Estimada 21/11/2018 · 89 días en resolverse

Acceso a información sobre gastos en hoteles, dietas y viajes desde 2015

Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación información sobre gastos en hoteles, dietas y viajes desde 2015. El interesado alegó que la respuesta fue insuficiente al omitir datos de alojamiento y manutención. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la información es pública y no se alegaron límites legales para denegarla.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información sobre el uso de presupuestos generales del Estado es fundamental para que la ciudadanía conozca el manejo de los fondos públicos.
2 El derecho de acceso solo se limita cuando es necesario por la naturaleza de la información o entra en conflicto con otros intereses protegidos, aplicando un test de daño.
3 La administración proporcionó datos sobre viajes, pero omitió gastos de alojamiento, manutención y dietas, los cuales deben ser públicos.
4 No existen causas de inadmisión ni límites al acceso que justifiquen la denegación parcial de la información solicitada.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-026098 N/REF: R/0499/2018 (100-001340) FECHA: 21 de noviembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 24 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, el día 9 de julio de 2018, al amparo de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: xLos gastos por parte del Gobierno en hoteles, dietas y viajes desde el 2015. Estos datos estarán divididos por nombres de ministros, ministerio al que pertenece, gasto, lugar, empresa (hotel, compañía, restaurante,...). Por favor, todos los campos que considere que puedan ayudar a la comprensión de dichos gastos inclúyalos. xSolicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos), extrayendo las categorías de información concretas solicitadas para evitar así cualquier acción previa de reelaboración, tal y como es considerada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo CI/007/2015. xEn caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la institución, entidad o unidad correspondiente (documentos en papel, PDF...), previa anonimización de datos de carácter personal y disociación de aquellas categorías de información no solicitadas en mi solicitud de derecho de acceso, proceso no entendido como reelaboración en virtud del criterio interpretativo C//00712015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. La respuesta de la Administración que consta es el envío de un archivo con formato .xls con el siguiente texto: Le informamos de la emisión de resolución en relación a su expediente 001-026098 del procedimiento: Derecho de acceso. Se adjunta un cuadro Excel con los siguientes contenidos: año, comisión, fecha, nombre, itinerario, medio de locomoción y pagado viaje. Asimismo, aparecen otros campos sin información relativos a alojamiento, manutención, transporte y handling. 2. Ante esta respuesta, este Consejo de Transparencia, con cntr"'"'"' del art. 24 de la L TAIBG, con el siguiente contenido: presentó Reclamación en agosto de 2018 y al amparo • La solicitud de información que realicé fue admitida por el Ministerio correspondiente y resolvió concederme la información que solicitaba. • Dicha información no se corresponde con Jo que solicito ya se me omite bastante información al incluirse solamente /os datos de /os viajes sin argumentos ni características como /as del hotel o dietas entre otros datos. • En la solicitud de información especifico, en virtud de la Ley 1912013 lo siguiente: "Los gastos por parte del gobierno (la petición fue realizada a Presidencia pero la compartieron con cada Ministerio) en hoteles, dietas y viajes desde el 2015. Estos datos estarán divididos por nombre de ministros, ministerio al que pertenece, gasto, lugar, empresa (hotel, compañía, .. .). Por favor todos /os campos que considere que puedan ayudar a la comprensión de dichos gastos inclúya/os." • En el apartado "INTERPRETACIÓN AMPLIA Y EXPANSIVA DEL DERECHO DE ACCESO" de la solicitud de información especifico /os motivos legales que fundamentan mi solicitud y que desde el órgano que responde dicha petición no se cumple pues la información que se me da es ínfima en comparación con lo que solicito. 3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de Reclamación, se solicitó al Reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. 4. El 21 de septiembre de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN para que presentase alegaciones, sin que se haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto. Esta solicitud de alegaciones fue reiterada el23 de octubre de 2018, con el mismo resultado negativo. In. FUNDAMENTos JURíDicos 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrati vo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obr en en poder de alguno de los sujetos i ncluidos en el ámbi to de aplicaci ón de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la L T AIBG señala que La resoluci ón en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a /os terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepci ón de la solicitud por el órgano competente para reso lver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la informaci ón que se solicita así lo hagan necesario y previa notificaci ón al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el Reclamante presenta su solicitud de acceso el 9 de julio 201 8, sin que exista una contestación expresa de la Administración, más allá de un documento Excel que suministra el propio interesado al presentar la reclamación. En este sentido, la solicitud de alegaciones, que ha resultado infructuosa, no ha permitido comprobar si, más allá de ese documento que indicamos, la Administración ha dictado resolución expresa en respuesta a la solicitud. Así, debe hacerse una mención a la forma que debe tener el acto administrati vo por el que se contesta una solicitud de acceso a la información. El artículo 20 de la LTAIBG, señala lo siguiente: 1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a /os terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. Serán motivadas /as resoluciones que denieguen el acceso, /as que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y /as que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2. 3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de /os límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud. 4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. 5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24. 6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a /os efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. Por lo tanto, las contestaciones en materia de acceso a la información pública deben tener la forma de Resolución y, por ello, su notificación los contenidos mínimos que cita el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de /os recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. el presente caso, la Administración ha omitido estos requisitos legales, lo que no ha impedido, no obstante, que sus actuaciones tuvieran validez, al ser convalidadas por las posteriores actuaciones del solicitante, en especial la presentación de la actual Reclamación. 4. En cuanto al fondo de la cuestión debatida-el acceso a los gastos del Gobíerno en 2015 relatívos a hoteles, díetas y víajes - debe comenzarse citando el Preámbulo de la L TAIBG, que señala lo siguiente: La transparencía, el acceso a la ínformacíón públíca y las normas de buen gobíerno deben ser los ejes fundamentales de toda accíón polítíca. Sólo cuando la accíón de los responsables púb/ícos se somete a escrutínío, cuando los cíudadanos pueden conocer cómo se toman las decísíones que les afectan, cómo se manejan los fondos púb/ícos o bajo qué críteríos actúan nuestras ínstítucíones podremos hablar del ínícío de un proceso en el que los poderes públícos comíenzan a responder a una socíedad que es crítíca, exígente y que demanda partícípacíón de los poderes públícos. Tomando como base esta declaración, los Tribunales de Justicia han señalado que el derecho de acceso a la información pública "solamente se verá límítado en aquellos casos en que así sea necesarío por la propía naturaleza de la ínformacíón -derivado de lo díspuesto en la Constítucíón Española- o por su entrada en conflícto con otros íntereses protegídos. En todo caso, los límítes prevístos se ap/ícarán atendíendo a un test de daño (del ínterés que se salvaguarda con ellímíte) y de ínterés públíco en la dívulgacíón (que en el caso concreto no prevalezca el ínterés públíco en la dívu/gacíón de la ínformacíón) y de forma proporcíonada y límítada por su objeto y finalídad". "La ley consagra la preva/encía del derecho subjetívo a obtener la ínformacíón y corre/atívamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justífícadas que límíten tal derecho, a las que se refíere el art. 14. Tales causas constítuyen conceptos jurídícos índetermínados cuya re/evancía y trascendencía deben ser concretadas en cada caso, ponderando los íntereses en conflícto, como la norma índíca, de tal modo que frente a los actos típícamente díscrecíonales, ( ... )." (Sentencia n° 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso­ Administrativo n° 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015). Igualmente, que "/a finalídad, príncípío y fílosofía que ímpregna la reseñada Ley, es un acceso amplío a la ínformacíón púb/íca; y los límítes a tal acceso han de motívarse, ínterpretarse y aplícarse de modo razonado, restríctívo y aquí/atado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determínacíón del perjuícío que el acceso a determínada ínformacíón puede producír sobre el ínterés que se pretende salvaguardar con la límítacíón" (Sentencia n° 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015). Y que "La ley consagra pues la preva/encía del derecho subjetívo a obtener la ínformacíón y corre/atívamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justíficadas que límíten tal derecho, a las que se refíere el art. 14, causas que constítuyen conceptos jurídícos índetermínados cuya relevancía y trascendencía han de ser concretadas en cada caso, ponderando los íntereses en conflícto ( .. .)"(Sentencia n° 98/2018, de 22 de junio de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 11 de Madrid, dictada el PO 49/2016). 5. Los gastos del Gobierno -entiéndase referidos a cada departamento ministerial - suponen un uso de los presupuestos generales del Estado y, por tanto, encaj an perfectamente en la ratío íurís o razón de ser de la L TAIBG, destinada a que el público en general pueda conocer cómo se manejan los fondos públicos, siendo éste uno de los capítulos que mejor escentfican el control de los poderes públicos por parte de la ciudadaní a. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en los diversos expedientes que ha tramitado hasta la fecha referidos a la misma información y que afectan a diversos Departamentos Ministeriales (por ejemplo, la R/04 73/2018; R/04 7 4/2018 o R/0502/2018). En todos estos expedientes no sólo se ha acreditado que la información estaba disponible, sino que la misma ha sido proporcionada, si bien tras la presentación de reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno En el presente caso, la Administración ha dado información sobre los gastos de viaje, pero no sobre los gastos en alojamiento, manutención o dietas, que igualmente deben ser públicos. 6. Existiendo pues información pública, en los términos señalados por el artículo 13 de la LTAIBG, en poder de la Administración, y no existiendo causas de inadmisión ni límites que lo impidan, que, por otra parte, no han sido alegados por la Administración ni en resolución expresa ni durante el trámite de alegaciones sustanciado con ocasión de la presente reclamación, la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo la Administración completar la siguiente información: • Los gastos por parte del Gobierno en hoteles, manutención y dietas desde el2015. ¡m. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos J urídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por - · con entrada el 24 de agosto de 2018, contra ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. SEGUNDO: INSTAR al actual MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a la información referida en el Fundamento Jurídico 6 TERCERO: INSTAR al actual MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso­ Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e ), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda