Estimada 21/11/2018 · 89 días en resolverse

Acceso a la información sobre gastos en hoteles, dietas y viajes del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social desde 2015

El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social los gastos en hoteles, dietas y viajes desde 2015. Alegó que la respuesta inicial fue insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración solo proporcionó la información completa tras la interposición de la reclamación y fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo se limita cuando es necesario por la naturaleza de la información o entra en conflicto con otros intereses protegidos, aplicando un test de daño y de interés público.
2 Las resoluciones de concesión solo son válidas si proporcionan la información solicitada en todos sus términos; si la entrega es parcial u omite datos, no se considera una concesión efectiva.
3 La reclamación se estima por motivos formales debido a que la contestación completa de la Administración se produjo fuera del plazo legal y como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-026100 N/REF: R/0500/2018 (100-01342) FECHA: 21 de noviembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 24 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, el día 9 de julio de 2018, al amparo de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), lo siguiente: xLos gastos por parte del Gobierno en hoteles, dietas y viajes desde el 2015. Estos datos estarán divididos por nombres de ministros, ministerio al que pertenece, gasto, lugar, empresa (hotel, compañía, restaurante,...). Por favor, todos los campos que considere que puedan ayudar a la comprensión de dichos gastos inclúyalos. xSolicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos), extrayendo las categorías de información concretas solicitadas para evitar así cualquier acción previa de reelaboración, tal y como es considerada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo CI/007/2015. xEn caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la institución, entidad o unidad correspondiente (documentos en papel, PDF...), previa anonimización de datos de carácter personal y disociación de aquellas categorías de información no solicitadas en mi solicitud de derecho de acceso, proceso no entendido como reelaboración en virtud del criterio interpretativo C//00712015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 2. Mediante Resolución de fecha 20 de julio de 2018, el actual MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL comunicó a - lo siguiente: • Una vez analizada la solicitud, se resuelve conceder el acceso a la información a la que se refiere la solicitud presentada. • A estos efectos, y de acuerdo con la información suministrada por la Subdirección General de Programación y Gestión Económico Financiera del Departamento se facilita la información relativa a /os viajes de los titulares del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, desde el año 2105 hasta el 31 de mayo de 2018, en el Anexo que se adjunta. El citado Anexo contiene dos cuadros Excel con la siguiente información, referida a cada uno de los dos Ministros titulares del Departamento: año, cargo, destino, fecha inicio, fecha fin, motivo desplazamiento, gasto. 3. Ante esta respuesta, este Consejo de Transparencia, siguiente contenido: presentó Reclamación en con entrada el 24 de agosto de 2018, con el • La solicitud de información que realicé fue admitida por el Ministerio correspondiente y resolvió concederme la información que solicitaba. • Dicha información no se corresponde con Jo que solicito ya se me omite bastante información al incluirse solamente /os datos de /os viajes sin argumentos ni características como /as del hotel o dietas entre otros datos. • En la solicitud de información especifico, en virtud de la Ley 1912013 lo siguiente: "Los gastos por parte del gobierno (la petición fue realizada a Presidencia pero la compartieron con cada ministerio) en hoteles, dietas y viajes desde el 2015. Estos datos estarán divididos por nombre de ministros, ministerio al que pertenece, gasto, lugar, empresa (hotel, compañía, .. .). Por favor todos /os campos que considere que puedan ayudar a la comprensión de dichos gastos inclúyalos." • En el apartado "INTERPRETACIÓN AMPLIA Y EXPANSIVA DEL DERECHO DE ACCESO" de la solicitud de información especifico /os motivos legales que fundamentan mi solicitud y que desde el órgano que responde dicha petición no se cumple pues la información que se me da es ínfima en comparación con lo que solicito. 4. El 5 de septiembre de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL para que presentase alegaciones, recibiéndose éstas el 8 de octubre de 2018, con el siguiente contenido: • En la resolución del Subsecretario de fecha 19 de julio de 2018, se suministró al interesado la información solicitada relativa a /os viajes de /os titulares del Departamento desde el año 2015, desglosada por año, nombre del Mínístro/Mínístra, motivo del viaje y destino y gasto total. • Como información complementaría a la ya facilitada como anexo a la citada resolución, se adjunta a este escrito la información relativa a /as dietas y alojamiento correspondiente a dichos viajes. Información obtenida a través de la aplicación informática Sorolla2, que es /a aplicación informática desarrollada por la Intervención General de la Administración del Estado para la gestión económico-presupuestaría. La obtención de cualquier otro dato relativo a /os viajes requeriría una acción prevía de reelaboracíón de acuerdo al artículo 18. 1. e) de la Ley 1912013. • Por lo expuesto, se solícita del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que tomen en consideración /as presentes alegaciones. 5. El 11 de octubre de 2018, se concedió Audiencia del expediente a - para que, a la vista del mismo y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Transcurrido el plazo concedido al efecto, el interesado no ha realizado alegaciones. 111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida - el acceso a /os gastos del Gobierno en 2015 relativos a hoteles, dietas y viajes - debe comenzarse citando el Preámbulo de la LTAIBG, que señala lo siguiente: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser /os ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de /os responsables públicos se somete a escrutinio, cuando /os ciudadanos pueden conocer cómo se toman /as decisiones que les afectan, cómo se manejan /os fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de /os poderes públicos. Tomando como base esta declaración, los t ribunales de justicia han señalado que el derecho de acceso a la información pública "solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Españo la-o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, /os límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad'. "La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a /as que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando /os intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a /os actos típicamente discrecionales, ( ... )." (Sentencia n° 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso­ Administrativo n° 6 de Mad rid, dictada en el PO 57/2015). Igualmente, que "la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y /os límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación" (Sentencia n° 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015). Y que "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a /as que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando /os intereses en conflicto( ... )" (Sentencia n° 98/2018, de 22 de junio de 2018, del Juzgado Central de lo Conten cioso-Administrativo n° 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016). 4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta en el expediente que la Administración ha facilitado al Reclamante, en vía de Reclamación, una ampliación de la informa ción solicitada, relativa a /os gastos por parte del Gobierno en hoteles, dietas y viajes desde el 2015. En este sentido, y tal y como ha señalado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en otro expediente iniciado por el mismo interesado y relativo al acceso a idéntica información (R/04 7 4/2018) Este hecho ímpíde por lo tanto entender que la resolucíón ínícíal era de concesíón de la ínformacíón. En este sentído, y tal y como ha puesto de manífíesto este Consejo de Transparencía y Buen Gobíerno en reíteradas ocasíones(a título de ejemplo, en la R/025712018), /as resolucíones de concesíón sólo lo son sí, efectívamente y en todos sus térmínos, proporcíonan la ínformacíón solícítada por el ínteresado. Sí la ínformacíón es tan sólo parcíal, bíen porque parte de la mísma se ha omítído a pesar de que el ínteresado era claro en su solícítud-como parece ser el caso que nos ocupa-o porque la Admínístracíón consídera de aplícacíón parcíal una causa de ínadmísíón o límíte al acceso-ídentífícando esta círcunstancía claramente-no podemos afírmar que nos encontramos ante un supuesto de concesíón de la ínformacíón. Ello no obstante, entendemos que, puesto que el Reclamante no ha manifestado oposición alguna a dicha información en fase de audiencia del expediente, a pesar de haberlo podido hacer, sus expectativas han sido satisfechas, tanto en lo referente a la cantidad como a la calidad de información recibida. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de Reclamación. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación completa de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. 1111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por - con entrada el 24 de agosto de 2018, contra la Resolución del MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, de fecha 20 de julio de 2018 sin ulteriores trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso­ Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 .1, e), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda