Desestimada 10/08/2020

Acceso a información sobre material de protección donado a la Policía y la Guardia Civil

El solicitante pidió al Ministerio del Interior el detalle y la identidad de los donantes de material de protección contra la covid-19 para la Policía y Guardia Civil. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que las donaciones privadas no constituyen información pública según la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo determina que las donaciones de material fungible procedentes del sector privado no forman parte del patrimonio público ni provienen de fondos públicos.
2 Se concluye que la información solicitada no encaja en la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG al no ser elaborada ni adquirida en el ejercicio de funciones presupuestarias.
3 La resolución sostiene que el derecho de acceso no se extiende a datos que no respondan a los principios de control del manejo de fondos públicos y justificación de gastos.
4 Se subraya que la falta de respuesta y alegaciones por parte de la Administración vulnera el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 501/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 9 de julio de 2020, la siguiente información: Material de protección frente a la covid-19 donado por instituciones y particulares tanto a la Dirección General de la Policía como a la Dirección General de la Guardia Civil desde que estalló la epidemia. Ruego que se detalle número de unidades de cada producto (mascarillas quirúrgicas, FFP2, guantes de nitrilo, gafas protectoras, geles hidroalcohólicos...) e identidad de la institución, empresa o particular que realizara la donación. No consta respuesta de la Administración. S/REF: 001-044476 N/REF: R/0501/2020; 100-004030 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Material de protección donado a la Policía y la Guardia Civil C Subdirección General de Reclamaciones 2. Ante la falta de contestación, con fecha 10 de agosto de 2020, el reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con base en los siguientes argumentos: El pasado 9 de julio requerí información al Ministerio del Interior sobre las donaciones de material de protección que había recibido de otras instituciones, empresas privadas y organizaciones sociales para la luchar contra la covid-19. Un mes después sigo sin recibir noticias, motivo por el que entiendo que la Administración ha optado por el silencio. Ruego al CTBG que admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria a mis pretensiones. 3. Con fecha 13 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Notificado el requerimiento el mismo 13 de agosto, mediante comparecencia del citado departamento Ministerial, transcurrido el plazo concedido, no consta la presentación de alegaciones a la reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno2, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, C bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Asimismo, en su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que, en el presente supuesto, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información se presentó el 9 de julio de 2020, fecha en la que entendemos tuvo entrada en el órgano competente para resolver, por lo que la Administración disponía hasta el 10 de agosto (el 9 era inhábil) para resolver y notificar la resolución de respuesta. Sin embargo, no consta que la Administración haya respondido la solicitud de información ni ha presentado alegaciones a la reclamación presentada por desestimación presunta de la misma, a pesar de haber sido requerido para ello por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por ello, consideramos necesario volver a recordar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Y que, el apartado 4 del mismo precepto señala que En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. Así como que, según lo señalado por el Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia, como venimos indicando en los últimos expedientes tramitados -R/495/2020 y R/496/2020- en los que también es parte el Ministerio del Interior, ya se ha pronunciado en numerosos casos sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Por otra parte, y en atención a las circunstancias del presente expediente, entendemos necesario reiterar que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se presenta la reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación del procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los elementos de juicio necesarios, de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto. Como se desprende de los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo, dicha solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la misma no ha respondido la solicitud en el plazo conferido al efecto. No obstante, y a pesar de que consta la notificación por comparecencia -el mismo día- de la realización del trámite de solicitud de alegaciones, en el presente expediente no se ha recibido respuesta. En atención a estas circunstancias , no podemos sino poner de manifiesto que este retraso en la tramitación y la falta de respuesta y alegaciones, dificulta la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia, como bien conoce la Administración, como de amplio alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1"(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información- así como la salvaguarda del derecho de acceso a la información pública que corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG)”. 5. En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar, en primer lugar, que el objeto de la solicitud de información se concretaba en el material de protección frente a la covid-19 donado por instituciones y particulares tanto a la Dirección General de la Policía como a la Dirección General de la Guardia Civil, (…) detalle número de unidades de cada producto (mascarillas quirúrgicas, FFP2, guantes de nitrilo, gafas protectoras, geles hidroalcohólicos...) e identidad de la institución, empresa o particular que realizara la donación. Respecto de la información solicitada, y dado que la Administración no ha respondido, hemos de partir de las diferentes informaciones publicadas al respecto. Entre todas, podemos destacar las siguientes: - El 18 de marzo de 2020 la Sala de Prensa del Ministerio de Interior , bajo el título Puestos de la Guardia Civil reciben donaciones de mascarillas y otro material sanitario que será puesto a disposición de las autoridades sanitarias, informaba que La Guardia Civil ha puesto a disposición de las autoridades sanitarias mascarillas, guantes de protección y diverso material sanitario donado por http://www.interior.gob.es/prensa/noticias/-/asset publisher/GHU8Ap6ztgsg/content/id/11642361 empresas, comunidad china y particulares que se ha recibido en los diferentes Puestos de la Guardia civil de todo el territorio nacional. Facilitando una relación de Donaciones destacables: En A Coruña, en el Puesto Principal de Boiro, (…) En la Comandancia de la Guardia Civil de Castellón, por parte del Presidente de la Asociación Cultural China en Castellón (…), etc., y detallando el tipo de material recibido. - El Faro de Ceuta , el 30 de abril de 2020, publicaba La Policía Nacional agradece a empresas y particulares las donaciones de material sanitario: Han repartido en la mañana de este jueves diplomas de agradecimientos por la donación de mascarillas, geles o gafas de protección. - El Día: La opinión de Tenerife informaba, el 24 de marzo de 2020, La Policía local recibe grandes donaciones de guantes y mascarillas: Tanto empresas como asociaciones, colectivos y particulares de todo el municipio han donado todo tipo de materiales de protección. - La Lanza: Diario de La Mancha publicó el 19 de marzo de 2020, La Policía Local de Argamasilla de Alba recibe varias donaciones de material de protección contra el COVID-19: (…) La empresa contactó con la Jefatura de Policía Local manifestando su deseo de poner a disposición de los agentes este material, que también tenía intención de entregar a la Policía Local de Tomelloso y Guardia Civil de ambas localidades. - 20 Minutos se hacía eco el 26 de marzo de 2020 de que La Policía de Valladolid recibe un "goteo continuo" de donaciones de material de particulares y empresas: (…) A lo largo de estos días, con motivo de la pandemia de Covid-19, muchos particulares, empresas y profesionales han donado este material, para lo que habitualmente avisan a los policías de barrio para que pasen a recogerlos y, bien lo distribuyan entre sus compañeros, o lo hagan llegar a otros colectivos. Dicho esto, podemos concluir que tanto la Policía Nacional, como la Guardia Civil o diversas Policías Locales han recibido- y puede que continúen haciéndolo- donaciones de material de protección, tanto de instituciones como de particulares, que es la información que solicita el interesado. Estas donaciones, como se puede comprobar por las citadas informaciones publicadas al respecto, se han llevado a cabo fundamentalmente en el ámbito local, comisarías y comandancias, se han recibido sin ninguna periodicidad determinada o como consecuencia de un hecho concreto, y unas veces, como indica la Guardia Civil, se han puesto a disposición de las autoridades sanitarias, en otras se han distribuido entre los policías o, se han hecho llegar a otros colectivos. 6. No obstante, acreditada la existencia de estas donaciones, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no nos encontramos ante información que el artículo 13 de la LTAIBG define como información pública -los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones-, y que en virtud del artículo 12 puede ser objeto del derecho de acceso. Al respecto, cabe señalar que una donación según dispone el artículo 618 del Código Civil es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta. Se trata, como ya se ha indicado, de donaciones que provienen del sector privado ya sean empresas, instituciones o particulares. Puede concluirse, por lo tanto, que no provienen de fondos públicos y, como material fungible que es, no pasa a formar parte por ejemplo del patrimonio de la Policía Nacional o Guardia Civil. En este sentido, no podemos compartir con el solicitante que el acceso a la información solicitada permita alcanzar la finalidad o ratio iuris de la norma, expresada en los siguientes términos en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. En este sentido, debemos recordar lo señalado por la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de septiembre de 2019 dictada en el recurso de apelación 28/2019 (...)Pretende la apelante que se recorte el derecho a la información precisamente sobre aspectos básicos respecto a los que la ley de transparencia persigue garantizar el público conocimiento: el manejo de fondos públicos y la justificación de los gastos realizados. Esta información económica debe hacerse pública a tenor del artículo 8 de la ley 19/2013, que cita expresamente que se harán públicos los contratos y su contenido esencial. Si la propia ley impone hacer pública la información relativa a los contratos suscritos por las Administraciones Públicas, resulta difícil argumentar que pueda oponerse a este derecho a la información el límite previsto en el artículo 14.1 h). Se trata de una información esencial para garantizar el derecho a la transparencia de los asuntos públicos con repercusión económica y presupuestaria. No son aspectos colaterales respecto de los cuales pueda apreciarse que el ejercicio de tal derecho tiene una repercusión exorbitada en la esfera de terceros mediante la publicación de información de menor relevancia. Si datos como el precio de los contratos se blindaran frente al derecho de transparencia en materia económica y presupuestaria, éste quedaría prácticamente sin contenido. Puestos en la balanza el derecho a la información y el interés de quien voluntariamente decide contratar con un ente público, debe primar la protección del primero. La información atañe directamente a cómo se manejan los fondos públicos, a qué se destinan y como se controla que el gasto tiene la mejor de las contrapartidas posibles.(...) Así como, la Sentencia de 17 de junio de 2020 dictada en el recurso con número 70/2019 también de la Audiencia Nacional que señala que (…) respondería a los principios elementales de la Ley de Transparencia, que no pretende sino reforzar el principio democrático de control de los gobernantes a través de mantener informados a todos los agentes sociales sobre su actividad. Por lo que, a “sensu contrario” conocer las donaciones de material de protección - número de unidades de cada producto- y la identidad de los particulares, empresas privadas o instituciones que las han realizado, consideramos que no responde a esos principios elementales que la LTAIBG e persigue garantizar, entre otros, el conocimiento del manejo de fondos públicos y la justificación de los gastos realizados. En consecuencia, con base en los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, consideramos que la reclamación debe de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por D. , con entrada el 10 agosto de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez