Estimada parcialmente 20/02/2017 · 88 días en resolverse

Acceso a documentación sobre obras en el Centro Penitenciario Madrid III-Valdemoro

Un miembro de la ACAIP solicitó al Ministerio del Interior copias de licencias, informes técnicos y autorizaciones de obras realizadas en el Centro Penitenciario de Valdemoro. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, al determinar que la administración no facilitó la autorización del centro directivo relativa a las obras del canil.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud.
2 No es procedente exigir la entrega de documentos que la Administración no posee, como licencias o informes técnicos no obligatorios según la normativa de edificación.
3 La Administración debe responder expresamente sobre la existencia de la información solicitada en caso de no poseerla.
4 Se considera que existe una vulneración del derecho de acceso cuando la Administración no proporciona toda la información solicitada en el plazo legal sin justificación.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN
S/REF: 001-009157
N/REF: R/0500/2016
FECHA: 20 de febrero de 2017

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

En respuesta a la Reclamación presentada por, miembro de la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (ACAIP), con entrada el 24 de noviembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, miembro de la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (ACAIP), presentó el 29 de septiembre de 2016, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (en adelante SGIIPP) del MINISTERIO DE INTERIOR, en la que solicitaba la siguiente información:
    • En el Centro Penitenciario Madrid III-Valdemoro se han realizado tres obras que han modificado la estructura interna y externa de los edificios: La construcción de un muro de ladrillos y varillas de hierro que divide en dos las celdas; una sala de espera para la carga y descarga; y una perrera donde pueden acceder de forma erguida varias personas.
    • Que es de mi interés que se me proporcione la siguiente información:
      • Copia de la licencia de obras
      • Copia del Informe técnico requerido para realizar las obras
      • Copia de la autorización del Centro Directivo para realizar las obras
  2. Con fecha 2 de noviembre de 2016, la SGIIPP del MINISTERIO DEL INTERIOR dictó Resolución informando a de lo siguiente:
    • Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo es un medio propio de la Administración Penitenciaria para el cumplimiento de sus fines entre los que se encuentra la realización de actuaciones y servicios para atender las necesidades de la propia Institución.
    • En respuesta a la propuesta realizada por el Director del Centro Penitenciario, mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2011, para cumplir la Instrucción 3/2010, de 12 de abril, de la entonces Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias sobre el protocolo de actuación en materia de seguridad en los departamentos de carga y descarga de mercancías, el entonces Organismo Autónomo tuvo en cuenta dicha solicitud y la priorizó como actuación a realizar en ese mismo ejercicio del 2011.
    • Por ello, con fecha 11 de noviembre de ese mismo año 2011, se realizó una Propuesta de Gasto para llevar a cabo la construcción o acondicionamiento de una sala de espera en el patio de talleres del Centro Penitenciario, cuyo importe estimado suponía una inversión de 12.047,78 euros, impuestos no incluidos.
    • Seguidamente se realizaron los trámites de emisión del Documento de Retención de Crédito (RC), así como la correspondiente autorización del gasto por el Sr. Gerente de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo y la oportuna Ficha de Costos y Presupuesto y Orden de Fabricación del Taller de Mantenimiento del Centro Penitenciario de Madrid III.
    • Al tratarse de una actuación menor, no requirió la concurrencia de empresas externas, realizándose con medios propios mediante el Taller de Mantenimiento del Centro Penitenciario, según la Ficha de Costos y Presupuesto elaborada por el propio Taller y la Orden de fabricación (196/2011) del Área de producción, visada por el Gerente.
    • Por todo lo anterior expuesto, cabe señalar que:
      • Al tratarse de una actuación pública de interés general dentro del recinto penitenciarlo, según criterio escrito de la Abogacía del Estado, no precisa de previas licencias municipales.
      • Que al no afectar los trabajos a ninguno de los puntos recogidos en la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE 38/1999, de 5 de noviembre) no se precisó redactar Proyecto alguno, ni tampoco Estudio Previo de Seguridad y Salud.
  3. El 24 de noviembre de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia Reclamación de, miembro de la ACAIP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, contra la Resolución del Secretario General de Instituciones Penitenciarias del MINISTERIO DEL INTERIOR, en la que alegaba lo siguiente:
    • Que la información facilitada por el Secretario General de IIPP es parcial a la solicitada. No contesta a todas las cuestiones planteadas en la solicitud ya que únicamente hace referencia a las obras que se acometieron para la construcción o acondicionamiento de la sala de espera. En ningún caso se contesta al resto de información solicitada que afecta a la construcción del murete en las celdas ni a las instalaciones que se han construido para dar cobijo a los perros con los que cuenta el Centro.
    • El acceso parcial a la información solicitada a través de la Ley de Transparencia contempla que los datos no facilitados son aquellos que aparecen limitados por el artículo 14 de la propia Ley. No cabe la posibilidad de admitir la petición y no facilitar toda la información sin justificar los límites a los que obedece el acceso parcial.
  4. El mismo día 24 de noviembre de 2016, se solicitó a que procediera a subsanar algunas deficiencias observadas en su escrito de Reclamación. Subsanadas las mismas, se continuó con la tramitación del procedimiento.
  5. El 29 de noviembre de 2016, se trasladó el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR para que formulara alegaciones, las cuales tuvieron entrada el 20 de diciembre de 2016, con el siguiente contenido:
    • La Administración Penitenciaria se ratifica en la respuesta dada en la resolución de 2 de noviembre de 2016 (expediente 001-009157). Se pide exclusivamente, copia, de tres documentos relacionados con unas obras realizadas en el Centro Penitenciario Madrid III. En la resolución del Secretario General de Instituciones Penitenciarias de 2 de noviembre, se le da cuenta de la tramitación del expediente para la realización de las obras y se le indica que ninguno de los documentos que solicita existen, al no ser necesarios de acuerdo con el criterio de la Abogacía del Estado y lo previsto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. De manera que no se puede aportar documentación que no se posee.
    • En relación con el canil para alojar a los perros del programa TACA, en la solicitud no se solicita información relativa a dicho programa. Esta petición de información la realizó el 13 de junio de 2016 (expediente 7195) y se le contestó mediante resolución del Secretario General de Instituciones Penitenciarias de 17 de junio de 2016, resolución que se reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su día y que fue inadmitida por extemporánea. Por tanto, no podría aportarse en la resolución de 2 de noviembre una información que no había sido solicitada, si bien, en su día, se le informó de que en el citado Centro Penitenciario no se tenía documentación al respecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. Entrando en el fondo del asunto, el Reclamante manifiesta que no se le ha entregado toda la información solicitada, si bien no fundamenta su rechazo a la respuesta proporcionada en argumentos que permitan constatar la existencia de información más allá de la que ya le ha sido entregada.

Por su parte, la Administración entiende que no tiene dos de las tres solicitudes de información realizadas y, respecto de la tercera (referente a una perrera o canil) sostiene que no se solicitó en su escrito de fecha 29 de septiembre de 2016, sino en otro de 13 de junio de 2016 (expediente 7195) y se le contestó mediante resolución de 17 de junio de 2016, que se reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su día y que fue inadmitida por extemporánea.

Respecto a los dos primeros apartados de la solicitud, la presente Reclamación debe ser desestimada, habida cuenta de que, conforme al concepto de información pública de la LTAIBG, solamente se puede proporcionar aquella información que obre en poder de alguno de los sujetos obligados por la Ley en el momento en que se solicita. En el presente caso, la Administración afirma que no dispone ni de la licencia de obras ni del Informe técnico requerido para realizar las obras, de acuerdo con el criterio de la Abogacía del Estado y lo previsto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, de manera que no se puede aportar documentación que no se posee.

El resto de la información – relativa a la autorización del Centro Directivo para realizarlas - sí ha sido facilitada al Reclamante.

4. En cuanto al último punto de la solicitud, relativo a la licencia de obras, el Informe técnico requerido para realizar las obras y la autorización del Centro Directivo para realizarlas, en relación con el canil para alojar a los perros del programa TACA, sostiene la Administración que no se solicitó por el interesado en su escrito de fecha 29 de septiembre de 2016.

Sin embargo, tal y como se ha reflejado en el Antecedente de Hecho 1, dicho escrito de solicitud de información sí hacía referencia a una perrera donde pueden acceder de forma erguida varias personas. Esta referencia a la perrera ha de entenderse realizada al canil o recinto para perros que cita la Administración.

Respecto a este punto concreto de la solicitud, se debe entender que tampoco se puede facilitar la documentación relativa a la licencia de obras o al Informe técnico requerido para realizarlas, puesto que, como sucede en los otros dos casos, es documentación no obligatoria que, en consecuencia, la Administración no posee.

No obstante, no se dice nada acerca de la autorización del Centro Directivo para realizar las obras, tercera de las cuestiones por las que se interesa el solicitante.

A la vista de lo anterior, debe concluirse que la Administración no proporcionó toda la información solicitada en el plazo de un mes contado desde la recepción de la solicitud de acceso, como obliga el artículo 20 de la LTAIBG, sin que existan motivos suficientemente justificados para no hacerlo.

5. Por lo tanto, debe estimarse en parte la presente Reclamación, por lo que la Administración debe proporcionar al Reclamante la siguiente documentación, relacionada con las obras de construcción o acondicionamiento de una perrera en el Centro Penitenciario Madrid III-Valdemoro:

  • Copia de la autorización del Centro Directivo para realizar las obras.

En caso de que dicha información no exista debe así indicarlo expresamente en la respuesta que proporcione al solicitante.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por miembro de la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (ACAIP), con entrada el 24 de noviembre de 2016, contra la Resolución de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 2 de noviembre de 2016.

SEGUNDO:

INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a miembro de la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (ACAIP), la documentación referida en el Fundamento Jurídico 5 de la presente Resolución.

TERCERO:

INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación remitida al Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.