El solicitante pidió al Ministerio del Interior el detalle de las reservas estratégicas de material sanitario para sus funcionarios. Tras el silencio administrativo y una respuesta parcial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a proporcionar la información restante relativa a la Secretaría de Estado de Seguridad, Policía Nacional y Guardia Civil.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica a portales de contratación no es suficiente si no se concreta el enlace y los datos exactos que satisfagan la solicitud.
2
La información sobre adjudicaciones de compra no es equivalente a los datos de reservas disponibles, al tratarse de bienes fungibles de uso constante.
3
La Administración vulneró el principio de eficacia administrativa al no resolver la solicitud en el plazo legal de un mes.
4
La recopilación de datos existentes para agregar información no constituye una reelaboración prohibida, sino una labor de agregación permitida.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 500/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 7 de julio
de 2020, la siguiente información:
Reservas estratégicas de material sanitario (mascarillas de diferentes tipos, guantes de
nitrilo, gafas protectoras, buzos, test de diagnóstico...) que ha logrado reunir el Ministerio
del Interior con la intención de que los funcionarios asignados a su departamento (policías
nacionales, guardias civiles, personal de Instituciones Penitenciarias...) puedan tener
garantizados los medios de protección para el desempeño de sus funciones en caso de que
en otoño vuelva a registrarse una nueva ola de la covid-19, como advierten las autoridades
sanitarias. Ruego que se detalle el número de unidades de cada uno de los productos y
cuerpo que almacena dichas existencias.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-044403
N/REF: R/0500/2020; 100-004029
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Reservas estratégicas de material sanitario
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de contestación, con fecha 10 de agosto de 2020, el reclamante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con los siguientes argumentos:
El pasado 7 de julio requerí información al Ministerio del Interior sobre las reservas
estratégicas de material de protección que almacena ante la posibilidad de que llegue una
segunda ola de covid-19, como auguran las autoridades sanitarias. Más de un mes después
sigo sin recibir noticias, motivo por el que entiendo que la Administración ha optado por el
silencio. Ruego al CTBG que admita a trámite esta reclamación y dicte resolución
estimatoria a mis pretensiones.
3. Con fecha 13 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 31 de agosto de 2020 el mencionado
Departamento ministerial realizó las siguientes alegaciones:
(...) la solicitud formulada por el interesado que quedó registrada en la Aplicación para la
Gestión de Solicitudes de Acceso de Transparencia (GESAT) el 7 de julio de 2020, con el nº de
expediente 001-044403,(…)
En este sentido, es preciso señalar que, mediante resolución de 28 de agosto de 2020, la
Unidad de información y transparencia del Ministerio del Interior ha concedido a
el acceso a la información solicitada, (se envían al CTBG la Resolución y
los justificantes de registro de salida de la notificación y de la comparecencia del
interesado).
Dicho lo anterior, dado que se aporta en vía de alegaciones la información solicitada, y de
acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita
que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al
interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información
proporcionada.
4. En la citada resolución de 28 de agosto de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
solicitante lo siguiente:
Examinada la mencionada solicitud, se ha solicitado información a la Subsecretaría,
Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y a la Secretaría de Estado de Seguridad,
por ser los Centros Directivos de este ministerio con competencias en la materia.
Desde la Subsecretaría se indica que, por su parte y para el ámbito de los servicios
centrales, se ha procedido a la adquisición de:
Material Unidades
Desinfectante de 2 litros 200
Dispensadores de gel 320
Gel de 2 litros 400
Gel de 5 litros 256
Guantes de vinilo 40.500
Mamparas colgantes 250
Mamparas de mesa 30
Mascaras faciales 300
Mascarillas FFP2 1.000
Mascarillas quirúrgicas 50.000
Por su parte, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias cuenta con existencias de
material sanitario en todos los centros penitenciarios y Centros de Inserción Social
(mascarillas quirúrgicas, mascarillas FFP2 y FFP3, gafas anti salpicaduras, batas
impermeables, buzos resistentes a líquidos, guantes de nitrilo, guantes de látex y gel
hidroalcohólico).
Además de esas existencias, en un almacén general se dispone de material para ser
distribuido conforme a las necesidades que se vayan detectando en los centros de trabajo,
en concreto se cuenta con el siguiente material:
- Mascarillas quirúrgicas: 494.000 unidades.
- Mascarillas FFP2: 35.000 unidades
- Buzos: 900 unidades.
En cuanto a la Secretaría de Estado de Seguridad, se informa de que en la plataforma de
Contratación (https://contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma), el solicitante
podrá acceder a todas las adquisiciones de material sanitario realizadas por parte de esta
Secretaría de Estado.
5. El 2 de septiembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días
hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión.
Mediante escrito de entrada el mismo 2 de septiembre de 2020, el reclamante manifestó lo
siguiente:
En respuesta a las alegaciones presentadas por el Ministerio del Interior, me gustaría dejar
constancia de que en modo alguno -en contra de lo que sostiene el secretario general
técnico- se da respuesta íntegramente a mi petición de información. Es cierto que en la
respuesta -ofrecida después de expirar el plazo, lo que dio pie a esta reclamación- se reseña
las existencias de servicios centrales e Instituciones Penitenciarias, remitiendo a la
plataforma de contratación del sector público para conocer las compras realizadas por la
Secretaría de Estado de Seguridad. Nada que objetar, salvo que me resulta imposible
conocer qué material del comprado en meses anteriores no se ha gastado y forma parte de
la reserva estratégica, que era lo que se requería. Si se me ha facilitado el listado detallado
de otros departamentos, ¿qué problema tiene el Ministerio del Interior en proporcionar el
dato del material de protección que tienen acumulado en la fecha actual la Policía Nacional
y la Guardia Civil para afrontar el nuevo rebrote de coronavirus? Lejos de darme por
contestado, ruego al CTBG que tenga en consideración estas alegaciones y dicte resolución
estimatoria a mis pretensiones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Asimismo, en su apartado 4, el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que, en el presente supuesto, conforme consta
en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información
se presentó el 7 de julio de 2020, fecha en la que entendemos tuvo entrada en el órgano
competente para resolver, dado que la Administración indica en sus alegaciones que en esa
fecha quedó registrada en la Aplicación para la Gestión de Solicitudes de Acceso de
Transparencia (GESAT).
Por lo que el plazo de un mes del que disponía para resolver y notificar finalizó el 7 de agosto
de 2020. Sin embargo, la Administración no dictó resolución sobre el acceso hasta el 28 de
agosto de 2020, una vez presentada la reclamación –el 10 de agosto- por desestimación
presunta de la solicitud de información y después de que este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno le diera traslado de la misma mediante requerimiento de 13 de agosto.
Por todo ello, cabe insistir en lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley en el sentido de
que, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia, como venimos indicando en los últimos expedientes
tramitados - R/391, R/392 y R/393 de 2020
, y en los recientísimos R/495/2020 y R/496/2020 que también afectaban al Ministerio del Interior-, ya se ha pronunciado en numerosos casos
sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la
conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia
administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento
pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber
de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y
humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del
interés general.
4. En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar, en primer lugar, que el objeto de la solicitud de
información se concretaba en las reservas estratégicas de material sanitario (mascarillas de
diferentes tipos, guantes de nitrilo, gafas protectoras, buzos, test de diagnóstico...), con
detalle el número de unidades de cada uno de los productos y cuerpo que almacena dichas
existencias.
Y, en segundo lugar, que la Administración, en vía de reclamación, ha facilitado los datos
correspondientes a las citadas existencias referidas a sus servicios centrales e Instituciones
Penitenciarias, remitiendo al reclamante, en cuanto a la Secretaría de Estado de Seguridad, a
la Plataforma de Contratación del Estado, en la que, a su juicio y tal y como le señala,
entiende que podrá acceder a todas las adquisiciones de material sanitario realizadas por
parte de dicha Secretaría de Estado.
Dicho esto, cabe señalar que, aunque el artículo 22.3 de la LTAIBG dispone que Si la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo
puede acceder a ella, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no nos
encontramos ante el citado supuesto.
Y, ello, por cuanto, como pone de manifiesto el reclamante en la contestación al trámite de
audiencia, en la Plataforma de Contratación se podrían consultar, las adjudicaciones, en este
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/09.html
caso de material de protección, en las que constará el objeto concreto de la adquisición,
importe y proveedor, pero son datos que no tienen por qué coincidir con las reservas
disponibles, al ser bienes fungibles - mascarillas, guantes de nitrilo, gafas protectoras, buzos,
test de diagnóstico-, es decir, material de uso constante como consecuencia de la COVID-19.
Todo ello, además, sin perjuicio de que la remisión que se realiza es a la plataforma de
contratación del estado y no a los expedientes concretos de contratación que se hubieran
llevado a cabo. En este sentido, no podemos sino recordar que, en criterio aprobado por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en 2015 (criterio nº 9/2015
) En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sed e o página web correspondiente.
Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada
pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de fo rma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.
En consecuencia, a nuestro parecer la información facilitada por la Administración es parcial -
servicios centrales e Instituciones Penitenciarias- faltando por proporcionar, en atención a lo
que indica el propio reclamante, la correspondiente a la Secretaría de Estado de Seguridad,
Policía Nacional y Guardia Civil.
5. Sentado lo anterior, debemos recordar que, al definir información pública y, por lo tanto, el
objeto de una solicitud de información, el art. 13 de la LTAIBG señala lo siguiente:
Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
Todo ello al objeto de dar cumplimiento a la finalidad o ratio iuris de la norma, expresada en
los siguientes términos en su Preámbulo:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben
ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo
se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que
los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
Por lo tanto, en la medida en que se solicite información existente, en poder de uno de los
Organismos y entidades a los que se aplica la LTAIBG- entre los que se encuentra el Ministerio
del Interior-, relacionada con el control de la actuación pública y el conocimiento del proceso
de toma de decisiones y no sea de aplicación ningún límite o restricción al acceso- que no ha
sido señalados por la Administración en su resolución-, nos encontramos ante una solicitud
de información amparada en el derecho de acceso reconocido y garantizado por la LTAIBG.
En este caso, y puesto que se aporta la información solicitada respecto de otras Unidades del
Ministerio, podría concluirse que el mismo control o inventario del material disponible estaría
disponible en el resto de Unidades de dicho Departamento, tal y como indica, en criterio
compartido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por el propio reclamante. Y
ello por cuanto, en atención al tipo de material del que se trata y a las actuales circunstancias
sanitarias que han motivado la necesidad de contar con dichos productos, podemos entender
que la información que ahora se requiere es necesaria al objeto de planificar, en atención a
las necesidades que se planteen, futuras nuevas adquisiciones de dicho material.
De igual forma, cabe insistir en que el Ministerio del Interior ha facilitado la información
solicitada y con el nivel de desglose requerido en relación con el material de reserva
disponible en Servicios Centrales y del que es competencia de Instituciones Penitenciarias,
por lo que no se aprecia motivo para que se pueda facilitar en el ámbito de la Secretaría de
Estado de Seguridad, la Policía Nacional y Guardia Civil.
6. Asimismo, consideramos que su relación con la finalidad de la Ley de Transparencia es
innegable por cuanto se trata de conocer las reservas estratégicas del material de protección,
y, en palabras de la Audiencia Nacional -sentencia de 17 de junio de 2020 dictada en el
recurso con número 70/2019- respondería a los principios elementales de la Ley de
Transparencia, que no pretende sino reforzar el principio democrático de control de los
gobernantes a través de mantener informados a todos los agentes sociales sobre su actividad.
No obstante lo anterior, debemos recordar que la transparencia no es un valor absoluto y que
deben igualmente protegerse otros bienes o intereses que pudieran verse perjudicados con el
acceso. En este sentido, la LTAIBG regula en sus artículos 14 y 15 límites al acceso que, por
otra parte no han sido señalados por la Administración, que, además ha facilitado una parte
de la información solicitada.
Unos límites o restricciones en cuya aplicación hay que tener en cuenta la Sentencia del
Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación, que
razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de informa ción que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1.” (…)
“En cuanto a la limitación del acceso a la información
prevista (…) en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de
inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas
de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información
aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que
sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. (…). Por tanto,
la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración (…)”
7. Finalmente, entendemos que ha de tenerse en cuenta que, a la vista de que la información se
solicitaba desglosada -Ministerio del Interior y los organismos dependientes de él (Cuerpo
Nacional de Policía, Guardia Civil, Secretaría General de Instituciones Penitenciarios y
Servicios centrales)- nos encontraríamos ante un supuesto de recopilación de la información
al objeto de dar respuesta a la solicitud de información. A este respecto, debe tenerse en
consideración lo señalado por la Sentencia 125/2018, de 2 de noviembre de 2018, dictada por
el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el PO 62/2017 en el
siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los
recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y
se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para
proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de
recopilación de datos en el sentido de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que
requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar
que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13
En consecuencia, con base en los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de
la presente resolución, consideramos que la reclamación debe de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 10 de agosto de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
- Reservas estratégicas de material sanitario (mascarillas de diferentes tipos, guantes de
nitrilo, gafas protectoras, buzos, test de diagnóstico...) de la Secretaría de Estado de
Seguridad, Policía Nacional y Guardia Civil (Ministerio del Interior)
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, rem ita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez