Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación información sobre gastos en hoteles, dietas y viajes desde 2015. El interesado alegó que la respuesta fue insuficiente al omitir datos de alojamiento y manutención. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la información es pública y no se alegaron límites legales para denegarla.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información sobre el uso de presupuestos generales del Estado es fundamental para que la ciudadanía conozca el manejo de los fondos públicos.
2
El derecho de acceso solo se limita cuando es necesario por la naturaleza de la información o entra en conflicto con otros intereses protegidos, aplicando un test de daño.
3
La administración proporcionó datos sobre viajes, pero omitió gastos de alojamiento, manutención y dietas, los cuales deben ser públicos.
4
No existen causas de inadmisión ni límites al acceso que justifiquen la denegación parcial de la información solicitada.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-026098
N/REF: R/0499/2018 (100-001340)
FECHA: 21 de noviembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 24 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, el día 9 de julio de 2018, al amparo de la
Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
xLos gastos por parte del Gobierno en hoteles, dietas y viajes desde el 2015.
Estos datos estarán divididos por nombres de ministros, ministerio al que
pertenece, gasto, lugar, empresa (hotel, compañía, restaurante,...). Por favor,
todos los campos que considere que puedan ayudar a la comprensión de
dichos gastos inclúyalos.
xSolicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo
.csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos), extrayendo las categorías de
información concretas solicitadas para evitar así cualquier acción previa de
reelaboración, tal y como es considerada por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en el criterio interpretativo CI/007/2015.
xEn caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos
formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la
institución, entidad o unidad correspondiente (documentos en papel, PDF...),
previa anonimización de datos de carácter personal y disociación de aquellas
categorías de información no solicitadas en mi solicitud de derecho de acceso,
proceso no entendido como reelaboración en virtud del criterio interpretativo
C//00712015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
La respuesta de la Administración que consta es el envío de un archivo con
formato .xls con el siguiente texto:
Le informamos de la emisión de resolución en
relación a
su expediente
001-026098 del procedimiento: Derecho de acceso. Se
adjunta un cuadro Excel con los siguientes contenidos: año, comisión, fecha,
nombre, itinerario, medio de locomoción y pagado viaje.
Asimismo, aparecen otros
campos sin información relativos a alojamiento, manutención, transporte y
handling.
2. Ante esta respuesta,
este Consejo de Transparencia, con
cntr"'"'"'
del art. 24 de la L TAIBG, con el siguiente contenido:
presentó Reclamación en
agosto de 2018 y al amparo
• La solicitud de información que realicé fue admitida por el Ministerio
correspondiente y resolvió concederme
la información que solicitaba. • Dicha información no se corresponde con Jo que solicito ya se me omite
bastante información al incluirse solamente
/os datos de /os viajes sin
argumentos
ni características como /as del hotel o dietas entre otros datos.
• En la solicitud de información especifico, en virtud de la Ley 1912013 lo
siguiente: "Los gastos por parte del gobierno (la petición fue realizada a
Presidencia pero
la compartieron con cada Ministerio) en hoteles, dietas y
viajes desde el
2015. Estos datos estarán divididos por nombre de ministros,
ministerio
al que pertenece, gasto, lugar, empresa (hotel, compañía, .. .). Por
favor todos
/os campos que considere que puedan ayudar a la comprensión de
dichos
gastos
inclúya/os."
• En el apartado "INTERPRETACIÓN AMPLIA Y EXPANSIVA DEL DERECHO
DE ACCESO" de la solicitud de información especifico /os motivos legales que
fundamentan
mi solicitud y que desde el órgano que responde dicha petición
no
se cumple pues la información que se me da es ínfima en comparación con
lo que solicito.
3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de Reclamación, se solicitó al
Reclamante que las subsanara. Realizada
la subsanación, se continuó con el
procedimiento.
4.
El 21 de septiembre de 2018, se trasladó la documentación obrante en el
expediente al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN para que presentase alegaciones, sin que se haya presentado
ninguna en el plazo concedido al efecto. Esta solicitud de alegaciones fue
reiterada el23 de octubre de 2018, con el mismo resultado negativo.
In. FUNDAMENTos JURíDicos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrati vo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obr en en poder de alguno de los sujetos i ncluidos en el ámbi to de
aplicaci
ón de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de
sus funciones".
Por
lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos
establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la
información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la L T AIBG señala que La
resoluci ón en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a
/os terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de
un mes desde la recepci ón de la solicitud por el órgano competente
para reso
lver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen
o la complejidad de la informaci ón que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificaci
ón al solicitante.
En
el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho y consta en el expediente, el Reclamante presenta su solicitud de acceso el
9 de julio 201 8, sin que exista una contestación expresa de la Administración, más
allá de un documento Excel que suministra el propio interesado al presentar la
reclamación.
En este sentido, la solicitud de alegaciones, que ha resultado infructuosa, no ha
permitido comprobar si, más allá de ese documento que indicamos, la
Administración ha dictado resolución expresa en respuesta a la solicitud.
Así, debe hacerse una mención a la forma que debe tener el acto administrati vo
por el que se contesta una solicitud de acceso a la información.
El artículo 20 de la LTAIBG, señala lo siguiente:
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a /os terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de
la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que
se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación
al solicitante.
2.
Serán motivadas /as resoluciones que denieguen el acceso, /as que concedan
el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y /as que
permitan
el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último
supuesto,
se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar
cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2.
3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la
vulneración de alguno de /os límites al acceso se indicará esta circunstancia al
desestimarse la solicitud.
4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que
se haya dictado y notificado
resolución expresa
se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son
recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin
perjuicio de la posibilidad de interposición de
la reclamación potestativa prevista
en
el artículo 24.
6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la
consideración
de infracción grave a /os efectos de la aplicación a sus
responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa
reguladora.
Por
lo tanto, las contestaciones en materia de acceso a la información pública
deben tener la forma de Resolución y, por ello, su notificación los contenidos
mínimos que cita el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: Toda
notificación deberá ser cursada dentro del plazo
de diez días a partir de la fecha
en que el acto haya sido dictado, y deberá contener
el texto íntegro de la
resolución, con indicación de
si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión
de
/os recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el
órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin
perjuicio
de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que
estimen procedente.
el presente caso, la Administración ha omitido estos requisitos legales, lo que
no ha impedido, no obstante, que sus actuaciones tuvieran validez, al ser
convalidadas por las posteriores actuaciones del solicitante, en especial la
presentación de la actual Reclamación.
4. En cuanto al fondo de la cuestión debatida-el acceso a los gastos del Gobíerno
en 2015 relatívos a hoteles, díetas y víajes - debe comenzarse citando el
Preámbulo de la L TAIBG, que señala lo siguiente: La transparencía, el acceso a la
ínformacíón públíca y las normas de buen gobíerno deben
ser los ejes
fundamentales de toda accíón polítíca.
Sólo cuando la accíón de los responsables
púb/ícos se somete a escrutínío, cuando los cíudadanos pueden conocer cómo se
toman las decísíones que les afectan, cómo se manejan los fondos púb/ícos
o bajo
qué críteríos actúan nuestras ínstítucíones podremos hablar del ínícío de un
proceso en el que los poderes públícos comíenzan a responder a una socíedad
que es crítíca, exígente y que demanda partícípacíón de los poderes públícos.
Tomando como base esta
declaración, los Tribunales de Justicia han señalado
que el derecho de acceso a la información pública "solamente se verá límítado en
aquellos casos en que
así sea necesarío por la propía naturaleza de la
ínformacíón -derivado de
lo díspuesto en la Constítucíón Española- o por su
entrada en conflícto con otros íntereses protegídos.
En todo caso, los límítes
prevístos se ap/ícarán atendíendo a un test de daño (del ínterés que se
salvaguarda con
ellímíte) y de ínterés públíco en la dívulgacíón (que en el caso
concreto no prevalezca
el ínterés públíco en la dívu/gacíón de la ínformacíón) y de
forma proporcíonada y límítada
por su objeto y finalídad".
"La ley consagra la
preva/encía del derecho subjetívo a obtener la ínformacíón y corre/atívamente el
deber
de entregarla, salvo que concurran causas justífícadas que límíten tal
derecho, a las que se refíere
el art. 14. Tales causas constítuyen conceptos
jurídícos índetermínados cuya re/evancía y trascendencía deben
ser concretadas
en cada caso, ponderando los íntereses en conflícto, como
la norma índíca, de tal
modo que frente a los actos típícamente díscrecíonales, ( ...
)." (Sentencia n°
60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo n° 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015).
Igualmente, que "/a finalídad, príncípío y fílosofía que ímpregna la reseñada Ley,
es un acceso amplío a la ínformacíón púb/íca; y los límítes a tal acceso han de
motívarse, ínterpretarse y aplícarse de modo razonado, restríctívo y aquí/atado a
tenor del llamado, test
de daño; a la luz de la determínacíón del perjuícío que el
acceso a determínada ínformacíón puede producír sobre
el ínterés que se
pretende salvaguardar con la límítacíón"
(Sentencia n° 85/2016, de 14 de junio de
2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 5 de Madrid,
dictada en el PO 43/2015). Y que "La ley consagra pues la preva/encía del
derecho subjetívo a obtener la ínformacíón y corre/atívamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justíficadas que límíten tal derecho, a las
que se refíere
el art. 14, causas que constítuyen conceptos jurídícos
índetermínados cuya relevancía y trascendencía han de
ser concretadas en cada
caso, ponderando los íntereses en conflícto ( ..
.)"(Sentencia n° 98/2018, de 22 de
junio de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 11 de
Madrid, dictada
el PO 49/2016).
5. Los gastos del Gobierno -entiéndase referidos a cada departamento ministerial -
suponen un uso de los presupuestos generales del Estado y, por tanto, encaj an
perfectamente en la ratío íurís o razón de ser de la L TAIBG, destinada a que el
público en general pueda conocer cómo se manejan los fondos públicos, siendo
éste uno de los capítulos que mejor escentfican el control de los poderes públicos
por parte de la ciudadaní a.
En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en los diversos expedientes que ha tramitado hasta la fecha referidos a la misma
información y que afectan a diversos Departamentos Ministeriales (por ejemplo, la
R/04 73/2018; R/04 7 4/2018 o R/0502/2018). En todos estos expedientes no sólo
se ha acreditado que la información estaba disponible, sino que la misma ha sido
proporcionada, si bien tras la presentación de reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
En el presente caso, la Administración ha dado información sobre los gastos de
viaje, pero no sobre los gastos en alojamiento, manutención o dietas, que
igualmente deben ser públicos.
6. Existiendo pues información pública, en los términos señalados por el artículo 13
de la LTAIBG, en poder de la Administración, y no existiendo causas de
inadmisión ni límites que lo impidan, que, por otra parte, no han sido alegados por
la Administración ni en resolución expresa ni durante el trámite de alegaciones
sustanciado con ocasión de la presente reclamación, la presente Reclamación
debe ser estimada, debiendo la Administración completar la siguiente información:
• Los gastos por parte del Gobierno en hoteles, manutención y dietas desde
el2015.
¡m. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos J urídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
- · con entrada el 24 de agosto de 2018, contra
ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al actual MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN a en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a
la información referida en el Fundamento Jurídico 6
TERCERO: INSTAR al actual MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles,
remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe,
en caso de disconformidad,
la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e ), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda