El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia el acceso al expediente completo de la prueba de Acceso a la Abogacía y la identificación de personal responsable. Alegó vulneración del derecho a la intimidad por la publicación de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por existir un procedimiento administrativo específico aplicable al interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en un procedimiento administrativo en curso, según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.
2
Se determina que el reclamante es interesado en un procedimiento en curso relativo a la prueba de Acceso a la Abogacía, solicitando la información al amparo de la Ley 39/2015.
3
La solicitud no atiende a finalidades de rendición de cuentas sobre la actuación pública, sino a cuestiones surgidas en un procedimiento administrativo concreto.
4
Las alegaciones sobre vulneración de la intimidad y protección de datos deben canalizarse a través de los procedimientos específicos de la Ley Orgánica 3/2018 y ante la Agencia Española de Protección de Datos.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 501/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de su Unidad de Información de Transparencia, al amparo
del artículo 53 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas
y con fecha 28 de mayo de 2018, la siguiente información:
(…) desde la condición de interesado en el Expediente Administrativo que la Subdirección
General de Relaciones con la Administración de Justicia y Ministerio Fiscal instruye, al
haber sido admitido para la prueba convocada mediante la Orden PCI /1424/2018 de 28
de diciembre y haberme presentado a dicha examen conforme al certificado de asistencia adjunto, SOLICITA:
Primero.- Acceso al expediente administrativo COMPLETO, en el que consten foliados todos
y cada uno de los documentos que lo integran.
S/REF:
N/REF: R/0501/2019; 100-002735
Fecha: 25 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Justicia
Información solicitada: Expediente sobre prueba de Acceso a la Abogacía
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Segundo.- De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 53 a de la vigente ley 39/2015 de 1 de
Octubre se solicita:"... a obtener copia de los documentos contenidos en lo citado
procedimiento".
Así como conforme a lo dispuesto en el Art. 53 b se solicita: "Identificación a las
autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya
responsabilidad se tramiten el procedimiento referido."
Tercero.- Reincidiendo en el anterior ruego y con base en el mismo fundamento legal, se
solicita igualmente la identificación del Delegado de Protección de Datos del Ministerio
de Justicia.
Cuarto.- Con relación al expediente ya indicado y en particular a los actos administrativos
que suponen la publicación en la web del Ministerio de Justicia del listado de admitidos/no
admitidos se solicita dentro del proceso de instrucción del citado expediente
administrativo, la solicitud de Dictamen al Consejo de Estado
.
2. Asimismo, mediante escrito presentando también el 28 de mayo de 2019, el reclamante
solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA (Subdirección General de relaciones con la Administración
de Justicia y Ministerio Fiscal) la siguiente información:
Por medio del presente escrito el que suscribe, mayor de edad, provisto de DNI: (…) y
desde la condición de interesado en el Expediente Administrativo que tramita esa
Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y Ministerio Fiscal,
con motivo de la celebración de la prueba de Acceso a la Abogacía convocada por la Orden
PCI/1424/2008.
Una vez recibido su escrito con Número de Salida: 19N0000960, el cual fue contestado por
esta parte. De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 53 a De la Ley 39/2015 de 1 de Octubre
solicita: (…)
No consta respuesta de la Administración a ninguna de las dos solicitudes de información.
3. Ante la falta de respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
entrada el 16 de julio de 2019, en la que además de reiterar el contenido de las mencionada
solicitudes, alegó, que:
Conforme a lo establecido en el Art.24 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre se plantea esta
RECLAMACIÓN ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por la circunstancia que
la inobservancia de la Administración a las solicitudes proviene de la vulneración del
Art.18.4 CE, vulneración de derecho fundamental de la intimidad de los ciudadanos, al
haber publicado los datos personales de los ciudadanos en su web, faltando a lo dispuesto
en la recomendación que la Disposición adicional 7ª de la Ley 3/2018 de protección de
datos establece. Y por lo tanto incurriendo en Infracción Disciplinaria muy grave, al
amparo de lo dispuesto en Art. 29.1.a y 29.1.c de la Ley 19/2013 de Transparencia.
LEY 19/2013
Artículo 29. Infracciones disciplinarias.
l. Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos
de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el
ejercicio de sus funciones.
b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión
o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de
nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social,
así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad,
edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.
c) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la
Administración o a los ciudadanos.
Siendo muy importante recordar lo dispuesto en Art.47 de la Ley 39/2015 al respecto:
Artículo 47. Nulidad de pleno derecho.
l. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos
siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del
territorio.
e) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por otro lado, la LTAIBG dispone en su Disposición Adicional Primera, apartado 1, que La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben
hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser aplicada como motivo de inadmisión:
Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo,
el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en
curso.
En el caso que nos ocupa, tal y como consta en los antecedentes, el reclamante reconoce que
tiene la condición de interesado, manifestando en su solicitud expresamente que la realiza
desde la condición de interesado en un procedimiento, en concreto en el Expediente
Administrativo que tramita esa Subdirección General de Relaciones con la Administración de
Justicia y Ministerio Fiscal, con motivo de la celebración de la prueba de Acceso a la Abogacía,
al haber sido admitido para la prueba. Asimismo, hay que tener en cuenta que las solicitudes
de información, según alega el interesado, las realiza al amparo del artículo 53 (Derechos del
interesado en el procedimiento administrativo) de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Asimismo, y en cuanto al estado de tramitación del citado procedimiento, se considera que
está en curso o estaba en curso en el momento en que éste solicitó la información, al no
constar ni su finalización, ni si hay resolución, ni es firme o no, o si está agotada la vía
administrativa, entre otras cuestiones. Manifestando expresamente el interesado en su
solicitud de información, que es en relación con los actos administrativos que suponen la
publicación en la web del Ministerio de Justicia del listado de admitidos/no admitidos se
solicita dentro del proceso de instrucción del citado expediente administrativo.
Debe recordarse que la LTAIBG se basa en el principio de rendición de cuentas por la
actuación pública y, a tal objeto, indica en su Preámbulo que La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Resulta
claro a nuestro juicio que la información solicitada no atiende a ninguna de estas finalidades
sino a una serie de cuestiones surgidas en un procedimiento administrativo, siendo por tanto
de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG.
4. Por otra parte, cabe señalar que, además, en su reclamación el interesado manifiesta que
plantea su reclamación por la vulneración del Art.18.4 CE, vulneración de derecho
fundamental de la intimidad de los ciudadanos, al haber publicado los datos personales de
los ciudadanos en su web, faltando a lo dispuesto en la recomendación que la Disposición
adicional 7ª de la Ley 3/2018 de protección de datos establece. Y por lo tanto incurriendo en
Infracción Disciplinaria muy grave, (…).
A este respecto, hay que recordar que la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
, tiene por objeto adaptar
el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, así
como, garantizar los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en
el artículo 18.4 de la Constitución. Y que en su Título III bajo el epígrafe "Derechos de las
personas", establece los procedimientos para el ejercicio del derecho de acceso, rectificación,
supresión, limitación del tratamiento, portabilidad y oposición.
Por lo tanto, deberán ser los Procedimientos en caso de posible vulneración de la normativa
de protección de datos, establecidos en el Título VIII
de la Ley orgánica 3/2018, Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales, los que deberán regir, con carácter
prioritario, pudiendo ser objeto de reclamación ante la Agencia Española de Protección de
Datos, organismo encargado en España de velar por dicho derecho, Título VII Autoridades de
protección de datos
.
En definitiva, por todos los argumentos expuestos anteriormente, la presente Reclamación
debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE
la Reclamación presentada por , con entrada el 16 de julio de 2019
contra el MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda