El solicitante pidió al Ministerio del Interior el detalle y la identidad de los donantes de material de protección contra la covid-19 para la Policía y Guardia Civil. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que las donaciones privadas no constituyen información pública según la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que las donaciones de material fungible procedentes del sector privado no forman parte del patrimonio público ni provienen de fondos públicos.
2
Se concluye que la información solicitada no encaja en la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG al no ser elaborada ni adquirida en el ejercicio de funciones presupuestarias.
3
La resolución sostiene que el derecho de acceso no se extiende a datos que no respondan a los principios de control del manejo de fondos públicos y justificación de gastos.
4
Se subraya que la falta de respuesta y alegaciones por parte de la Administración vulnera el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 501/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 9 de julio
de 2020, la siguiente información:
Material de protección frente a la covid-19 donado por instituciones y particulares tanto a
la Dirección General de la Policía como a la Dirección General de la Guardia Civil desde que
estalló la epidemia. Ruego que se detalle número de unidades de cada producto
(mascarillas quirúrgicas, FFP2, guantes de nitrilo, gafas protectoras, geles
hidroalcohólicos...) e identidad de la institución, empresa o particular que realizara la
donación.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-044476
N/REF: R/0501/2020; 100-004030
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Material de protección donado a la Policía y la Guardia Civil
C
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de contestación, con fecha 10 de agosto de 2020, el reclamante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con base en los siguientes argumentos:
El pasado 9 de julio requerí información al Ministerio del Interior sobre las donaciones de
material de protección que había recibido de otras instituciones, empresas privadas y
organizaciones sociales para la luchar contra la covid-19. Un mes después sigo sin recibir
noticias, motivo por el que entiendo que la Administración ha optado por el silencio. Ruego
al CTBG que admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria a mis
pretensiones.
3. Con fecha 13 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Notificado el requerimiento el mismo 13 de agosto, mediante
comparecencia del citado departamento Ministerial, transcurrido el plazo concedido, no
consta la presentación de alegaciones a la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno2, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
C
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Asimismo, en su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que, en el presente supuesto, conforme consta
en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información
se presentó el 9 de julio de 2020, fecha en la que entendemos tuvo entrada en el órgano
competente para resolver, por lo que la Administración disponía hasta el 10 de agosto (el 9
era inhábil) para resolver y notificar la resolución de respuesta.
Sin embargo, no consta que la Administración haya respondido la solicitud de información ni
ha presentado alegaciones a la reclamación presentada por desestimación presunta de la
misma, a pesar de haber sido requerido para ello por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
Por ello, consideramos necesario volver a recordar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
dispone que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en
todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Y que, el apartado 4 del mismo precepto señala que En todo caso, las Administraciones
Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los
procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los
efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la
notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se
dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud
iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo
competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la
fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.
Así como que, según lo señalado por el Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del
órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia, como venimos indicando en los últimos expedientes
tramitados -R/495/2020 y R/496/2020- en los que también es parte el Ministerio del Interior,
ya se ha pronunciado en numerosos casos sobre la demora en la tramitación de la solicitud
por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no
achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero,
lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución
española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La
categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que,
además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la
propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Por otra parte, y en atención a las circunstancias del presente expediente, entendemos
necesario reiterar que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al
que se presenta la reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la
tramitación del procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
obtener todos los elementos de juicio necesarios, de tal forma que la resolución de la
reclamación atienda a todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto.
Como se desprende de los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo, dicha
solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la
reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la
misma no ha respondido la solicitud en el plazo conferido al efecto. No obstante, y a pesar de
que consta la notificación por comparecencia -el mismo día- de la realización del trámite de
solicitud de alegaciones, en el presente expediente no se ha recibido respuesta.
En atención a estas circunstancias , no podemos sino poner de manifiesto que este retraso en
la tramitación y la falta de respuesta y alegaciones, dificulta la adecuada protección y garantía
del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales
de Justicia, como bien conoce la Administración, como de amplio alcance y límites
restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017
Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1"(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- así como la salvaguarda del derecho de acceso a la información pública que
corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG)”.
5. En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar, en primer lugar, que el objeto de la solicitud de
información se concretaba en el material de protección frente a la covid-19 donado por
instituciones y particulares tanto a la Dirección General de la Policía como a la Dirección
General de la Guardia Civil, (…) detalle número de unidades de cada producto (mascarillas
quirúrgicas, FFP2, guantes de nitrilo, gafas protectoras, geles hidroalcohólicos...) e identidad
de la institución, empresa o particular que realizara la donación.
Respecto de la información solicitada, y dado que la Administración no ha respondido, hemos
de partir de las diferentes informaciones publicadas al respecto. Entre todas, podemos
destacar las siguientes:
- El 18 de marzo de 2020 la Sala de Prensa del Ministerio de Interior
, bajo el título
Puestos de la Guardia Civil reciben donaciones de mascarillas y otro material
sanitario que será puesto a disposición de las autoridades sanitarias, informaba
que La Guardia Civil ha puesto a disposición de las autoridades sanitarias
mascarillas, guantes de protección y diverso material sanitario donado por
http://www.interior.gob.es/prensa/noticias/-/asset publisher/GHU8Ap6ztgsg/content/id/11642361
empresas, comunidad china y particulares que se ha recibido en los diferentes
Puestos de la Guardia civil de todo el territorio nacional. Facilitando una relación
de Donaciones destacables: En A Coruña, en el Puesto Principal de Boiro, (…) En
la Comandancia de la Guardia Civil de Castellón, por parte del Presidente de la
Asociación Cultural China en Castellón (…), etc., y detallando el tipo de material
recibido.
- El Faro de Ceuta
, el 30 de abril de 2020, publicaba La Policía Nacional agradece a
empresas y particulares las donaciones de material sanitario: Han repartido en la
mañana de este jueves diplomas de agradecimientos por la donación de
mascarillas, geles o gafas de protección.
- El Día: La opinión de Tenerife
informaba, el 24 de marzo de 2020, La Policía local
recibe grandes donaciones de guantes y mascarillas: Tanto empresas como
asociaciones, colectivos y particulares de todo el municipio han donado todo tipo
de materiales de protección.
- La Lanza: Diario de La Mancha publicó el 19 de marzo de 2020, La Policía Local de
Argamasilla de Alba recibe varias donaciones de material de protección contra el
COVID-19: (…) La empresa contactó con la Jefatura de Policía Local manifestando
su deseo de poner a disposición de los agentes este material, que también tenía
intención de entregar a la Policía Local de Tomelloso y Guardia Civil de ambas
localidades.
- 20 Minutos
se hacía eco el 26 de marzo de 2020 de que La Policía de Valladolid
recibe un "goteo continuo" de donaciones de material de particulares y
empresas: (…) A lo largo de estos días, con motivo de la pandemia de Covid-19, muchos particulares, empresas y profesionales han donado este material, para lo que habitualmente avisan a los policías de barrio para que pasen a recogerlos y,
bien lo distribuyan entre sus compañeros, o lo hagan llegar a otros colectivos.
Dicho esto, podemos concluir que tanto la Policía Nacional, como la Guardia Civil o diversas
Policías Locales han recibido- y puede que continúen haciéndolo- donaciones de material de
protección, tanto de instituciones como de particulares, que es la información que solicita el
interesado. Estas donaciones, como se puede comprobar por las citadas informaciones
publicadas al respecto, se han llevado a cabo fundamentalmente en el ámbito local,
comisarías y comandancias, se han recibido sin ninguna periodicidad determinada o como
consecuencia de un hecho concreto, y unas veces, como indica la Guardia Civil, se han puesto
a disposición de las autoridades sanitarias, en otras se han distribuido entre los policías o, se
han hecho llegar a otros colectivos.
6. No obstante, acreditada la existencia de estas donaciones, a juicio de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno no nos encontramos ante información que el artículo 13 de la
LTAIBG define como información pública -los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones-, y que en virtud del artículo 12 puede ser objeto del derecho de acceso.
Al respecto, cabe señalar que una donación según dispone el artículo 618 del Código Civil es
un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de
otra, que la acepta. Se trata, como ya se ha indicado, de donaciones que provienen del sector
privado ya sean empresas, instituciones o particulares.
Puede concluirse, por lo tanto, que no provienen de fondos públicos y, como material
fungible que es, no pasa a formar parte por ejemplo del patrimonio de la Policía Nacional o
Guardia Civil. En este sentido, no podemos compartir con el solicitante que el acceso a la
información solicitada permita alcanzar la finalidad o ratio iuris de la norma, expresada en los
siguientes términos en su Preámbulo:
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben
ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el
que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y
que demanda participación de los poderes públicos.
En este sentido, debemos recordar lo señalado por la Audiencia Nacional en su sentencia de
18 de septiembre de 2019 dictada en el recurso de apelación 28/2019
(...)Pretende la apelante que se recorte el derecho a la información precisamente sobre
aspectos básicos respecto a los que la ley de transparencia persigue garantizar el público
conocimiento: el manejo de fondos públicos y la justificación de los gastos realizados. Esta
información económica debe hacerse pública a tenor del artículo 8 de la ley 19/2013, que cita
expresamente que se harán públicos los contratos y su contenido esencial. Si la propia ley
impone hacer pública la información relativa a los contratos suscritos por las
Administraciones Públicas, resulta difícil argumentar que pueda oponerse a este derecho a la
información el límite previsto en el artículo 14.1 h). Se trata de una información esencial para
garantizar el derecho a la transparencia de los asuntos públicos con repercusión económica y
presupuestaria. No son aspectos colaterales respecto de los cuales pueda apreciarse que el
ejercicio de tal derecho tiene una repercusión exorbitada en la esfera de terceros mediante la
publicación de información de menor relevancia. Si datos como el precio de los contratos se
blindaran frente al derecho de transparencia en materia económica y presupuestaria, éste
quedaría prácticamente sin contenido. Puestos en la balanza el derecho a la información y el
interés de quien voluntariamente decide contratar con un ente público, debe primar la
protección del primero. La información atañe directamente a cómo se manejan los fondos
públicos, a qué se destinan y como se controla que el gasto tiene la mejor de las
contrapartidas posibles.(...)
Así como, la Sentencia de 17 de junio de 2020 dictada en el recurso con número 70/2019
también de la Audiencia Nacional que señala que (…) respondería a los principios elementales
de la Ley de Transparencia, que no pretende sino reforzar el principio democrático de control
de los gobernantes a través de mantener informados a todos los agentes sociales sobre su
actividad.
Por lo que, a “sensu contrario” conocer las donaciones de material de protección - número de
unidades de cada producto- y la identidad de los particulares, empresas privadas o
instituciones que las han realizado, consideramos que no responde a esos principios
elementales que la LTAIBG e persigue garantizar, entre otros, el conocimiento del manejo de
fondos públicos y la justificación de los gastos realizados.
En consecuencia, con base en los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de
la presente resolución, consideramos que la reclamación debe de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por D. , con entrada el 10 agosto de 2020,
contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez