Inadmitida 25/07/2019 · 9 días en resolverse

Solicitud de acceso al expediente de la prueba de Acceso a la Abogacía y resultado inadmitido

El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia el acceso al expediente completo de la prueba de Acceso a la Abogacía y la identificación de personal responsable. Alegó vulneración del derecho a la intimidad por la publicación de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por existir un procedimiento administrativo específico aplicable al interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en un procedimiento administrativo en curso, según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.
2 Se determina que el reclamante es interesado en un procedimiento en curso relativo a la prueba de Acceso a la Abogacía, solicitando la información al amparo de la Ley 39/2015.
3 La solicitud no atiende a finalidades de rendición de cuentas sobre la actuación pública, sino a cuestiones surgidas en un procedimiento administrativo concreto.
4 Las alegaciones sobre vulneración de la intimidad y protección de datos deben canalizarse a través de los procedimientos específicos de la Ley Orgánica 3/2018 y ante la Agencia Española de Protección de Datos.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 501/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de su Unidad de Información de Transparencia, al amparo del artículo 53 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y con fecha 28 de mayo de 2018, la siguiente información: (…) desde la condición de interesado en el Expediente Administrativo que la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y Ministerio Fiscal instruye, al haber sido admitido para la prueba convocada mediante la Orden PCI /1424/2018 de 28 de diciembre y haberme presentado a dicha examen conforme al certificado de asistencia adjunto, SOLICITA: Primero.- Acceso al expediente administrativo COMPLETO, en el que consten foliados todos y cada uno de los documentos que lo integran. S/REF: N/REF: R/0501/2019; 100-002735 Fecha: 25 de julio de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Justicia Información solicitada: Expediente sobre prueba de Acceso a la Abogacía Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Segundo.- De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 53 a de la vigente ley 39/2015 de 1 de Octubre se solicita:"... a obtener copia de los documentos contenidos en lo citado procedimiento". Así como conforme a lo dispuesto en el Art. 53 b se solicita: "Identificación a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten el procedimiento referido." Tercero.- Reincidiendo en el anterior ruego y con base en el mismo fundamento legal, se solicita igualmente la identificación del Delegado de Protección de Datos del Ministerio de Justicia. Cuarto.- Con relación al expediente ya indicado y en particular a los actos administrativos que suponen la publicación en la web del Ministerio de Justicia del listado de admitidos/no admitidos se solicita dentro del proceso de instrucción del citado expediente administrativo, la solicitud de Dictamen al Consejo de Estado . 2. Asimismo, mediante escrito presentando también el 28 de mayo de 2019, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA (Subdirección General de relaciones con la Administración de Justicia y Ministerio Fiscal) la siguiente información: Por medio del presente escrito el que suscribe, mayor de edad, provisto de DNI: (…) y desde la condición de interesado en el Expediente Administrativo que tramita esa Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y Ministerio Fiscal, con motivo de la celebración de la prueba de Acceso a la Abogacía convocada por la Orden PCI/1424/2008. Una vez recibido su escrito con Número de Salida: 19N0000960, el cual fue contestado por esta parte. De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 53 a De la Ley 39/2015 de 1 de Octubre solicita: (…) No consta respuesta de la Administración a ninguna de las dos solicitudes de información. 3. Ante la falta de respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 16 de julio de 2019, en la que además de reiterar el contenido de las mencionada solicitudes, alegó, que: Conforme a lo establecido en el Art.24 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre se plantea esta RECLAMACIÓN ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por la circunstancia que la inobservancia de la Administración a las solicitudes proviene de la vulneración del Art.18.4 CE, vulneración de derecho fundamental de la intimidad de los ciudadanos, al haber publicado los datos personales de los ciudadanos en su web, faltando a lo dispuesto en la recomendación que la Disposición adicional 7ª de la Ley 3/2018 de protección de datos establece. Y por lo tanto incurriendo en Infracción Disciplinaria muy grave, al amparo de lo dispuesto en Art. 29.1.a y 29.1.c de la Ley 19/2013 de Transparencia. LEY 19/2013 Artículo 29. Infracciones disciplinarias. l. Son infracciones muy graves: a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de sus funciones. b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo. c) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos. Siendo muy importante recordar lo dispuesto en Art.47 de la Ley 39/2015 al respecto: Artículo 47. Nulidad de pleno derecho. l. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. e) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Por otro lado, la LTAIBG dispone en su Disposición Adicional Primera, apartado 1, que La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser aplicada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso. En el caso que nos ocupa, tal y como consta en los antecedentes, el reclamante reconoce que tiene la condición de interesado, manifestando en su solicitud expresamente que la realiza desde la condición de interesado en un procedimiento, en concreto en el Expediente Administrativo que tramita esa Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y Ministerio Fiscal, con motivo de la celebración de la prueba de Acceso a la Abogacía, al haber sido admitido para la prueba. Asimismo, hay que tener en cuenta que las solicitudes de información, según alega el interesado, las realiza al amparo del artículo 53 (Derechos del interesado en el procedimiento administrativo) de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, y en cuanto al estado de tramitación del citado procedimiento, se considera que está en curso o estaba en curso en el momento en que éste solicitó la información, al no constar ni su finalización, ni si hay resolución, ni es firme o no, o si está agotada la vía administrativa, entre otras cuestiones. Manifestando expresamente el interesado en su solicitud de información, que es en relación con los actos administrativos que suponen la publicación en la web del Ministerio de Justicia del listado de admitidos/no admitidos se solicita dentro del proceso de instrucción del citado expediente administrativo. Debe recordarse que la LTAIBG se basa en el principio de rendición de cuentas por la actuación pública y, a tal objeto, indica en su Preámbulo que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Resulta claro a nuestro juicio que la información solicitada no atiende a ninguna de estas finalidades sino a una serie de cuestiones surgidas en un procedimiento administrativo, siendo por tanto de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. 4. Por otra parte, cabe señalar que, además, en su reclamación el interesado manifiesta que plantea su reclamación por la vulneración del Art.18.4 CE, vulneración de derecho fundamental de la intimidad de los ciudadanos, al haber publicado los datos personales de los ciudadanos en su web, faltando a lo dispuesto en la recomendación que la Disposición adicional 7ª de la Ley 3/2018 de protección de datos establece. Y por lo tanto incurriendo en Infracción Disciplinaria muy grave, (…). A este respecto, hay que recordar que la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales , tiene por objeto adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, así como, garantizar los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en el artículo 18.4 de la Constitución. Y que en su Título III bajo el epígrafe "Derechos de las personas", establece los procedimientos para el ejercicio del derecho de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad y oposición. Por lo tanto, deberán ser los Procedimientos en caso de posible vulneración de la normativa de protección de datos, establecidos en el Título VIII de la Ley orgánica 3/2018, Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, los que deberán regir, con carácter prioritario, pudiendo ser objeto de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, organismo encargado en España de velar por dicho derecho, Título VII Autoridades de protección de datos . En definitiva, por todos los argumentos expuestos anteriormente, la presente Reclamación debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la Reclamación presentada por , con entrada el 16 de julio de 2019 contra el MINISTERIO DE JUSTICIA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda