El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social los gastos en hoteles, dietas y viajes desde 2015. Alegó que la respuesta inicial fue insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración solo proporcionó la información completa tras la interposición de la reclamación y fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo se limita cuando es necesario por la naturaleza de la información o entra en conflicto con otros intereses protegidos, aplicando un test de daño y de interés público.
2
Las resoluciones de concesión solo son válidas si proporcionan la información solicitada en todos sus términos; si la entrega es parcial u omite datos, no se considera una concesión efectiva.
3
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la contestación completa de la Administración se produjo fuera del plazo legal y como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-026100
N/REF: R/0500/2018 (100-01342)
FECHA: 21 de noviembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 24 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y
BIENESTAR SOCIAL, el día 9 de julio de 2018, al amparo de la Ley 19/2013, de
19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, LTAIBG), lo siguiente:
xLos gastos por parte del Gobierno en hoteles, dietas y viajes desde el 2015.
Estos datos estarán divididos por nombres de ministros, ministerio al que
pertenece, gasto, lugar, empresa (hotel, compañía, restaurante,...). Por favor,
todos los campos que considere que puedan ayudar a la comprensión de
dichos gastos inclúyalos.
xSolicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo
.csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos), extrayendo las categorías de
información concretas solicitadas para evitar así cualquier acción previa de
reelaboración, tal y como es considerada por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en el criterio interpretativo CI/007/2015.
xEn caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos
formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la
institución, entidad o unidad correspondiente (documentos en papel, PDF...),
previa anonimización de datos de carácter personal y disociación de aquellas
categorías de información no solicitadas en mi solicitud de derecho de acceso,
proceso no entendido como reelaboración en virtud del criterio interpretativo
C//00712015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
2. Mediante Resolución de fecha 20 de julio de 2018, el actual MINISTERIO DE
SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL comunicó a
- lo siguiente:
• Una vez analizada la solicitud, se resuelve conceder el acceso a la información
a
la que se refiere la solicitud presentada. • A estos efectos, y de acuerdo con la información suministrada por la
Subdirección General de Programación y Gestión Económico Financiera del
Departamento
se facilita la información relativa a /os viajes de los titulares del
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, desde el año
2105 hasta
el 31 de mayo de 2018, en el Anexo que se adjunta.
El citado Anexo contiene dos cuadros Excel con la siguiente información,
referida a cada uno de los dos Ministros titulares del Departamento: año, cargo,
destino, fecha inicio, fecha fin, motivo desplazamiento, gasto.
3. Ante esta respuesta,
este Consejo de Transparencia,
siguiente contenido:
presentó
Reclamación en
con entrada el 24 de agosto de 2018, con el
• La solicitud de información que realicé fue admitida por el Ministerio
correspondiente y resolvió concederme
la información que solicitaba. • Dicha información no se corresponde con Jo que solicito ya se me omite
bastante información al incluirse solamente /os datos de
/os viajes sin
argumentos
ni características como /as del hotel o dietas entre otros datos.
• En la solicitud de información especifico, en virtud de la Ley 1912013 lo
siguiente: "Los gastos por parte del gobierno (la petición fue realizada a
Presidencia pero
la compartieron con cada ministerio) en hoteles, dietas y
viajes desde el
2015. Estos datos estarán divididos por nombre de ministros,
ministerio
al que pertenece, gasto, lugar, empresa (hotel, compañía, .. .). Por
favor todos
/os campos que considere que puedan ayudar a la comprensión de
dichos gastos
inclúyalos."
• En el apartado "INTERPRETACIÓN AMPLIA Y EXPANSIVA DEL DERECHO
DE ACCESO" de la solicitud de información especifico /os motivos legales que
fundamentan
mi solicitud y que desde el órgano que responde dicha petición
no se cumple pues la información que se me
da es ínfima en comparación con
lo que solicito.
4.
El 5 de septiembre de 2018, se trasladó la documentación obrante en el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL
para que presentase alegaciones, recibiéndose éstas el 8 de octubre de 2018, con
el siguiente contenido:
• En la resolución del Subsecretario de fecha 19 de julio de 2018, se suministró
al interesado la información solicitada relativa a /os viajes de /os titulares del
Departamento desde el año 2015, desglosada por año, nombre del
Mínístro/Mínístra, motivo del viaje y destino y gasto total.
• Como información complementaría a la ya facilitada como anexo a la citada
resolución,
se adjunta a este escrito la información relativa a /as dietas y
alojamiento correspondiente a dichos viajes. Información obtenida a través de
la aplicación informática
Sorolla2, que es /a aplicación informática desarrollada
por la Intervención General de la Administración del Estado para la gestión
económico-presupuestaría. La obtención de cualquier otro dato relativo a
/os
viajes requeriría una acción prevía de reelaboracíón de acuerdo al artículo 18. 1.
e) de la Ley 1912013. • Por lo expuesto, se solícita del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que
tomen en consideración
/as presentes alegaciones.
5.
El 11 de octubre de 2018, se concedió Audiencia del expediente a -
para que, a la vista del mismo y en aplicación del art. 82 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Transcurrido el plazo
concedido al efecto, el interesado no ha realizado alegaciones.
111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a
la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de
sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida - el acceso a /os gastos del Gobierno
en 2015 relativos a hoteles, dietas y viajes -
debe comenzarse citando
el
Preámbulo de la LTAIBG, que señala lo siguiente: La transparencia, el acceso a la
información pública y
las normas de buen gobierno deben ser /os ejes
fundamentales de toda acción política.
Sólo cuando la acción de /os responsables
públicos
se somete a escrutinio, cuando /os ciudadanos pueden conocer cómo se
toman /as decisiones que les afectan, cómo se manejan /os fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que
los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad
que
es crítica, exigente y que demanda participación de /os poderes públicos.
Tomando como base esta declaración, los t ribunales de justicia han señalado que
el derecho de acceso a la información pública
"solamente se verá limitado en
aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Españo la-o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, /os límites
previstos
se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad'.
"La ley consagra la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el
deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal
derecho, a
/as que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos
jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas
en cada
caso, ponderando /os intereses en conflicto, como la norma indica, de tal
modo que frente a
/os actos típicamente discrecionales, ( ...
)." (Sentencia n°
60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo n° 6 de Mad rid, dictada en el PO 57/2015).
Igualmente, que "la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley,
es un acceso amplio a la información pública; y /os límites a tal acceso han de
motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a
tenor del llamado, test
de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el
acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se
pretende salvaguardar con la limitación" (Sentencia
n° 85/2016, de 14 de junio de
2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 5 de Madrid,
dictada en el PO 43/2015). Y que "La ley consagra pues la prevalencia del
derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente
el deber de
entregarla, salvo que concurran
causas justificadas que limiten tal derecho, a /as
que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos
indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de
ser concretadas en cada
caso, ponderando /os intereses en conflicto( ...
)" (Sentencia n° 98/2018, de 22 de
junio de 2018, del Juzgado Central de lo Conten cioso-Administrativo n° 11 de
Madrid, dictada en
el
PO 49/2016).
4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta en el expediente que la
Administración ha facilitado al Reclamante, en vía de Reclamación, una
ampliación de
la informa ción solicitada, relativa a /os gastos por parte del
Gobierno
en hoteles, dietas y viajes desde el 2015.
En este sentido, y tal y como ha señalado este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en otro expediente iniciado por el mismo interesado y relativo
al acceso
a idéntica información
(R/04 7 4/2018)
Este hecho ímpíde por lo tanto entender que la resolucíón ínícíal era de concesíón
de
la ínformacíón. En este sentído, y tal y como ha puesto de manífíesto este
Consejo
de Transparencía y Buen Gobíerno en reíteradas ocasíones(a título de
ejemplo,
en la
R/025712018), /as resolucíones de concesíón sólo lo son sí,
efectívamente y en todos sus térmínos, proporcíonan la ínformacíón solícítada por
el ínteresado. Sí la ínformacíón es tan sólo parcíal, bíen porque parte de la mísma
se ha omítído a pesar de que el ínteresado era claro en su solícítud-como parece
ser el
caso que nos ocupa-o porque la Admínístracíón consídera de aplícacíón
parcíal una causa de ínadmísíón o límíte al
acceso-ídentífícando esta
círcunstancía claramente-no podemos afírmar que nos encontramos ante un
supuesto de concesíón de la ínformacíón. Ello no obstante, entendemos que, puesto que el Reclamante no ha manifestado
oposición alguna a dicha información en fase de audiencia del expediente, a pesar
de haberlo podido hacer, sus expectativas han sido satisfechas, tanto en lo
referente a la cantidad como a la calidad de información recibida.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera
del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido
entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a
obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la
información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de
Reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero únicamente por
motivos formales, dado que la contestación completa de la Administración se ha
producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de
la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que
sea preciso realizar ulteriores trámites.
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por -
con entrada el 24 de agosto de 2018, contra la Resolución del
MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, de fecha 20 de julio
de 2018 sin ulteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 .1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda