El solicitante pidió al Ministerio del Interior el número, coste y proveedores de ordenadores portátiles adquiridos para teletrabajo desde marzo de 2020. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG desestimó la reclamación por considerar que la solicitud era repetitiva de otra anterior ya resuelta.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla, siendo la demora injustificada una contradicción al principio de eficacia administrativa del art. 103.1 de la Constitución española.
2
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, mientras que sus límites y causas de inadmisión deben aplicarse de forma estricta y restrictiva.
3
Se considera solicitud manifiestamente repetitiva aquella que coincide con otra dirigida al mismo órgano en periodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos sin haber finalizado la primera.
4
En este caso, la solicitud del 1 de julio de 2020 se engloba en una anterior del 8 de junio de 2020, concurriendo la causa de inadmisión del art. 18.1 e) de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 499/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 1 de julio
de 2020, la siguiente información:
Número de ordenadores portátiles comprados por este Ministerio y todos los organismos y
entes dependientes del mismo (como el Cuerpo Nacional de Policía, la Guardia Civil e
Instituciones Penitenciarias) desde el 14 de marzo de 2020 para que los funcionarios y altos
cargos puedan hacer teletrabajo. Ruego también que se detalle el coste que ha supuesto
dichas adquisiciones (IVA incluido) y a qué proveedor/es se les adjudicó el suministro.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-044253
N/REF: R/0499/2020; 100-004028
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Ordenadores portátiles adquiridos para teletrabajo
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de contestación, con fecha 10 de agosto de 2020, el reclamante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con base en los siguientes argumentos:
El pasado 1 de julio requerí información al Ministerio del Interior sobre el número de
ordenadores que había tenido que comprar (tanto servicios centrales como restos de
organismos dependientes de él) para que sus funcionarios pudieran realizar teletrabajo
debido a la pandemia de covid-19. Casi mes y medio después sigo sin recibir noticias,
motivo por el que entiendo que la Administración ha optado por el silencio. Llama la
atención que este departamento ministerial sea uno de los pocos que no me ha facilitado
esta concreta información. Ruego al CTBG que admita a trámite esta reclamación y dicte
resolución estimatoria a mis pretensiones.
3. Con fecha 13 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Notificado el mismo 13 de agosto de 2020, mediante la
comparecencia del Ministerio, no consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Asimismo, en su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que, en el presente supuesto, conforme consta
en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información
se presentó el 1 de julio de 2020, fecha en la que entendemos tuvo entrada en el órgano
competente para resolver. Por lo que el plazo de un mes del que disponía para resolver y
notificar finalizó el 3 (1 y 2 inhábiles) de agosto de 2020, sin que la Administración haya
dictado resolución sobre el acceso solicitado, motivo por el que solicitante presentó
reclamación ante este Consejo de Transparencia por desestimación por silencio
administrativo.
En este sentido, debemos recordar al Ministerio que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
dispone que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en
todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Por su parte, el apartado cuarto del mismos precepto señala que En todo caso, las
Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la
resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término,
así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se
incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la
comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la
recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la
Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la
comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
Por todo ello, cabe insistir en que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley de
Transparencia, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la
creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, recientemente en los expedientes R/391, R/392 y R/393 de 2020
, de los que
también era parte el Ministerio del Interior) sobre la demora en la tramitación de la solicitud
por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no
achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero,
lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución
española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La
categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que,
además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la
propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Por otra parte, y en atención a las circunstancias del presente caso, debemos reiterar que la
solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se presenta la
reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación del
procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los
elementos de juicio necesarios, de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a
todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/09.html
Como se desprende de los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo, dicha
solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la
reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la
misma, que no ha respondido la solicitud en el plazo conferido al efecto. No obstante, y a
pesar de que consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite de
solicitud de alegaciones, en el presente expediente no se ha recibido respuesta.
En atención a estas circunstancias , no podemos sino poner de manifiesto que este retraso en
la tramitación y la falta de respuesta y alegaciones, dificulta la adecuada protección y garantía
del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales
de Justicia, como bien conoce la Administración, como de amplio alcance y límites
restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017
Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- así como la salvaguarda del derecho de acceso a la información pública que
corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 3 4 de la LTAIBG)”.
5. En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se
concreta en este caso en el Número de ordenadores portátiles comprados por este Ministerio
y todos los organismos y entes dependientes del mismo (como el Cuerpo Nacional de Policía,
la Guardia Civil e Instituciones Penitenciarias) desde el 14 de marzo de 2020 para que los
funcionarios y altos cargos puedan hacer teletrabajo. Ruego también que se detalle el coste
que ha supuesto dichas adquisiciones (IVA incluido) y a qué proveedor/es se les adjudicó el
suministro.
Al respecto, se considera necesario señalar que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno se acaba de pronunciar en el expediente R/495/2020 sobre una cuestión similar. En
dicho expediente se estimaba la reclamación presentada por el mismo interesado e
igualmente por desestimación presunta de la solicitud de información, al considerar,
esencialmente, que lo solicitado obra en poder de la Administración, guarda relación con los
recursos públicos, y se encuentra dentro de la ratio iuris de la LTAIBG.
En la solicitud de información de la que traía causa la citada reclamación el solicitante
requería conocer el Gasto que el Ministerio del Interior y los organismos dependientes de él
(Cuerpo Nacional de Policía, Guardia Civil, Dirección General de Tráfico y Secretaría General
de Instituciones Penitenciarios) han tenido que realizar hasta la fecha en compra de material
de protección contra la covid-19 (mascarillas, buzos, guantes, gafas, pantallas faciales, test,
mamparas de protección...) y en equipos técnicos (ordenadores portátiles, sistemas de
videoconferencia...) para poder hacer teletrabajo. Con detalle del número de unidades
compradas por cada cuerpo de cada artículo, modelo elegido, gasto y nombre del proveedor
al que se encargó el suministro.
6. Dicho esto y ante la evidente similitud de la información solicitada, en este caso se considera
necesario analizar si estamos ante un supuesto de aplicación de la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG según la cual Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
En relación con la aplicación de esta causa debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo
nº 3
, aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en
resumen, se indica lo siguiente:
2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha
dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que
sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es
requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no
sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por
solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente:
-Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo
18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de
reclamación o Recurso Contencioso-Administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o
cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o
inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
-Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que
hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento
ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación
de los datos inicialmente ofrecidos.
-El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
-Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a
los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas
previamente no hubieran finalizado su tramitación.
-Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
En primer lugar, con el objetivo de determinar si las dos solicitudes presentadas por el mismo
interesado coinciden en la información solicitada, recordemos que:
- El objeto de la solicitud correspondiente al expediente de reclamación señalado como
precedente versaba sobre el Gasto que el Ministerio del Interior y los organismos
dependientes de él (Cuerpo Nacional de Policía, Guardia Civil, Dirección General de Tráfico y
Secretaría General de Instituciones Penitenciarios) han tenido que realizar hasta la fecha en
compra de material de protección contra la covid-19 (mascarillas, buzos, guantes, gafas,
pantallas faciales, test, mamparas de protección...) y en equipos técnicos (ordenadores
portátiles, sistemas de videoconferencia...) para poder hacer teletrabajo. Con detalle del
número de unidades compradas por cada cuerpo de cada artículo, modelo elegido, gasto y
nombre del proveedor al que se encargó el suministro.
- Y el objeto de la solicitud correspondiente al presente expediente, se concreta en Número
de ordenadores portátiles comprados por este Ministerio y todos los organismos y entes
dependientes del mismo (como el Cuerpo Nacional de Policía, la Guardia Civil e Instituciones
Penitenciarias) desde el 14 de marzo de 2020 para que los funcionarios y altos cargos puedan
hacer teletrabajo. Ruego también que se detalle el coste que ha supuesto dichas
adquisiciones (IVA incluido) y a qué proveedor/es se les adjudicó el suministro.
7. Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que, a juicio de este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, ambas solicitudes coinciden. Es cierto que en la solicitud del expediente
resuelto R/495/2020 el interesado solicitaba información sobre más cuestiones –también
material de protección- y que, además de los ordenadores portátiles, pedía datos sobre más
equipos técnicos –como sistemas de videoconferencia-, pero resulta evidente a nuestro juicio
que la información de la solicitud del presente expediente se engloba en la anterior, número
de ordenadores portátiles, coste y proveedor.
Por tanto, estaríamos ante una solicitud repetitiva, que, según lo interpretado por el
mencionado Criterio nº 3 de 2016 de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se
daría cuando Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo
inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes
presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
A este respecto, cabe señalar que la solicitud de información correspondiente al expediente
de reclamación R/495/2020 se presentó el 8 de junio de 2020, y la solicitud de información
del presente el 1 de julio de 2020, es decir, en un periodo de tiempo inferior al plazo de
tramitación legalmente previsto, dado que el Ministerio disponía hasta el 8 de julio de 2020
para responder a la primera solicitud de información.
Bien es cierto que la Administración no respondió a la solicitud inicialmente planteada,
debido a lo cual se presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia por
desestimación por silencio. Reclamación que, como hemos indicado anteriormente, ha sido
estimada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En conclusión, a nuestro juicio, en el presente supuesto nos encontramos ante una solicitud
que puede considerarse repetitiva en aplicación de lo dispuesto en del art. 18.1 e) de la
LTAIBG. En consecuencia, consideramos que no ha de entrarse a valorar de nuevo el fondo
del asunto, que como decimos, ya se ha realizado en el precedente de reclamación señalado.
En consecuencia, basándonos en los argumentos desarrollados en los apartados precedentes
de la presente resolución, consideramos que la reclamación debe de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 10 agosto de 2020,
contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez