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Acceso a la documentación que sustentó la actualización de la ficha de la cualificación de ingeniero de telecomunicación

El interesado solicitó al Ministerio de Economía copia del expediente que sustentó la actualización de la ficha de la cualificación de ingeniero de telecomunicación. Tras alegar el ciudadano el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido a una tramitación incorrecta y falta de respuesta, instando al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital a facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración incumplió el art. 19.1 de la LTAIBG al no remitir la solicitud al órgano competente ni informar debidamente al interesado.
2 La demora injustificada en la tramitación contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
3 El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma estricta y restrictiva respecto a sus limitaciones y causas de inadmisión, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 La información solicitada sobre cambios en cualificaciones profesionales no se encuentra sujeta a ninguno de los límites del artículo 14 de la LTAIBG.

Texto completo

~ESOLUCIÓN S/REF: 00 1-0 1803 6 NIREF: R/050012017; 100-000120 FECHA: 1 9 de febrero de 20 18 Consejo de Transp3rencla y 8ue1 Gobierno PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por entrada el 20 de noviembre de 2017, el Consejo considerando los antecedentes y fundamentos continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES especifican a 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de octubre de 2017, solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍ A, 1 a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: Copía del expedíente y/o de la ínformac íón y documentacíón que haya sustentado la actualízacíón de ínformacíón de la fícha de la cualífícacíón de "íng eníero de telecomunícacíón" en la base de datos de profesíones reguladas en España, dísponíble en la díreccíón http:llec.europa.eu!growth!tools­ databaseslreaeroflíndex. cfm? actíon=reqprof'j,26íd reqprof=4 72 Ya se solícító a la Secret. de Estado de Educacíón, FP y Unívs del Mín. Educ, Cultura y Deporte el 21812016, respondíó el18!11116 índícando que es el Mín Eco, lnd y Competítívídad quíen tutela las profesíones de lng en lnformátíca y de Te/ecomunícacíones. Se solícító al Mín Eco, lnd y Comp. el 20111116, n° de regístro (electróníco) 16018660096, pero no se respondíó nada. 2. Con fecha de entrada 20 de noviembre de 2017, presentó escrito de Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG, en la que indicaba lo siguiente: Transcurrido el plazo establecido por el art. 20.1 de la Ley 19/2013 sin haber recibido respuesta a la solicitud 001-018036, más allá de la mera recepción de la solicitud, sin que se haya identificado el órgano competente para resolver, se reclama la denegación de la información por silencio negativo (art. 20.4 de la Ley 19/2013). Junto con su escrito de reclamación adjuntaba documentos con información extraída del expediente de la solicitud generado en e Portal de la Transparencia en los que figuraba que el mismo estaba en estado “recepción”, sin haber sido, por lo tanto, adjudicado a ningún órgano competente. 3. Con fecha 30 de noviembre, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió toda la documentación contenida en el expediente, al MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, a través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se hicieran las alegaciones que considerasen oportunas. El escrito de alegaciones, con entrada el 26 de diciembre de 2017, señalaba lo siguiente: Una vez analizada la reclamación y los motivos esgrimidos por esta Secretaría General Técnica informa lo siguiente: ƒCon el número de registro 018036 tuvo entrada en la UIT del MINEICO a través de la aplicación GESAT la solicitud de acceso a la información pública presentada por el reclamante relativa al reconocimiento del derecho al ejercicio de la profesión de Ingenieros de Telecomunicación. ƒEl mencionado derecho queda regulado por el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/UE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI). (BOE nº 138, de 10 de junio de 2017) ƒEl reconocimiento del derecho al ejercicio de la profesión de Ingeniero de Telecomunicación, junto con la de Ingeniero Industrial, de Minas, Naval, Técnico de Empresas y Actividades Turísticas y Licenciados en Física y Química era tramitado por el ahora extinto Ministerio de Industria, Energía y Turismo (MINETAD) Por Real Decreto Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales se traspasaron las competencias en materia de Industria al Ministerio de Economía y Competitividad, ahora Ministerio de Economía, Industria y Competitividad. ƒA raíz de ello, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital tramita el reconocimiento del derecho al ejercicio de la profesión de Ingenieros de Telecomunicación, así como el de los Ingenieros de Minas, Licenciados en Ciencias Físicas y Técnicos de empresas y Actividades Turísticas. ƒEl Ministerio de Economía, Industria y Competitividad tramita el reconocimiento del derecho al ejercicio de la profesión de Ingenieros Industriales, Navales, Actuarios de Seguros y Licenciados en Ciencias Químicas ƒEn consecuencia, cuando se recibió en la UIT del MINEICO la citada solicitud de acceso a la información pública nº 018036 a través de GESAT fue devuelta electrónicamente a la UIT Central, por considerar que el fondo del asunto no entraba dentro de las competencias de este Ministerio, puesto que se trata del ejercicio de la profesión de Ingeniero de Telecomunicación, informando a su vez que la competencia recaía en el MINETAD, a quien la UIT Central remitió presumiblemente la solicitud de información informando al interesado el cambio de ámbito competencial. 3.- Conclusión La solicitud de acceso a la información pública nº 018036 objeto de la reclamación del no se está tramitando por la UIT del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, siéndolo presumiblemente por la UIT del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, a quien ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debería requerir para que formule las alegaciones que considere procedentes. 4. Con fecha 29 de diciembre de 2017, la documentación contenida en el expediente de reclamación fue remitida al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, igualmente a través de su Unidad de Información de Transparencia. Con fecha 9 de febrero fue reiterada la solicitud de alegaciones. Finalmente, con fecha 16 de febrero, tuvieron entrada las alegaciones del indicado Departamento Ministerial en las que se señalaba lo siguiente: SEGUNDA. La Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información ha manifestado reiteradamente que, según los datos que obran en sus archivos o registros, no había participado en la confección o elaboración de la información que compone la ficha de la cualificación de “ingeniero de telecomunicación” en la base de datos de profesiones reguladas en España. TERCERA. La Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, por las razones expuestas, no puede aportar copia del expediente o de la información y documentación que haya sustentado la actualización de información de la ficha de la cualificación de “ingeniero de telecomunicación” en la base de datos de profesiones reguladas en España, ya que no ha intervenido o colaborado en la elaboración de dicha información o en la confección de la ficha citada. CUARTA. En la propia solicitud de se hace constar literalmente que “Ya se solicitó a la Secret. de Estado de Educación, FP y Univs del Min. Educ , Cultura y Deporte el 2/8/2016, respondió el 18/11/16 indicando que es el Min Eco, Ind y Competitividad quien tutela las profesiones de Ing en Informática y de Telecomunicaciones. Se solicitó al Min Eco, Ind y Comp. el 20/11/16, nº de registro (electrónico) 16018660096, pero no se respondió nada”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe comenzarse indicando una serie de consideraciones formales y relativas a la tramitación de una solicitud de acceso a la información. Tal y como se indica en el art. 20.1 de la LTAIBG, 1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Por su parte, el apartado 4 del mismo precepto señala lo siguiente 4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Asimismo, debe tenerse en cuenta lo previsto en el art. 19.1 de la misma norma en el sentido de que 1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. Atendiendo a estos preceptos, puede concluirse que las circunstancias presentes en este caso son las siguientes: xLa solicitud de información fue presentada el 13 de octubre de 2017 sin que, transcurrido más de un mes, esto es, en la fecha en la que se presentó la reclamación antes este Consejo de Transparencia, el interesado hubiera recibido una respuesta a su solicitud ni información de que la misma iba a ser tramitada por el órgano competente. xEl MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD alega que trasladó la solicitud a la UIT Central, por considerar que el fondo del asunto no entraba dentro de las competencias de este Ministerio, puesto que se trata del ejercicio de la profesión de Ingeniero de Telecomunicación, informando a su vez que la competencia recaía en el MINETAD. Se desconoce la fecha en la que se produjo este trasladopara valorar si el mismo se realizó dentro del plazo legalmente previsto para resolver o si el mismo se comunicó al interesado. xIgualmente, no alcanza a entender este Consejo de Transparencia el motivo por el que, a pesar de conocer el competente, esto es, el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL tal y como lo especifica claramente, la solicitud no fue dirigida al mismo sino a un órgano intermedio, la UIT Central. xTeniendo en cuenta estas circunstancias, a pesar de que nos encontramos en un caso en el que, a nuestro juicio, es de aplicación el art. 19.1 antes indicado, no se han cumplido lo previsto en el mismo, esto es, remisión al competente y comunicación al interesado. En este punto, debe recordarse lo ya indicado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por ejemplo, en la R/0100/2016: “Este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. Igualmente, esta demora injustificada en la tramitación contradice el espíritu de la LTAIBG, destinada a establecer un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, disponiendo la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. A mayor abundamiento, el procedimiento de tramitación que se lleva a cabo a través del Portal de la Transparencia es enteramente electrónico, lo que hace más difícilmente justificable una demora como esta”. Igualmente, debe recodarse lo indicado en la R/0549/2016 en el sentido de que: “el envío de la solicitud al órgano competente para resolver y, por lo tanto, el inicio de los cómputos legales, no puede derivar en una dilación excesiva en la tramitación de las mismas ya que su efecto inmediato es una desprotección e inseguridad del solicitante respecto del reconocimiento de su derecho”. 4. Por todo lo anterior, entiende este Consejo de Transparencia que la tramitación de la solicitud de información no ha sido correcta y ello ha devenido en una desprotección del ciudadano en su derecho de acceso a la información que, debemos recordar, tiene alcance constitucional y que, según interpretación de los tribunales de Justicia-Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016 "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." 5. En cuanto al fondo del asunto, el objeto de la solicitud de información es, concretamente, Copia del expediente y/o de la información y documentación que haya sustentado la actualización de información de la ficha de la cualificación de “ingeniero de telecomunicación” en la base de datos de profesiones reguladas en España, disponible en la dirección http://ec.europa.eu/growth/tools- databases/regprof/index.cfm?action=regprof%26id regprof=472 A este respecto, según parece desprenderse de los antecedentes de hecho, la competencia sobre esta materia recae en el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL. No obstante, en la respuesta al trámite de alegaciones concedido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información indica queha manifestado reiteradamente que, según los datos que obran en sus archivos o registros, no había participado en la confección o elaboración de la información que compone la ficha de la cualificación de “ingeniero de telecomunicación” en la base de datos de profesiones reguladas en España. Por lo tanto, nos encontramos ante una información- documentación o expediente de apoyo- que ha sustentado un hecho cierto, cual es la actualización de la ficha de cualificación de “ingeniero de telecomunicación” en la base de datos de profesiones reguladas en España. A pesar de ello, ni el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTE, ni el MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA y COMPETITIVIDAD ni el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL se declaran competentes. 6. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en un intento de aclarar la cuestión planteada en esta reclamación, ha podido acceder a la siguiente información: Según lo indicado en la ficha publicada en la base de datos que indica el interesado un su solicitud, los datos aportados tienen como base jurídica, entre otros, el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se determina el nivel de correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones del Título Universitario Oficial de Ingeniero de Telecomunicación, publicado en el BOE de 2 de octubre de 2015. Según el Boletín Oficial, la publicación del Acuerdo se realiza mediante resolución de la Dirección General de Política Universitaria, del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE. Por otro lado, la Ley Orgánica 5/2002, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, atribuye al Instituto Nacional de las Cualificaciones (INCUAL), dependiente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, la responsabilidad de definir, elaborar y mantener actualizado el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales y el correspondiente Catálogo Modular de Formación Profesional. Por lo tanto, el INCUAL tiene como misión fundamental elaborar y actualizar el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Entre los objetivos de dicho Instituto están los siguientes: xObservación de las cualificaciones y su evolución. xDeterminación de las cualificaciones. xAcreditación de las cualificaciones. xDesarrollo de la integración de las cualificaciones profesionales. xSeguimiento y evaluación del Programa Nacional de Formación Profesional. Por otro lado, sus funciones son: xProponer el establecimiento y la gestión del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales. xEstablecer criterios sobre los requisitos y características que deben reunir las cualificaciones profesionales para ser incorporadas al Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales. xEstablecer una metodología base para identificar las competencias profesionales y definir el modelo que debe adoptar una cualificación profesional para ser incorporada al Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales. xProponer un sistema de acreditación y reconocimiento profesional. xEstablecer el procedimiento que permita corresponsabilizar a las Agencias o Institutos de Cualificaciones de ámbito autonómico, así como a los agentes sociales, tanto en la definición del Catálogo de Cualificaciones Profesionales, como en la actualización de las demandas sectoriales. xFijar criterios sobre los métodos básicos que deben observarse en la evaluación de la competencia y sobre el procedimiento para la concesión de acreditaciones por las autoridades competentes. xProponer los procedimientos para establecer modalidades de acreditación de competencias profesionales del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como para su actualización. xDesarrollar, en su calidad de instrumento básico al servicio del Consejo General de Formación Profesional, actividades esencialmente técnicas de la Formación Profesional, referidas tanto al ámbito nacional como al comunitario, tales como: estudios, informes, análisis comparativos, recopilación de documentación, dotación bibliográfica, y seminarios científicos. xFacilitar las interrelaciones funcionales entre actividades formativas de los diferentes subsistemas de Formación Profesional, y de las titulaciones y certificaciones que generen, con los sistemas de clasificación profesional surgidos de la negociación colectiva. xRealizar las tareas necesarias para el establecimiento de un marco de referencia de la programación general de todos los subsistemas; al tiempo, apoyar la tarea normativa y de reglamentación de la Formación Profesional. xProponer las medidas necesarias para la regulación del sistema de correspondencias, convalidaciones y equivalencias entre los tres subsistemas de FP (reglada, ocupacional y continua), incluyendo la experiencia laboral. xApoyar la puesta en marcha y expansión del nuevo contrato para la formación, concibiendo un modelo de desarrollo formativo que potencie el carácter cualificante que le otorga la Ley. xMejorar el diseño y contenido de los certificados de profesionalidad; así, se facilitarán las homologaciones y correspondencias entre éstos y las unidades de competencia (asociadas a módulos de títulos profesionales de la Formación Profesional Reglada inicial). xProponer, a través del Consejo General de Formación Profesional, la definición del alcance de los módulos de Formación Profesional Ocupacional, con vistas a su capitalización, mediante el correspondiente certificado de profesionalidad, para el trabajador que los curse. xRealizar propuestas sobre la certificación de acciones de formación continua, en relación al Sistema Nacional de Cualificaciones, mediante su integración en el Sistema de Certificados Profesionales, tanto en términos jurídicos como operativos. 7. Asimismo, el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI)indica lo siguiente: Artículo 76. Coordinación de las actividades de las autoridades competentes. 1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ejercerá la coordinación nacional de las actividades de las autoridades competentes españolas contempladas en el presente Real Decreto. El coordinador nacional desempeñará las funciones siguientes: a) Promover una aplicación uniforme del presente Real Decreto; b)recopilar toda la información en España necesaria para la aplicación del presente Real Decreto, especialmente la relativa a las condiciones de acceso a las profesiones reguladas en los demás Estados miembros; c) examinar las propuestas de marcos comunes de formación y pruebas comunes de formación; d) intercambiar información y buenas prácticas con el fin de optimizar el desarrollo profesional permanente en los Estados miembros; e) intercambiar información y buenas prácticas sobre la aplicación de las medidas de compensación a que se refiere el artículo 30. 2. Con el fin de desempeñar la función mencionada en la letra b) del presente apartado, los coordinadores podrán solicitar la ayuda de los centros de asistencia designados por los demás Estados miembros. 3. Con el fin de favorecer una aplicación uniforme y armónica del presente real decreto, de resolver las dudas que surjan en esa aplicación y de establecer criterios comunes en los casos en que sea necesario, se mantendrán los contactos necesarios con las autoridades españolas, así como con las organizaciones colegiales correspondientes en aquellos supuestos en que el ejercicio profesional esté sujeto a colegiación obligatoria. 4. El coordinador en colaboración, y de acuerdo con la información recibida de las autoridades competentes mencionadas en el artículo 75.1, elaborará el informe sobre la aplicación del sistema, incluyendo un resumen estadístico de las decisiones adoptadas y una descripción de los principales problemas detectados, que debe remitirse a la Comisión cada dos años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60.1 de la Directiva 2005/36/CE. Artículo 81. Relación de profesiones reguladas en España. 1. Cada una de las diferentes autoridades competentes españolas elaborará un informe respecto de las profesiones reguladas existentes en su respectivo ámbito de competencia, especificando la siguiente información para cada una de ellas: a) Las actividades profesionales que, en su caso, pudiera comprender cada profesión. b) La forma de acreditación de la cualificación profesional requerida y, en particular, la formación regulada y la formación de estructura particular a que se refiere el artículo 19.3 b). c) En su caso, el sometimiento de su ejercicio en España a la verificación previa en los casos de desplazamiento, de conformidad con el artículo 13.4, aportando la justificación de esta exigencia. 2. El informe a que se refiere el apartado anterior contemplará específicamente la valoración de la compatibilidad de los requisitos que limitan el acceso a la profesión o su ejercicio a los titulares de un título de formación específica, con la libertad de establecimiento y prestación de servicios. A estos efectos, la valoración de compatibilidad considerará especialmente: 1.º Que los requisitos no sean directa ni indirectamente discriminatorios por razón de nacionalidad o de lugar de residencia. 2.º Que los requisitos estén justificados por una razón imperiosa de interés general. 3.º Que los requisitos sean adecuados para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos y no exceder de lo necesario para alcanzar el objetivo. 3. Los informes a que se refieren los apartados anteriores serán enviados al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que, a su vez, los remitirá a la Comisión interministerial integrada por los subsecretarios de todos los ministerios, así como por un representante de la Oficina Económica del Presidente con rango, al menos, de director general, y que será copresidida por los secretarios de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, y de Economía y Apoyo a la Empresa. 4. Recibidos los informes a que hacen referencia los apartados anteriores, la Comisión interministerial, en el marco de las disposiciones nacionales y de Derecho europeo aplicables, elaborará la lista de profesiones reguladas. 5. Cada dos años, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte remitirá a la Comisión Europea un informe de seguimiento actualizando esta información, haciendo referencia expresa tanto a los requisitos suprimidos o simplificados, como a los requisitos introducidos posteriormente, aportando la correspondiente justificación de estas decisiones. Este informe será realizado a partir de los elaborados por las autoridades competentes en sus respectivos ámbitos de competencia y sometido a la Comisión interministerial, previamente su remisión a la Comisión Europea. Es decir, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, parece de lo indicado en los apartados precedentes que tanto el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE como el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, tienen competencias en la materia a la que se refiere la solicitud. 8. Teniendo en cuenta lo anterior, debe también indicarse que, a nuestro juicio, a la información solicitada no le pueden ser de aplicación ninguno de los límites al acceso derivado del hecho de que se trata de obtener información, en concreto, de los cambios en la cualificación de una determinada profesión y que, por lo tanto, entronca con la ratio iuris de la LTAIBG al permitir conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadano, en los términos en los que se pronuncia el propio Preámbulo de la norma. Por otro lado, hay que tener en cuenta que, según han expresado los Tribunales de Justicia, Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015- “(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, Por su parte, en la sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” Asimismo, la Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016 señala lo siguiente: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 indica que: "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. 9. Por lo tanto y como conclusión, este Consejo de Transparencia, para desbloquear la situación y en pro de la efectividad del derecho del ciudadano, que no debe quedar limitado sin existir causa suficiente para ello, considera que la presente reclamación debe ser estimada. Por ello, resuelve emplazar al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, como Departamento competente en materia de telecomunicaciones y sin prejuzgar la titularidad de las competencias en cuestión, para que realice actuaciones dirigidas a confirmar con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE el origen de la información contenida en la base de datos publicada por la Comisión Europea, remitiendo, en caso de que se confirme y argumente debidamente que la información está en poder de otro Departamento u Organismo, la solicitud a éste en aplicación de lo dispuesto en el art. 19.1 de la LTAIBG. De todo ello se deberá informar debidamente al solicitante. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por el 20 de noviembre 2017 contra el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, facilite al interesado la información referenciada en el fundamento jurídico 9 de la presente Resolución.. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, confirme a este Consejo de Transparencia la realización de lo indicado en el fundamento jurídico 9. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda