Estimada 02/09/2020 · 23 días en resolverse

Acceso a información sobre reservas estratégicas de material sanitario del Ministerio del Interior

El solicitante pidió al Ministerio del Interior el detalle de las reservas estratégicas de material sanitario para sus funcionarios. Tras el silencio administrativo y una respuesta parcial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a proporcionar la información restante relativa a la Secretaría de Estado de Seguridad, Policía Nacional y Guardia Civil.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica a portales de contratación no es suficiente si no se concreta el enlace y los datos exactos que satisfagan la solicitud.
2 La información sobre adjudicaciones de compra no es equivalente a los datos de reservas disponibles, al tratarse de bienes fungibles de uso constante.
3 La Administración vulneró el principio de eficacia administrativa al no resolver la solicitud en el plazo legal de un mes.
4 La recopilación de datos existentes para agregar información no constituye una reelaboración prohibida, sino una labor de agregación permitida.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 500/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 7 de julio de 2020, la siguiente información: Reservas estratégicas de material sanitario (mascarillas de diferentes tipos, guantes de nitrilo, gafas protectoras, buzos, test de diagnóstico...) que ha logrado reunir el Ministerio del Interior con la intención de que los funcionarios asignados a su departamento (policías nacionales, guardias civiles, personal de Instituciones Penitenciarias...) puedan tener garantizados los medios de protección para el desempeño de sus funciones en caso de que en otoño vuelva a registrarse una nueva ola de la covid-19, como advierten las autoridades sanitarias. Ruego que se detalle el número de unidades de cada uno de los productos y cuerpo que almacena dichas existencias. No consta respuesta de la Administración. S/REF: 001-044403 N/REF: R/0500/2020; 100-004029 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Reservas estratégicas de material sanitario Subdirección General de Reclamaciones 2. Ante la falta de contestación, con fecha 10 de agosto de 2020, el reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con los siguientes argumentos: El pasado 7 de julio requerí información al Ministerio del Interior sobre las reservas estratégicas de material de protección que almacena ante la posibilidad de que llegue una segunda ola de covid-19, como auguran las autoridades sanitarias. Más de un mes después sigo sin recibir noticias, motivo por el que entiendo que la Administración ha optado por el silencio. Ruego al CTBG que admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria a mis pretensiones. 3. Con fecha 13 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 31 de agosto de 2020 el mencionado Departamento ministerial realizó las siguientes alegaciones: (...) la solicitud formulada por el interesado que quedó registrada en la Aplicación para la Gestión de Solicitudes de Acceso de Transparencia (GESAT) el 7 de julio de 2020, con el nº de expediente 001-044403,(…) En este sentido, es preciso señalar que, mediante resolución de 28 de agosto de 2020, la Unidad de información y transparencia del Ministerio del Interior ha concedido a el acceso a la información solicitada, (se envían al CTBG la Resolución y los justificantes de registro de salida de la notificación y de la comparecencia del interesado). Dicho lo anterior, dado que se aporta en vía de alegaciones la información solicitada, y de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. 4. En la citada resolución de 28 de agosto de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante lo siguiente: Examinada la mencionada solicitud, se ha solicitado información a la Subsecretaría, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y a la Secretaría de Estado de Seguridad, por ser los Centros Directivos de este ministerio con competencias en la materia. Desde la Subsecretaría se indica que, por su parte y para el ámbito de los servicios centrales, se ha procedido a la adquisición de: Material Unidades Desinfectante de 2 litros 200 Dispensadores de gel 320 Gel de 2 litros 400 Gel de 5 litros 256 Guantes de vinilo 40.500 Mamparas colgantes 250 Mamparas de mesa 30 Mascaras faciales 300 Mascarillas FFP2 1.000 Mascarillas quirúrgicas 50.000 Por su parte, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias cuenta con existencias de material sanitario en todos los centros penitenciarios y Centros de Inserción Social (mascarillas quirúrgicas, mascarillas FFP2 y FFP3, gafas anti salpicaduras, batas impermeables, buzos resistentes a líquidos, guantes de nitrilo, guantes de látex y gel hidroalcohólico). Además de esas existencias, en un almacén general se dispone de material para ser distribuido conforme a las necesidades que se vayan detectando en los centros de trabajo, en concreto se cuenta con el siguiente material: - Mascarillas quirúrgicas: 494.000 unidades. - Mascarillas FFP2: 35.000 unidades - Buzos: 900 unidades. En cuanto a la Secretaría de Estado de Seguridad, se informa de que en la plataforma de Contratación (https://contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma), el solicitante podrá acceder a todas las adquisiciones de material sanitario realizadas por parte de esta Secretaría de Estado. 5. El 2 de septiembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el mismo 2 de septiembre de 2020, el reclamante manifestó lo siguiente: En respuesta a las alegaciones presentadas por el Ministerio del Interior, me gustaría dejar constancia de que en modo alguno -en contra de lo que sostiene el secretario general técnico- se da respuesta íntegramente a mi petición de información. Es cierto que en la respuesta -ofrecida después de expirar el plazo, lo que dio pie a esta reclamación- se reseña las existencias de servicios centrales e Instituciones Penitenciarias, remitiendo a la plataforma de contratación del sector público para conocer las compras realizadas por la Secretaría de Estado de Seguridad. Nada que objetar, salvo que me resulta imposible conocer qué material del comprado en meses anteriores no se ha gastado y forma parte de la reserva estratégica, que era lo que se requería. Si se me ha facilitado el listado detallado de otros departamentos, ¿qué problema tiene el Ministerio del Interior en proporcionar el dato del material de protección que tienen acumulado en la fecha actual la Policía Nacional y la Guardia Civil para afrontar el nuevo rebrote de coronavirus? Lejos de darme por contestado, ruego al CTBG que tenga en consideración estas alegaciones y dicte resolución estimatoria a mis pretensiones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Asimismo, en su apartado 4, el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que, en el presente supuesto, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información se presentó el 7 de julio de 2020, fecha en la que entendemos tuvo entrada en el órgano competente para resolver, dado que la Administración indica en sus alegaciones que en esa fecha quedó registrada en la Aplicación para la Gestión de Solicitudes de Acceso de Transparencia (GESAT). Por lo que el plazo de un mes del que disponía para resolver y notificar finalizó el 7 de agosto de 2020. Sin embargo, la Administración no dictó resolución sobre el acceso hasta el 28 de agosto de 2020, una vez presentada la reclamación –el 10 de agosto- por desestimación presunta de la solicitud de información y después de que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno le diera traslado de la misma mediante requerimiento de 13 de agosto. Por todo ello, cabe insistir en lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley en el sentido de que, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia, como venimos indicando en los últimos expedientes tramitados - R/391, R/392 y R/393 de 2020 , y en los recientísimos R/495/2020 y R/496/2020 que también afectaban al Ministerio del Interior-, ya se ha pronunciado en numerosos casos sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar, en primer lugar, que el objeto de la solicitud de información se concretaba en las reservas estratégicas de material sanitario (mascarillas de diferentes tipos, guantes de nitrilo, gafas protectoras, buzos, test de diagnóstico...), con detalle el número de unidades de cada uno de los productos y cuerpo que almacena dichas existencias. Y, en segundo lugar, que la Administración, en vía de reclamación, ha facilitado los datos correspondientes a las citadas existencias referidas a sus servicios centrales e Instituciones Penitenciarias, remitiendo al reclamante, en cuanto a la Secretaría de Estado de Seguridad, a la Plataforma de Contratación del Estado, en la que, a su juicio y tal y como le señala, entiende que podrá acceder a todas las adquisiciones de material sanitario realizadas por parte de dicha Secretaría de Estado. Dicho esto, cabe señalar que, aunque el artículo 22.3 de la LTAIBG dispone que Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no nos encontramos ante el citado supuesto. Y, ello, por cuanto, como pone de manifiesto el reclamante en la contestación al trámite de audiencia, en la Plataforma de Contratación se podrían consultar, las adjudicaciones, en este https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/09.html caso de material de protección, en las que constará el objeto concreto de la adquisición, importe y proveedor, pero son datos que no tienen por qué coincidir con las reservas disponibles, al ser bienes fungibles - mascarillas, guantes de nitrilo, gafas protectoras, buzos, test de diagnóstico-, es decir, material de uso constante como consecuencia de la COVID-19. Todo ello, además, sin perjuicio de que la remisión que se realiza es a la plataforma de contratación del estado y no a los expedientes concretos de contratación que se hubieran llevado a cabo. En este sentido, no podemos sino recordar que, en criterio aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en 2015 (criterio nº 9/2015 ) En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sed e o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de fo rma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. En consecuencia, a nuestro parecer la información facilitada por la Administración es parcial - servicios centrales e Instituciones Penitenciarias- faltando por proporcionar, en atención a lo que indica el propio reclamante, la correspondiente a la Secretaría de Estado de Seguridad, Policía Nacional y Guardia Civil. 5. Sentado lo anterior, debemos recordar que, al definir información pública y, por lo tanto, el objeto de una solicitud de información, el art. 13 de la LTAIBG señala lo siguiente: Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Todo ello al objeto de dar cumplimiento a la finalidad o ratio iuris de la norma, expresada en los siguientes términos en su Preámbulo: https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Por lo tanto, en la medida en que se solicite información existente, en poder de uno de los Organismos y entidades a los que se aplica la LTAIBG- entre los que se encuentra el Ministerio del Interior-, relacionada con el control de la actuación pública y el conocimiento del proceso de toma de decisiones y no sea de aplicación ningún límite o restricción al acceso- que no ha sido señalados por la Administración en su resolución-, nos encontramos ante una solicitud de información amparada en el derecho de acceso reconocido y garantizado por la LTAIBG. En este caso, y puesto que se aporta la información solicitada respecto de otras Unidades del Ministerio, podría concluirse que el mismo control o inventario del material disponible estaría disponible en el resto de Unidades de dicho Departamento, tal y como indica, en criterio compartido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por el propio reclamante. Y ello por cuanto, en atención al tipo de material del que se trata y a las actuales circunstancias sanitarias que han motivado la necesidad de contar con dichos productos, podemos entender que la información que ahora se requiere es necesaria al objeto de planificar, en atención a las necesidades que se planteen, futuras nuevas adquisiciones de dicho material. De igual forma, cabe insistir en que el Ministerio del Interior ha facilitado la información solicitada y con el nivel de desglose requerido en relación con el material de reserva disponible en Servicios Centrales y del que es competencia de Instituciones Penitenciarias, por lo que no se aprecia motivo para que se pueda facilitar en el ámbito de la Secretaría de Estado de Seguridad, la Policía Nacional y Guardia Civil. 6. Asimismo, consideramos que su relación con la finalidad de la Ley de Transparencia es innegable por cuanto se trata de conocer las reservas estratégicas del material de protección, y, en palabras de la Audiencia Nacional -sentencia de 17 de junio de 2020 dictada en el recurso con número 70/2019- respondería a los principios elementales de la Ley de Transparencia, que no pretende sino reforzar el principio democrático de control de los gobernantes a través de mantener informados a todos los agentes sociales sobre su actividad. No obstante lo anterior, debemos recordar que la transparencia no es un valor absoluto y que deben igualmente protegerse otros bienes o intereses que pudieran verse perjudicados con el acceso. En este sentido, la LTAIBG regula en sus artículos 14 y 15 límites al acceso que, por otra parte no han sido señalados por la Administración, que, además ha facilitado una parte de la información solicitada. Unos límites o restricciones en cuya aplicación hay que tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de informa ción que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” (…) “En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista (…) en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. (…). Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración (…)” 7. Finalmente, entendemos que ha de tenerse en cuenta que, a la vista de que la información se solicitaba desglosada -Ministerio del Interior y los organismos dependientes de él (Cuerpo Nacional de Policía, Guardia Civil, Secretaría General de Instituciones Penitenciarios y Servicios centrales)- nos encontraríamos ante un supuesto de recopilación de la información al objeto de dar respuesta a la solicitud de información. A este respecto, debe tenerse en consideración lo señalado por la Sentencia 125/2018, de 2 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el PO 62/2017 en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos en el sentido de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13 En consecuencia, con base en los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, consideramos que la reclamación debe de ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 10 de agosto de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: - Reservas estratégicas de material sanitario (mascarillas de diferentes tipos, guantes de nitrilo, gafas protectoras, buzos, test de diagnóstico...) de la Secretaría de Estado de Seguridad, Policía Nacional y Guardia Civil (Ministerio del Interior) TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, rem ita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez