Estimada 09/10/2019 · 85 días en resolverse

Solicitud de copia del expediente administrativo sobre obras de Modernización del Regadío en la Comunidad de Regantes del Canal de Zorita

La solicitante pidió a la Comunidad de Regantes Canal de Zorita el expediente administrativo de unas obras de modernización del regadío. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, determinando que la información solicitada afecta a funciones públicas de la corporación y debe ser facilitada.

Puntos clave de la argumentación

1 Las Corporaciones de Derecho Público, como las Comunidades de Regantes, están sujetas a la LTAIBG en lo relativo a sus actividades sometidas a Derecho Administrativo.
2 El acceso a la información es procedente cuando las peticiones afectan a la organización de los aprovechamientos de riegos o a las potestades jurisdiccionales y de policía de la entidad.
3 La solicitud de acceso a un expediente sobre obras de modernización del regadío se considera amparada por la LTAIBG al afectar a los aprovechamientos de riegos.
4 Los límites al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 499/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la COMUNIDAD DE REGANTES CANAL DE ZORITA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 24 de abril de 2019, la siguiente documentación: Que con motivo de la ejecución de las obras de Modernización del Regadío en la Comunidad de Regantes del Canal de Zorita (Salamanca), Fase II: Red de Riego, Depósito de Regulación y Telecontrol, promovidas por la Sociedad Mercantil Estatal de Infraestructuras Agrarias en virtud del Convenio Regulador para la Financiación, Construcción y Explotación de las Obras de Modernización de los Regadíos de la Comunidad de Regantes del Canal de Zorita (Salamanca) firmado el día 19 de noviembre de 2018; y siendo propietaria y parte de la Comunidad de Regantes del Canal de Zorita y ostentando la condición de interesada conforme S/REF: N/REF: R/0499/2019; 100-002733 Fecha: 9 de octubre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Comunidad de Regantes Canal de Zorita Información solicitada: Copia de expediente administrativo Subdirección General de Reclamaciones al art. 4 de la Ley 39/2015 PACAP un interés legítimo en acceder al expediente administrativo completo, SOLICITO Que de acuerdo con los arts. 17 y ss. Ley 19/2013 de Transparencia y art. 53 a) de la Ley 39/2015 PACAP, se remita al domicilio a efectos de notificaciones copia del expediente administrativo completo señalado anteriormente. Que teniendo por presentado este-escrito,-acceda a lo solicitado en el mismo. No consta respuesta de la Comunidad de Regantes. 2. Mediante escrito de entrada el 16 de julio de 2019, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba lo siguiente: No habiendo recibido respuesta alguna a mi solicitud, la Administración ha incumplido su obligación de resolver dentro del plazo establecido en el art. 20.1 de la Ley 19/2013 de Transparencia, por lo que operando los efectos del silencio administrativo para entender como desestimada mi solicitud de forma presunta conforme al art. 20.4 de la misma norma y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su Sentencia de 10 de abril de 2014, por medio del presente escrito interpongo en tiempo y forma legales En virtud de la cual SOLICITO que de acuerdo con los arts. 17 y ss. Ley 19/2013 de Transparencia y art. 53 a) de la Ley 39/2015 PACAP, se estime la solicitud de acceso a información pública y, previo apercibimiento de las sanciones disciplinarias que correspondan en su caso, se inste a la Comunidad de Regantes "CANAL DE ZORITA" remitir al domicilio a efectos de notificaciones señalado copia del expediente administrativo completo referido.. 3. Con fecha 17 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la COMUNIDAD DE REGANTES CANAL DE ZORITA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 30 de agosto se reiteró la solicitud de alegaciones y, constando la notificación en ambos momentos, finalmente el escrito de alegaciones tuvo entrada el 3 de octubre e indicaba lo siguiente: { La reclamante no es comunero, pues no es propietaria de fincas, ni figura en el Padrón de Riego de la Comunidad. { Las obras de mejora y modernización de los riegos de la Comunidad de Regantes del Canal de Zorita, entendemos se incardinan dentro de las funciones privadas de la Comunidad. { Entendemos por estas dos alegaciones que no estaríamos dentro de las obligaciones de la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Asimismo, la LTAIBG establece en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo de aplicación de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo 2 señala que se entiende por Administraciones Publicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior. En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público no se deben considerar, a efectos de la LTAIBG, como Administración Pública. Por ello, una Comunidad de Regantes tiene la consideración jurídica de Corporación de Derecho público, por lo que son sus actuaciones sometidas a Derecho Administrativo las que deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG. En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a la organización y funcionamiento de estas Corporaciones y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, el artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que entró en vigor el 1 de octubre de 2016, prevé que “[l]as Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley”. Lo primero que debe delimitarse es si la información solicitada a la Comunidad de Regantes entra o no dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG, puesto que aquélla es una Corporación de Derecho Público, con un régimen jurídico especial en materia de acceso a la información pública. La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en ningún caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, en realidad, su conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…) Este Consejo de Transparencia entiende y así lo ha hecho público con anterioridad (por ejemplo, en la Resolución R/0464/2016 , de fecha 23 de enero de 2017 y en la Resolución https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html R/0314/2017 , de fecha 3 de octubre de 2017) que si las peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas no encuentra legalmente amparo en la Ley de Transparencia, al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas. En el caso que nos ocupa, la solicitud de acceso está relacionada con el acceso a un expediente administrativo sobre las obras de modernización del Regadío en la Comunidad de Regantes, que afecta a los aprovechamientos de riegos y, en consecuencia, su acceso está amparado por la LTAIBG. 4. Concluido lo anterior, también es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Comunidad de Regantes no respondió a la reclamante en el plazo de un mes para resolver, sin que exista causa que lo justifique. En este sentido, se recuerda que la Comunidad de Regantes debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para el derecho de acceso a la información de los solicitantes. 5. Igualmente en cuanto al en cuanto al fondo del asunto planteado - el acceso al expediente del año 2018 - este Consejo de Transparencia entiende que no existen causas de inadmisión ni límites al acceso pretendido, teniendo en cuenta que éstos deben ser aplicados de manera restrictiva, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” (…) Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional (…) pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.” Por lo expuesto, la reclamación presentada debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 16 de julio de 2019, contra la COMUNIDAD DE REGANTES CANAL DE ZORITA. SEGUNDO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES CANAL DE ZORITA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente documentación: xCopia del expediente administrativo completo sobre la ejecución de las obras de Modernización del Regadío en la Comunidad de Regantes del Canal de Zorita (Salamanca), Fase II: Red de Riego, Depósito de Regulación y Telecontrol, promovidas por la Sociedad Mercantil Estatal de Infraestructuras Agrarias en virtud del Convenio Regulador para la Financiación, Construcción y Explotación de las Obras de Modernización de los Regadíos de la Comunidad de Regantes del Canal de Zorita (Salamanca) firmado el día 19 de noviembre de 2018. TERCERO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES CANAL DE ZORITA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda