El interesado solicitó al Ministerio de Economía copia del expediente que sustentó la actualización de la ficha de la cualificación de ingeniero de telecomunicación. Tras alegar el ciudadano el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido a una tramitación incorrecta y falta de respuesta, instando al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital a facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración incumplió el art. 19.1 de la LTAIBG al no remitir la solicitud al órgano competente ni informar debidamente al interesado.
2
La demora injustificada en la tramitación contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
3
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma estricta y restrictiva respecto a sus limitaciones y causas de inadmisión, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
La información solicitada sobre cambios en cualificaciones profesionales no se encuentra sujeta a ninguno de los límites del artículo 14 de la LTAIBG.
Texto completo
~ESOLUCIÓN
S/REF: 00 1-0 1803 6
NIREF: R/050012017; 100-000120
FECHA: 1 9 de febrero de 20 18
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
entrada el 20 de noviembre de 2017, el Consejo
considerando los antecedentes y fundamentos
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
especifican a
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de
octubre de 2017, solicitó al MINISTERIO DE
ECONOMÍ A, 1 a la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen
Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
Copía del expedíente y/o de la ínformac íón y documentacíón que haya sustentado
la actualízacíón
de ínformacíón de la fícha de la cualífícacíón de "íng eníero de
telecomunícacíón" en la base
de datos de profesíones reguladas en España,
dísponíble en la díreccíón http:llec.europa.eu!growth!tools
databaseslreaeroflíndex. cfm? actíon=reqprof'j,26íd reqprof=4 72
Ya se solícító a la Secret. de Estado de Educacíón, FP y Unívs del Mín. Educ,
Cultura y Deporte el 21812016, respondíó el18!11116 índícando que es el Mín Eco,
lnd y Competítívídad quíen tutela las profesíones de lng en lnformátíca y de
Te/ecomunícacíones.
Se solícító al Mín Eco, lnd y Comp. el 20111116, n° de regístro (electróníco)
16018660096, pero no se respondíó nada.
2. Con fecha de entrada 20 de noviembre de 2017,
presentó escrito de Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, al amparo de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG, en la que indicaba
lo siguiente:
Transcurrido el plazo establecido por el art. 20.1 de la Ley 19/2013 sin haber
recibido respuesta a la solicitud 001-018036, más allá de la mera recepción de la
solicitud, sin que se haya identificado el órgano competente para resolver, se
reclama la denegación de la información por silencio negativo (art. 20.4 de la Ley
19/2013).
Junto con su escrito de reclamación adjuntaba documentos con información
extraída del expediente de la solicitud generado en e Portal de la Transparencia en
los que figuraba que el mismo estaba en estado “recepción”, sin haber sido, por lo
tanto, adjudicado a ningún órgano competente.
3. Con fecha 30 de noviembre, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió toda la documentación contenida en el expediente, al MINISTERIO DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, a través de su Unidad de
Información de Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se
hicieran las alegaciones que considerasen oportunas.
El escrito de alegaciones, con entrada el 26 de diciembre de 2017, señalaba lo
siguiente:
Una vez analizada la reclamación y los motivos esgrimidos por
esta Secretaría General Técnica informa lo siguiente:
ƒCon el número de registro 018036 tuvo entrada en la UIT del MINEICO a
través de la aplicación GESAT la solicitud de acceso a la información
pública presentada por el reclamante relativa al reconocimiento del
derecho al ejercicio de la profesión de Ingenieros de Telecomunicación.
ƒEl mencionado derecho queda regulado por el Real Decreto 581/2017, de
9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la
Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de
noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/UE relativa
al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) nº
1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de
Información del Mercado Interior (Reglamento IMI). (BOE nº 138, de 10 de
junio de 2017)
ƒEl reconocimiento del derecho al ejercicio de la profesión de Ingeniero de
Telecomunicación, junto con la de Ingeniero Industrial, de Minas, Naval,
Técnico de Empresas y Actividades Turísticas y Licenciados en Física y
Química era tramitado por el ahora extinto Ministerio de Industria, Energía
y Turismo (MINETAD)
Por Real Decreto Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que
se establece la estructura orgánica básica de los departamentos
ministeriales se traspasaron las competencias en materia de Industria al
Ministerio de Economía y Competitividad, ahora Ministerio de Economía,
Industria y Competitividad.
ƒA raíz de ello, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital tramita el
reconocimiento del derecho al ejercicio de la profesión de Ingenieros de
Telecomunicación, así como el de los Ingenieros de Minas, Licenciados en
Ciencias Físicas y Técnicos de empresas y Actividades Turísticas.
ƒEl Ministerio de Economía, Industria y Competitividad tramita el
reconocimiento del derecho al ejercicio de la profesión de Ingenieros
Industriales, Navales, Actuarios de Seguros y Licenciados en Ciencias
Químicas
ƒEn consecuencia, cuando se recibió en la UIT del MINEICO la citada
solicitud de acceso a la información pública nº 018036 a través de GESAT
fue devuelta electrónicamente a la UIT Central, por considerar que el fondo
del asunto no entraba dentro de las competencias de este Ministerio,
puesto que se trata del ejercicio de la profesión de Ingeniero de
Telecomunicación, informando a su vez que la competencia recaía en el
MINETAD, a quien la UIT Central remitió presumiblemente la solicitud de
información informando al interesado el cambio de ámbito competencial.
3.- Conclusión
La solicitud de acceso a la información pública nº 018036 objeto de la reclamación
del no se está tramitando por la UIT del Ministerio de
Economía, Industria y Competitividad, siéndolo presumiblemente por la UIT del
Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, a quien ese Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno debería requerir para que formule las alegaciones
que considere procedentes.
4. Con fecha 29 de diciembre de 2017, la documentación contenida en el expediente
de reclamación fue remitida al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA
DIGITAL, igualmente a través de su Unidad de Información de Transparencia. Con
fecha 9 de febrero fue reiterada la solicitud de alegaciones.
Finalmente, con fecha 16 de febrero, tuvieron entrada las alegaciones del indicado
Departamento Ministerial en las que se señalaba lo siguiente:
SEGUNDA. La Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la
Información ha manifestado reiteradamente que, según los datos que obran en
sus archivos o registros, no había participado en la confección o elaboración de la
información que compone la ficha de la cualificación de “ingeniero de
telecomunicación” en la base de datos de profesiones reguladas en España.
TERCERA. La Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la
Información, por las razones expuestas, no puede aportar copia del expediente o
de la información y documentación que haya sustentado la actualización de
información de la ficha de la cualificación de “ingeniero de telecomunicación” en la
base de datos de profesiones reguladas en España, ya que no ha intervenido o
colaborado en la elaboración de dicha información o en la confección de la ficha
citada.
CUARTA. En la propia solicitud de se hace constar
literalmente que “Ya se solicitó a la Secret. de Estado de Educación, FP y Univs
del Min. Educ , Cultura y Deporte el 2/8/2016, respondió el 18/11/16 indicando que
es el Min Eco, Ind y Competitividad quien tutela las profesiones de Ing en
Informática y de Telecomunicaciones. Se solicitó al Min Eco, Ind y Comp. el
20/11/16, nº de registro (electrónico) 16018660096, pero no se respondió nada”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe comenzarse indicando una serie de consideraciones
formales y relativas a la tramitación de una solicitud de acceso a la información.
Tal y como se indica en el art. 20.1 de la LTAIBG,
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
Por su parte, el apartado 4 del mismo precepto señala lo siguiente
4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Asimismo, debe tenerse en cuenta lo previsto en el art. 19.1 de la misma norma
en el sentido de que
1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante.
Atendiendo a estos preceptos, puede concluirse que las circunstancias presentes
en este caso son las siguientes:
xLa solicitud de información fue presentada el 13 de octubre de 2017 sin
que, transcurrido más de un mes, esto es, en la fecha en la que se
presentó la reclamación antes este Consejo de Transparencia, el
interesado hubiera recibido una respuesta a su solicitud ni información de
que la misma iba a ser tramitada por el órgano competente.
xEl MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD alega
que trasladó la solicitud a la UIT Central, por considerar que el fondo del
asunto no entraba dentro de las competencias de este Ministerio, puesto
que se trata del ejercicio de la profesión de Ingeniero de
Telecomunicación, informando a su vez que la competencia recaía en el
MINETAD. Se desconoce la fecha en la que se produjo este trasladopara
valorar si el mismo se realizó dentro del plazo legalmente previsto para
resolver o si el mismo se comunicó al interesado.
xIgualmente, no alcanza a entender este Consejo de Transparencia el
motivo por el que, a pesar de conocer el competente, esto es, el
MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL tal y como lo
especifica claramente, la solicitud no fue dirigida al mismo sino a un
órgano intermedio, la UIT Central.
xTeniendo en cuenta estas circunstancias, a pesar de que nos encontramos
en un caso en el que, a nuestro juicio, es de aplicación el art. 19.1 antes
indicado, no se han cumplido lo previsto en el mismo, esto es, remisión al
competente y comunicación al interesado.
En este punto, debe recordarse lo ya indicado por este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, por ejemplo, en la R/0100/2016:
“Este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre
en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia
administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La
Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de
acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".
La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le
asigna: la consecución del interés general.
Igualmente, esta demora injustificada en la tramitación contradice el espíritu de la
LTAIBG, destinada a establecer un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta, disponiendo la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del
ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del
competente para la tramitación.
A mayor abundamiento, el procedimiento de tramitación que se lleva a cabo a
través del Portal de la Transparencia es enteramente electrónico, lo que hace más
difícilmente justificable una demora como esta”.
Igualmente, debe recodarse lo indicado en la R/0549/2016 en el sentido de que:
“el envío de la solicitud al órgano competente para resolver y, por lo tanto, el inicio
de los cómputos legales, no puede derivar en una dilación excesiva en la
tramitación de las mismas ya que su efecto inmediato es una desprotección e
inseguridad del solicitante respecto del reconocimiento de su derecho”.
4. Por todo lo anterior, entiende este Consejo de Transparencia que la tramitación de
la solicitud de información no ha sido correcta y ello ha devenido en una
desprotección del ciudadano en su derecho de acceso a la información que,
debemos recordar, tiene alcance constitucional y que, según interpretación de los
tribunales de Justicia-Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a
nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos
democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de
decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos
procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la
ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de
publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y
políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar
a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir
una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas
menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está
cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir
aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de
derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la
información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de
democracia."
5. En cuanto al fondo del asunto, el objeto de la solicitud de información es,
concretamente,
Copia del expediente y/o de la información y documentación que haya sustentado
la actualización de información de la ficha de la cualificación de “ingeniero de
telecomunicación” en la base de datos de profesiones reguladas en España,
disponible en la dirección http://ec.europa.eu/growth/tools-
databases/regprof/index.cfm?action=regprof%26id regprof=472
A este respecto, según parece desprenderse de los antecedentes de hecho, la competencia sobre esta materia recae en el MINISTERIO DE ENERGÍA,
TURISMO Y AGENDA DIGITAL. No obstante, en la respuesta al trámite de
alegaciones concedido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la
Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información indica
queha manifestado reiteradamente que, según los datos que obran en sus
archivos o registros, no había participado en la confección o elaboración de la
información que compone la ficha de la cualificación de “ingeniero de
telecomunicación” en la base de datos de profesiones reguladas en España.
Por lo tanto, nos encontramos ante una información- documentación o expediente
de apoyo- que ha sustentado un hecho cierto, cual es la actualización de la ficha
de cualificación de “ingeniero de telecomunicación” en la base de datos de
profesiones reguladas en España. A pesar de ello, ni el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTE, ni el MINISTERIO DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA y COMPETITIVIDAD ni el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y
AGENDA DIGITAL se declaran competentes.
6. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en un intento de aclarar la
cuestión planteada en esta reclamación, ha podido acceder a la siguiente
información:
Según lo indicado en la ficha publicada en la base de datos que indica el
interesado un su solicitud, los datos aportados tienen como base jurídica, entre
otros, el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se determina el nivel de
correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones del Título
Universitario Oficial de Ingeniero de Telecomunicación, publicado en el BOE de 2
de octubre de 2015. Según el Boletín Oficial, la publicación del Acuerdo se realiza
mediante resolución de la Dirección General de Política Universitaria, del
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.
Por otro lado, la Ley Orgánica 5/2002, de las Cualificaciones y de la Formación
Profesional, atribuye al Instituto Nacional de las Cualificaciones (INCUAL),
dependiente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, la
responsabilidad de definir, elaborar y mantener actualizado el Catálogo Nacional
de las Cualificaciones Profesionales y el correspondiente Catálogo Modular de
Formación Profesional. Por lo tanto, el INCUAL tiene como misión fundamental
elaborar y actualizar el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
Entre los objetivos de dicho Instituto están los siguientes:
xObservación de las cualificaciones y su evolución.
xDeterminación de las cualificaciones.
xAcreditación de las cualificaciones.
xDesarrollo de la integración de las cualificaciones profesionales.
xSeguimiento y evaluación del Programa Nacional de Formación
Profesional.
Por otro lado, sus funciones son:
xProponer el establecimiento y la gestión del Sistema Nacional de
Cualificaciones Profesionales.
xEstablecer criterios sobre los requisitos y características que deben reunir
las cualificaciones profesionales para ser incorporadas al Sistema Nacional
de Cualificaciones Profesionales.
xEstablecer una metodología base para identificar las competencias
profesionales y definir el modelo que debe adoptar una cualificación
profesional para ser incorporada al Sistema Nacional de Cualificaciones
Profesionales.
xProponer un sistema de acreditación y reconocimiento profesional.
xEstablecer el procedimiento que permita corresponsabilizar a las Agencias
o Institutos de Cualificaciones de ámbito autonómico, así como a los
agentes sociales, tanto en la definición del Catálogo de Cualificaciones
Profesionales, como en la actualización de las demandas sectoriales.
xFijar criterios sobre los métodos básicos que deben observarse en la
evaluación de la competencia y sobre el procedimiento para la concesión
de acreditaciones por las autoridades competentes.
xProponer los procedimientos para establecer modalidades de acreditación
de competencias profesionales del Sistema Nacional de Cualificaciones
Profesionales, así como para su actualización.
xDesarrollar, en su calidad de instrumento básico al servicio del Consejo
General de Formación Profesional, actividades esencialmente técnicas de
la Formación Profesional, referidas tanto al ámbito nacional como al
comunitario, tales como: estudios, informes, análisis comparativos,
recopilación de documentación, dotación bibliográfica, y seminarios
científicos.
xFacilitar las interrelaciones funcionales entre actividades formativas de los
diferentes subsistemas de Formación Profesional, y de las titulaciones y
certificaciones que generen, con los sistemas de clasificación profesional
surgidos de la negociación colectiva.
xRealizar las tareas necesarias para el establecimiento de un marco de
referencia de la programación general de todos los subsistemas; al tiempo,
apoyar la tarea normativa y de reglamentación de la Formación
Profesional.
xProponer las medidas necesarias para la regulación del sistema de
correspondencias, convalidaciones y equivalencias entre los tres
subsistemas de FP (reglada, ocupacional y continua), incluyendo la
experiencia laboral.
xApoyar la puesta en marcha y expansión del nuevo contrato para la
formación, concibiendo un modelo de desarrollo formativo que potencie el
carácter cualificante que le otorga la Ley.
xMejorar el diseño y contenido de los certificados de profesionalidad; así, se
facilitarán las homologaciones y correspondencias entre éstos y las
unidades de competencia (asociadas a módulos de títulos profesionales de
la Formación Profesional Reglada inicial).
xProponer, a través del Consejo General de Formación Profesional, la
definición del alcance de los módulos de Formación Profesional
Ocupacional, con vistas a su capitalización, mediante el correspondiente
certificado de profesionalidad, para el trabajador que los curse.
xRealizar propuestas sobre la certificación de acciones de formación
continua, en relación al Sistema Nacional de Cualificaciones, mediante su
integración en el Sistema de Certificados Profesionales, tanto en términos
jurídicos como operativos.
7. Asimismo, el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al
ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva
2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el
Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través
del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI)indica lo
siguiente:
Artículo 76. Coordinación de las actividades de las autoridades competentes.
1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ejercerá la coordinación nacional
de las actividades de las autoridades competentes españolas contempladas en el
presente Real Decreto.
El coordinador nacional desempeñará las funciones siguientes:
a) Promover una aplicación uniforme del presente Real Decreto;
b)recopilar toda la información en España necesaria para la aplicación del
presente Real Decreto, especialmente la relativa a las condiciones de acceso
a las profesiones reguladas en los demás Estados miembros;
c) examinar las propuestas de marcos comunes de formación y pruebas comunes
de formación;
d) intercambiar información y buenas prácticas con el fin de optimizar el desarrollo
profesional permanente en los Estados miembros;
e) intercambiar información y buenas prácticas sobre la aplicación de las medidas
de compensación a que se refiere el artículo 30.
2. Con el fin de desempeñar la función mencionada en la letra b) del presente
apartado, los coordinadores podrán solicitar la ayuda de los centros de asistencia
designados por los demás Estados miembros.
3. Con el fin de favorecer una aplicación uniforme y armónica del presente real
decreto, de resolver las dudas que surjan en esa aplicación y de establecer
criterios comunes en los casos en que sea necesario, se mantendrán los
contactos necesarios con las autoridades españolas, así como con las
organizaciones colegiales correspondientes en aquellos supuestos en que el
ejercicio profesional esté sujeto a colegiación obligatoria.
4. El coordinador en colaboración, y de acuerdo con la información recibida de las
autoridades competentes mencionadas en el artículo 75.1, elaborará el informe
sobre la aplicación del sistema, incluyendo un resumen estadístico de las
decisiones adoptadas y una descripción de los principales problemas detectados,
que debe remitirse a la Comisión cada dos años, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 60.1 de la Directiva 2005/36/CE.
Artículo 81. Relación de profesiones reguladas en España.
1. Cada una de las diferentes autoridades competentes españolas elaborará
un informe respecto de las profesiones reguladas existentes en su
respectivo ámbito de competencia, especificando la siguiente información
para cada una de ellas:
a) Las actividades profesionales que, en su caso, pudiera comprender cada
profesión.
b) La forma de acreditación de la cualificación profesional requerida y, en
particular, la formación regulada y la formación de estructura particular a que se
refiere el artículo 19.3 b).
c) En su caso, el sometimiento de su ejercicio en España a la verificación previa
en los casos de desplazamiento, de conformidad con el artículo 13.4, aportando la
justificación de esta exigencia.
2. El informe a que se refiere el apartado anterior contemplará específicamente la
valoración de la compatibilidad de los requisitos que limitan el acceso a la
profesión o su ejercicio a los titulares de un título de formación específica, con la
libertad de establecimiento y prestación de servicios. A estos efectos, la valoración
de compatibilidad considerará especialmente:
1.º Que los requisitos no sean directa ni indirectamente discriminatorios por razón
de nacionalidad o de lugar de residencia.
2.º Que los requisitos estén justificados por una razón imperiosa de interés
general.
3.º Que los requisitos sean adecuados para garantizar la consecución de los
objetivos perseguidos y no exceder de lo necesario para alcanzar el objetivo.
3. Los informes a que se refieren los apartados anteriores serán enviados al
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que, a su vez, los remitirá a la
Comisión interministerial integrada por los subsecretarios de todos los ministerios,
así como por un representante de la Oficina Económica del Presidente con rango,
al menos, de director general, y que será copresidida por los secretarios de
Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, y de Economía y
Apoyo a la Empresa.
4. Recibidos los informes a que hacen referencia los apartados anteriores, la
Comisión interministerial, en el marco de las disposiciones nacionales y de
Derecho europeo aplicables, elaborará la lista de profesiones reguladas.
5. Cada dos años, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte remitirá a la
Comisión Europea un informe de seguimiento actualizando esta información,
haciendo referencia expresa tanto a los requisitos suprimidos o simplificados,
como a los requisitos introducidos posteriormente, aportando la correspondiente
justificación de estas decisiones. Este informe será realizado a partir de los
elaborados por las autoridades competentes en sus respectivos ámbitos de
competencia y sometido a la Comisión interministerial, previamente su remisión a
la Comisión Europea.
Es decir, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, parece de lo
indicado en los apartados precedentes que tanto el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE como el MINISTERIO DE ENERGÍA,
TURISMO Y AGENDA DIGITAL, tienen competencias en la materia a la que se
refiere la solicitud.
8. Teniendo en cuenta lo anterior, debe también indicarse que, a nuestro juicio, a la
información solicitada no le pueden ser de aplicación ninguno de los límites al
acceso derivado del hecho de que se trata de obtener información, en concreto,
de los cambios en la cualificación de una determinada profesión y que, por lo
tanto, entronca con la ratio iuris de la LTAIBG al permitir conocer cómo se toman
las decisiones que afectan a los ciudadano, en los términos en los que se
pronuncia el propio Preámbulo de la norma.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que, según han expresado los Tribunales
de Justicia, Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central
de lo Contencioso-Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015-
“(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto
en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su
objeto y finalidad".
“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos
típicamente discrecionales,
Por su parte, en la sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de
apelación presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la
Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites
del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
Asimismo, la Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central
de lo Contencioso-Administrativo nº11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016 señala
lo siguiente:
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran
causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14,
causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada
en el Recurso de Casación nº 75/2017 indica que:
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
9. Por lo tanto y como conclusión, este Consejo de Transparencia, para desbloquear
la situación y en pro de la efectividad del derecho del ciudadano, que no debe
quedar limitado sin existir causa suficiente para ello, considera que la presente
reclamación debe ser estimada. Por ello, resuelve emplazar al MINISTERIO DE
ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, como Departamento competente en
materia de telecomunicaciones y sin prejuzgar la titularidad de las competencias
en cuestión, para que realice actuaciones dirigidas a confirmar con el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE el origen de la
información contenida en la base de datos publicada por la Comisión Europea,
remitiendo, en caso de que se confirme y argumente debidamente que la
información está en poder de otro Departamento u Organismo, la solicitud a éste
en aplicación de lo dispuesto en el art. 19.1 de la LTAIBG.
De todo ello se deberá informar debidamente al solicitante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
el 20 de noviembre 2017 contra el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA
DIGITAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL a
que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, facilite al interesado la información
referenciada en el fundamento jurídico 9 de la presente Resolución..
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL a
que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, confirme a este Consejo de
Transparencia la realización de lo indicado en el fundamento jurídico 9.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda