos a que
iban destinadas, las informaciones expuestas, y cuyo objetivo era dar a conocer la red y
para qué situaciones puede resultar útil a los ciudadanos de la UE.
Por tanto y para concluir la información pública que a día de hoy existe es la que podéis
considerar para vuestras consultas, y que podéis consultar en el siguiente link:
http://ec.europa.eu/solvit/documents/index_es.htm, y ahí en documentos oficiales.
Desde aquí, cada vez que por email se contacta con nosotros respondemos aportando la
siguiente información, aclaratoria de SOLVIT y de cómo iniciar un procedimiento cuando el
solicitante no incluyen on line su queja, a fin de que procedan a remitirlas correctamente en
a base de datos:
"Estimado Sr/Sra.:
Gracias por haber contactado con el centro SOLVIT de España.
Para poder iniciar la tramitación de su solicitud, necesitamos que registre su reclamación
en la base de datos SOLVIT, conforme le indicamos a continuación:
Desde el link http://ec.europa.eulsolvitlindex_es.htm accederá al formulario de
reclamación, que deberá cumplimentar y enviar electrónicamente, para lo cual:
-Elija la opción "Envía tu problema a SOLVIT" y a continuación "Resolución de un problema
relacionado con los derechos en la UE con un organismo público".
-Es muy importante que en el campo destinado a la descripción del caso explique de
manera clara su problema, indicando el motivo por el cual cree que alguna administración
no ha aplicado adecuadamente la normativa comunitaria.
-No olvide adjuntar todos aquellos documentos que puedan servir para fundamentar su
reclamación.
Tenga en cuenta que la inclusión de su reclamación en la base de datos implica la
aceptación de la nueva normativa de protección de datos aprobada por la UE.
Recibida su queja, evaluaremos su admisibilidad de acuerdo con la Recomendación de la
Comisión Europea sobre los principios por los que se rige SOLVIT (20131461/UE),
contactaremos por email con usted, solicitaremos información adicional si fuera necesario
y le mantendremos informado sobre cualquier novedad durante el procedimiento. Si su
caso no fuese susceptible de ser admitido en SOLVIT así se lo indicaremos.
A título informativo, le señalamos lo siguiente:
SOLVIT es una red europea de resolución de problemas tanto para ciudadanos como para
empresas, en la que los Estados miembros de la Unión Europea (UE) trabajan en
colaboración para solucionar los problemas derivados de una aplicación incorrecta por las
autoridades públicas do la normativa comunitaria sobre mercado interior Cada Estado
miembro de la UE (así como Noruega, Islandia y Liechtenstein) cuenta con un Centro
SOLVIT, perteneciente a su administración nacional, que presta los servicios gratuitamente.
Aunque son los Estados miembros los que gestionan el servicio, la Comisión Europea (CE)
proporciona los medios y ofrece asistencia técnica para optimizar la resolución de los
problemas. Además, a través de sus redes de contactos oficiales con sus propias
administraciones nacionales, los centros SOLVIT buscan asesoramiento jurídico para poder
resolver de manera más ágil y precisa.
Dependiente de la Secretaria de Estado para la UE del Ministerio de Asuntos Exteriores,
Unión Europea y Cooperación, el Centro SOLVIT España, en cumplimiento de sus funciones,
trata directamente con el interesado o con organismos asociados sin ánimo de lucro. Todos
ellos han de comprometerse a garantizar el uso adecuado de las informaciones facilitadas
por SOLVIT en el marco del tratamiento del caso concreto. La utilización de la vía judicial es
incompatible con el procedimiento SOLVIT, incluso aunque dicha vía haya concluido. La
intervención de SOLVIT no suspende los plazos para ejercitar acciones legales. Los
interesados no están obligados a aceptar la solución que se proponga a través de SOLVIT.
Si, pese a la actuación de SOLVIT, no se pudiera resolver el problema, SOLVIT informará
sobre otras posibles maneras de buscar ayuda. Las opiniones expresadas o las soluciones
propuestas en el marco de un caso SOLVIT no pueden considerarse como la posición formal
de las administraciones nacionales o de la Comisión Europea.
Podrá encontrar información ad icional en la Web oficial:
6. A la vista de las alegaciones formuladas, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015
, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y al objeto de que la reclamante pudiera presentar las alegaciones que considerase oportunas, en el plazo de 10 días hábiles, se procedió a la apertura del trámite de audiencia con fecha 29 de
julio de 2019. Mediante escrito registrado de entrada el 9 de agosto de 2019, la reclamante
manifestó lo siguiente:
A) CUESTIONES FORMALES
Primera.- En relación con los hechos planteados por la Unidad de Información y
Transparencia (en adelante UIT), considero que no es relevante al caso que la solicitud de
información pública planteada el día 31 de mayo de 2019 no hubiera sido recibida por la
UIT. Ante la negativa de obtener ninguna respuesta por parte del centro SOLVIT España,
acudí a las oficinas del MAEC para poder presentar la solicitud ante el centro SOLVIT
España. No obstante, no me fue permitida la entrada, y desde el personal que me atendió
me informaron que debía presentar la solicitud en “cualquier registro oficial”, por lo que
acudí a presentarlo ante el Registro General del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación. Durante este proceso, en ningún momento se me fue informada de
la existencia de la UIT, por lo que el hecho de que la tramitación interna desde la recepción
de la solicitud no haya pasado por la UIT y por tanto no cuente con un expediente en dicha
unidad, no es una obligación del solicitante si no de la Administración Pública, por lo que no
me corresponde a mí dicha responsabilidad, máxime si en ningún momento se ha
mencionado este servicio.
Segunda.- En relación a la respuesta de la SEUE que menciona la UIT, no estoy convencida
de que pueda ser considerada como tal, ya que si es cierto que tras varios intentos de
contactar con diversas oficinas del Ministerio en materia de la Unión Europea, pude hablar
brevemente con la SEUE. No obstante, la respuesta consistió en una negativa total a
colaborar en el proceso, limitándose a decir que no tenían competencia para incidir en el
proceso, ni para darme ningún tipo de información, remitiéndome de nuevo al centro
SOLVIT para cualquier consulta. Por tanto, no estoy convencida de que dicha respuesta
pueda considerarse a efectos de información una respuesta válida, ya que no se me facilitó
ninguna información ni ayuda.
(…)
B) CUESTIONES DE FONDO
(…) En este sentido, no hay información acerca de los motivos por los cuales se inadmiten
las solicitudes recibidas por SOLVIT, no hay información sobre los casos estructurales y qué
problemas subyacen tras ellos. Tampoco hay información concreta en materia de
cualificaciones profesionales, como por ejemplo qué profesiones cuentan con más
dificultades para poder disfrutar del derecho de libre movimiento de trabajadores y libre
establecimiento en otros Estados Miembros, ya que no todas las profesiones se encuentran
reguladas de la misma igual, ni amparadas por la misma cobertura legal.
Tercera.- Los argumentos que se exponen en el correo electrónico se limitan a indicar que
no es posible dar información confidencial sobre los casos con motivo de la protección de
datos personales. Pues bien, en ningún momento se solicitó información confidencial
acerca de los usuarios, si no tan sólo información jurídica sobre los asuntos que en concreto
que suscitaban conflictos entre el Derecho de la Unión y las legislaciones nacionales. El
contenido de la solicitud no pedía ese tipo de información, si no datos acerca de las
materias jurídicas conflictivas y el tratamiento de los casos. Algunas de las preguntas
contenidas en la solicitud son: porcentajes de resolución, porcentajes de inadmisión,
cuantificación del número de casos relativos al reconocimiento de cualificaciones
profesionales, existencia de una tipología de casos más comunes en relación al
reconocimiento de cualificaciones profesionales – descripción de las profesiones que suelen
encontrar más problemas en el proceso de equi valencia, datos acerca de la plantilla del
centro SOLVIT España, en lo relativo a la formación y número de empleados.
Si bien es cierto que en el email se respondía a la pregunta 8 en lo relativo a las actividades
de promoción del servicio, no se respondió a nada más. Por ello, no considero que la
respuesta emitida por el centro SOLVIT se adecúe a los parámetros legales del derecho de
acceso a información pública que ostentan los ciudadanos. La información que se solicita
tiene un interés jurídico que se ciñe exclusivamente al servicio ofrecido y al funcionamiento
del mismo, concretándose en el aspecto de las cualificaciones profesionales, al ser el objeto
principal de mi trabajo. En las cuestiones concretas, se solicitó información porcentual, no
detalles personales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe comenzarse analizando una serie de cuestiones de tipo formal que, a
nuestro juicio, deben ser tenidas en consideración.
Tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, la Administración respondió
por correo electrónico de fecha 13 de junio de 2019 a un correo de la interesada de 30 de
mayo de 2019, previo a presentar la solicitud de información el 31 de mayo de 2019 en el
registro general del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN. No obstante esta solicitud de información, en la que se indicaba
expresamente que se estaba ejerciendo el derecho de acceso a la información previsto en la
LTAIBG), la Administración parece haber considerado el correo de respuesta como Resolución
a la solicitud de información.
A este respecto, se recuerda que según el artículo 88 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la resolución por la
que se ponga fin al procedimiento instado por un interesado debe tener el siguiente
contenido:
1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas
por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los
interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes
de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las
alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.
2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será
congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar
su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un
nuevo procedimiento, si procede.
3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere
el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano
administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin
perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. (…)
Asimismo, y en relación con las manifestaciones de la Administración sobre que la solicitud
aunque no se formuló a través de la Unidad de Información y Transparencia , y
fue enviada directamente a la Secretaría de Estado para la Unión Europea (SEUE), por lo
que no se recibió en esta Unidad de Información y Transparencia y por lo tanto, no existe
un expediente en la UIT, hay que señalar que el artículo 16.4 y 5 de Ley 39/2015
de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece
que:
4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones
Públicas podrán presentarse:
a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en
los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el
artículo 2.1.
b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser
plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e
interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los
documentos que se presenten en cualquiera de los registros.
5. Los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones Públicas,
deberán ser digitalizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y demás normativa
aplicable, por la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido
presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose
los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine
la custodia por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la
presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de
digitalización.
Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de presentar
determinados documentos por medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos
de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación
profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los
medios electrónicos necesarios.
En este sentido, cabe señalar que la solicitud de información fue presentada en el Registro
General del Ministerio, por lo que se presentó conforme a la citada ley 39/2015,
específicamente se calificaba como “Solicitud de Información Pública acerca de la Red Solvit”
y se presentaba al amparo de la LTAIBG. Por lo que, a juicio de este Consejo de Transparencia
y conforme a lo que establece el artículo 17 (deberá dirigirse al titular del órgano
administrativo o entidad que posea la información) de la LTAIBG, la solicitud de información
fue dirigida y presentada correctamente.
A este respecto, cabe recordar también a la Administración que el artículo 21 de la LTAIBG
dispone que:
1. Las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este título
establecerán sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información de los
ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna.
2. En el ámbito de la Administración General del Estado, existirán unidades especializadas
que tendrán las siguientes funciones:
a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley.
b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.
c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada.
d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso
a la información.
e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.
f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la
información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.
g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los
distintos tipos de información que obre en poder del órgano.
h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las
disposiciones de esta Ley.
3. El resto de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título identificarán
claramente el órgano competente para conocer de las solicitudes de acceso.
4. Sentado lo anterior, cabe recordar que la información solicitada por la interesada versa sobre
porcentajes de resolución, porcentajes de inadmisión, cuantificación del número de casos
relativos al reconocimiento de cualificaciones profesionales, existencia de una tipología de
casos más comunes en relación al reconocimiento de cualificaciones profesionales –
descripción de las profesiones que suelen encontrar más problemas en el proceso de
equivalencia, datos acerca de la plantilla del centro SOLVIT España, en lo relativo a la
formación y número de empleados.
La Administración deniega lo solicitado (salvo una explicación que facilita sobre acción de
promoción) y argumenta que la única información que está disponible es la que aparece en la
web y link de SOLVIT CE, que proporciona la Comisión Europea, y que hasta el momento ni
siquiera es posible acceder desde unos centros SOLVIT a la información de los demás, en
cuanto a por ejemplo número de casos, desenlace, satisfacción etc etc ya que cada centro solo
tiene acceso confidencial a los casos en que está involucrado.
Con carácter previo, conviene aclarar que SOLVIT es una red en línea de resolución de
problemas en la que los Estados miembros de la UE trabajan en colaboración para resolver los
problemas que provoca la aplicación incorrecta de la legislación relativa al mercado interior
por parte de autoridades públicas. En cada Estado miembro de la Unión Europea (así como en
Noruega, Islandia y Liechtenstein) hay un Centro SOLVIT (en España se encuentra en el
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación).
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia la información
solicitada por la interesada sería información pública, conforme la define el mencionado
artículo 13 de la LTAIBG, que reiteremos indica que "los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones", ya que la información solicitada es relativa a las funciones
propias del centro SOLVIT en España, que se encuentra en una Administración pública,
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Y de indudable interés
público, ya que obedece a los principios en los que se basa la LTAIBG y a la finalidad para la
que la misma ha sido adoptada: someter a escrutinio la acción de los responsables públicos,
conocer cómo se toman las decisiones y cómo se manejan los fondos públicos, así como, bajo
que qué criterios actúan nuestras instituciones (Preámbulo LTAIBG).
A lo anterior cabe añadir que la Administración en sus alegaciones reconoce que tiene acceso
a la información, cuando argumenta que Tanto es así que hasta el momento ni siquiera es
posible acceder desde unos centros SOLVIT a la información de los demás, en cuanto a por
ejemplo número de casos, desenlace, satisfacción etc etc ya que cada centro solo tiene acceso
confidencial a los casos en que está involucrado.
En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia la afirmación de las
Administración (la información pública que a día de hoy existe es la que podéis considerar
para vuestras consultas, y que podéis consultar en el siguiente link:
http://ec.europa.eu/solvit/documents/index_es.htm, y ahí en documentos oficiales) no es
correcta porque dispone de toda la información recogida en los casos que tramita (que está
involucrado), y que aunque sea confidencial, como indica la reclamante en ningún momento
se solicitó información confidencial acerca de los usuarios, si no datos acerca de las materias
jurídicas conflictivas y el tratamiento de los casos.
5. Sentado lo anterior, a la vista de que la información es la disponible en la página web
mencionada de la Comisión Europea y de que la que obra en poder de SOLVIT España estaría
incluida en cada expediente tramitado, la circunstancia que tendría que haber alegado la
Administración a juicio de este Consejo de Transparencia, es la aplicación de la causa de
inadmisión recogida en el artículo 18.1 c)según la cual Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes: relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración.
Respecto del concepto de reelaboración, como ha señalado la Administración, este Consejo
de Transparencia aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, el Criterio Interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre, que se resume a continuación:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. (…)
Por su parte, los Tribunales de Justicia han interpretado dicha causa de inadmisión en los
siguientes términos:
-La Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 9 de Madrid
, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/1 RTVE 1.html
-Y la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
señala que “El
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información
que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente
asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia” (…).
6. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, aunque las causas de inadmisión deben
ser aplicadas de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general
es la de facilitar el acceso a la información pública y deben ser justificadas de manera clara, a
juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como se ha indicado, nos
encontramos ante un supuesto de reelaboración de la información y, por lo tanto,
encuadrable en la causa de inadmisión señalada, ya que habría que acudir al expediente
concreto del caso, de forma individualizada, y comprobar y extraer los datos que son objeto
de la solicitud de información, tratamiento que en términos de la LTAIBG sería producir
información que antes no tenía en los términos solicitados, es decir, la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella.
Habría que tener en cuenta, además, el funcionamiento de la Red SOLVIT, en el que cada
centro SOLVIT puede ser indistintamente i) centro Solvit de origen: el del país que recibe o
impulsa la queja del ciudadano o de la empresa que revisará el contenido de la solicitud para
cerciorarse de que se trata de un caso de aplicación incorrecta de las normas del mercado
interior y ii) centro Solvit responsable: el del país donde se ha producido el problema, que
dispone de una semana para aceptar o no el caso y 10 semanas para resolverlo.
7. Por último, y en relación con el último punto de la solicitud de información (Número de
trabajadores en la plantilla del centro SOLVIT en España y requisitos formativos para el
acceso a ésta), hay que señalar, que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno es información pública que obra en poder de la Administración, materia sobre la
que se ha pronunciado el Consejo en numerosas ocasiones.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/1 RTVE 1.html
Por ello, y puesto que, como ya se ha indicado, el Centro SOLVIT en España se encuentra en el
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, se debe informar a la
solicitante, por lo menos, de los puestos de trabajo (los datos conforme a la RPT del
organismo) del citado Ministerio que formen parte del mismo.
En definitiva, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser estimada parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
, con entrada el 16 de julio de 2019, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que en el plazo máximo de 10 días hábiles proporcione a la reclamante:
-Número de trabajadores en la plantilla del centro SOLVIT en España y requisitos
formativos para el acceso a ésta.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, proporcione a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información proporcionada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda