El interesado solicitó al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad informes sobre créditos a la innovación gestionados por Madrid Network y el estado de su auditoría. La administración inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los informes de 2017.
Puntos clave de la argumentación
1
Una solicitud no es manifiestamente repetitiva si, aunque el texto sea idéntico, se refiere a datos actualizados respecto de los suministrados anteriormente.
2
La solicitud de abril de 2017 y la de octubre de 2017 son distintas ya que el contexto temporal implica la petición de informes trimestrales diferentes.
3
La denegación por inexistencia de información es improcedente cuando existen comunicaciones de otros organismos (Comunidad de Madrid) que confirman el envío de dichos documentos al Ministerio.
4
La respuesta administrativa sobre la no iniciación de la auditoría constituye una respuesta válida al estado de situación solicitado, no habiendo información adicional que aportar.
Texto completo
PRESIDENCIA
reclamaciones@consejodetransparencia es
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-017956
N/REF: R/0499/2017 (100-000118)
FECHA: 06 de febrero de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 17 de noviembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó, el 9 de octubre de 2017, solicitud de acceso a
la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a través
del Portal de la Transparencia, dirigida al MINISTERIO DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, en la que solicitaba
xCopia del último Informe o Memoria recibido por el Ministerio de Economía
acerca del uso de los créditos a la innovación liberados en 2010 para la
Comunidad de Madrid y gestionados por Madrid Network.
xAsimismo, solicito conocer el estado de la auditoría (fases de verificación
técnica y económica) para determinar el grado de cumplimiento de los objetivos
establecidos en el Convenio firmado en 2010 con la Comunidad de Madrid.
xEn caso de que exista algún Informe, aunque sea preliminar, sobre esta
auditoría, que lleva elaborándose desde 2014, según una respuesta anterior de este Ministerio, solicito asimismo copia.
2. El 18 de octubre de 2017, el MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y
COMPETITIVIDAD dictó Resolución comunicando a
lo siguiente:
xNo procede admitir la solicitud de información ya que, en base al artículo 18.1.
e) de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la información pública y
Buen gobierno, la información solicitada es manifiestamente repetitiva con
respecto a una solicitud anterior que tuvo entrada en la Unidad de Información
de Transparencia del MINECO con fecha 18 de abril de 2017. En este sentido,
el Artículo 18.1 la Ley de Transparencia regula las causas de inadmisión de las
solicitudes, estableciendo en su letra e) que se inadmitirán las solicitudes "que
sean manifiestamente repetitivas (...).
xLa solicitud de información que tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del MINECO, presentada por la misma Interesada, estaba
redactada en los mismos términos que la solicitud que ha tenido entrada en
este Ministerio, con fecha 9 de octubre de 2017. El texto de la solicitud que
tuvo entrada el 18 de abril de 2017 era el siguiente: "Solicito copia de los
últimos informes o memorias (el último trimestral y el último anual) recibidos por
el Ministerio de Economía acerca del uso de los créditos a la innovación
liberados en 2010 por la Comunidad de Madrid y gestionados por Madrid
Network. Asimismo, solicito conocer el estado de lo auditoría (fases de
verificación técnico y económica) para determinar el grado de cumplimiento de
los objetivos establecidos en el convenio firmado en 2010 con la Comunidad de
Madrid. En caso de que exista algún informe, aunque sea preliminar sobre esta
auditoría que lleva elaborándose desde 2014, según una respuesta anterior de
este Ministerio, solicito asimismo copia.”
xPor todo lo expuesto, en base al artículo 18.1 letra e) de la Ley 19/2013, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, procede
inadmitir la solicitud de información al ser manifiestamente repetitiva con la
solicitud que tuvo entrada en este Ministerio, el 18 de abril de 2017, y a la que
ya se contestó, concediendo la información solicitada, sin que se haya
producido desde entonces cambio o modificación alguna digno de resaltar.
3. El 17 de noviembre de 2017, tuvo entrada Reclamación de
ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, contra la Resolución MINISTERIO
DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, en la que alegaba lo siguiente:
xEl Ministerio de Economía rechaza mi solicitud por considerarla
"manifiestamente repetitiva o abusiva" y para ello argumenta que presenté otra
solicitud "redactada en los mismos términos" en abril de 2017. Tal y como
queda de manifiesto en el criterio interpretativo 3/2016 del CTBG, el mero
hecho de que el texto sea coincidente no justifica que se pueda denegar el
acceso a la información. Especialmente en este caso. Lo que solicité en
octubre a Economía fue "el último informe o memoria recibido" acerca de los
créditos a la innovación gestionados en Madrid Network. Estos informes son
trimestrales, como sabe perfectamente la Secretaría General de Ciencia, que
en ocasiones anteriores sí me ha entregado copia de ellos. Es decir, es
evidente que estoy solicitando un informe distinto, y posterior, al que la SG me
entregó tras la petición de abril. En aquella ocasión me hizo llegar la memoria
de actividades septiembre - diciembre 2016, que era la última que había
recibido de la Comunidad de Madrid (adjunto resolución e informe). Seis meses
después, la SG sin duda ya tiene en su poder el siguiente informe, que abarca
enero-marzo 2017, y quizá incluso abril-junio o julio-septiembre. Esto es lo que
se le pide, como queda claro en la solicitud ("el último informe o memoria
recibido") y como sabe la SG por haber atendido peticiones anteriores en este
sentido.
xAcerca de la segunda parte de la solicitud, en ella pido información sobre el
estado de la auditoria de estas subvenciones (en las que hay claros indicios de
irregularidad:
(https://politica.elpais.com/politica/2016/04/04/actualidad/1459775211 154259.
html;https://elpais.com/ccaa/2016/05/16/madrid/1463423430 867165.html).
Esta auditoría debería haberse llevado a cabo en 2016, pero al parecer sigue
sin iniciarse. De ahí que en las sucesivas peticiones de información que
presento, sigo preguntando por ella, con el objeto de que la SG informe al
menos de cuándo piensa iniciar la auditoría o de si la ha iniciado ya. En la
respuesta anterior, la SG informaba de ciertas operaciones de reintegro de
remanentes, pero no aclaraba si la auditoría (que es preceptiva) está en
marcha o no. Volver a preguntar por esta cuestión no puede considerarse
repetitivo, puesto que la SG nunca ha respondido a esta cuestión.
xPor todo ello, considero que el Ministerio de Economía tiene que atender mi
solicitud, enviarme los últimos informes de los que disponga y contestar a si ha
iniciado la auditoría sobre el uso de estos 80 millones de dinero público o
cuándo piensa iniciarla.
4. El 20 de noviembre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió la
documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, a través de su Unidad de Información de
Transparencia, para que formulara las alegaciones que considerase oportunas. El
20 de diciembre de 2017, tuvieron entrada las alegaciones del Ministerio y en ellas
se indicaba lo siguiente:
xLa interesada presentó dos solicitudes de información pública relativos a una
misma cuestión. La primera solicitud, con fecha 18 de abril de 2017, fue
respondida por la Secretaría General de Ciencia e Innovación en los términos
arriba expuestos. La segunda solicitud, de fecha 9 de octubre, estaba
planteada en idénticos términos a la primera solicitud, por lo que, al no existir
nueva información que aportar a la solicitante, se inadmitió la solicitud en base
al artículo 18.1 letra e) de la Ley 19/2013, de la LTAIBG al tratarse de una
solicitud de información pública manifiestamente repetitiva.
xDe acuerdo con el criterio interpretativo del CTBG, Cl/003/2016, de 14 de julio,
aprobado en ejercicio de las competencias legales previstas en el artículo 38.2
a) de la LTAIBG, gramaticalmente, se define como "solicitud de información
manifiestamente repetitiva" aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se
ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la LTAIBG, para que la
solicitud pueda ser inadmitida, se requiere: A) Que sea repetitiva; B) Que esta
característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado
de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo
repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende
por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será manifiestamente
repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: • Coincida con otra u otras
presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y,
habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que
hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su
momento ofrecidos.
xEn este sentido, cabe aclarar dos cuestiones relativas a la pregunta planteada
de 9 de octubre de 2017 (redactada en idénticos términos, como ya se ha
dicho, respecto a la pregunta anterior) que justifican el motivo por el que
aquélla fue inadmitida. En primer lugar, cabe destacar que las últimas
reuniones de seguimiento del Convenio tuvieron lugar el 25 de septiembre de
2014 y el 11 de enero de 2017. En el acta de la reunión, que tuvo lugar el 11 de
enero de 2017, se indicaba que el Convenio ya había finalizado, por lo que no
se adjuntaba ninguna documentación sobre la marcha de las actuaciones. La
información remitida a la interesada en respuesta a la solicitud de información
de 18 de abril de 2017, es la última documentación disponible, no constando en
poder de esta Secretaría General, a fecha de hoy, más información que la
remitida con fecha 9 de mayo de 2017. En segundo lugar, y por lo que respecta
a la segunda parte de la pregunta planteada: "En caso de que exista algún
informe, aunque sea preliminar, sobre esta auditoría que lleva elaborándose
desde 2014, según una respuesta anterior de este Ministerio, solicito asimismo
copia" cabe destacar que la auditoría no se ha iniciado porque se está
preparando una adenda al Convenio, por lo que esta Secretaría General no
dispone de información adicional y nueva que aportar a la solicitante.
xEs por todo lo expuesto por lo que, ante la recepción de la segunda solicitud de
información pública por esta Secretaría General, se invocó el artículo 18.1 e)
de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
al ser la segunda solicitud o problema redactada en los mismos términos que la
anterior y al no existir datos nuevos e el ámbito de esta Secretaría General.
5. El 21 de diciembre de 2017, se procedió a dar trámite de audiencia del expediente
a , en aplicación de lo previsto en el art. 82 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, para que, a la vista de las alegaciones de la
Administración, manifestase lo que estimara conveniente en defensa de su
petición. El 9 de enero de 2018, tuvo entrada su escrito de alegaciones, con el
siguiente contenido:
xEl hecho de que la solicitud esté redactada de la misma forma que en una
petición previa no quiere decir que sea repetitiva. Al menos no en este caso, en
el que se elaboran informes trimestrales sobre la evolución del convenio. En mi
solicitud pido el último documento disponible. En este caso, en el que hay
evidencias de irregularidades, es importante conocer la evolución de los litigios
que mantiene Madrid Network con las empresas que recibieron los créditos. Se
trata de un convenio por el que se entregaron 80 millones de dinero público de
los Presupuestos Generales del Estado a empresas que, en muchos casos, no
lo han devuelto, y que el Ministerio no está auditando, como él mismo
reconoce.
xEl Ministerio asegura que no obra en su poder ningún Informe posterior al que
envió el 9 de mayo de 2017 (el trimestre octubre-diciembre 2016). Sin
embargo, consultada la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid
(que tiene desde septiembre las competencias en innovación), esta asegura
que durante 2017 se han seguido elaborando memorias sobre el convenio con
Madrid Network, memorias que puntualmente se hacen llegar al Ministerio. Es
decir, según la Comunidad de Madrid, sí hay informes posteriores.
xEl Ministerio puede alegar que no dispone de ningún documento posterior
(aunque la Comunidad de Madrid diga que sí existen), pero considero que no
puede inadmitir la solicitud por repetitiva.
xAgradecería que el CTBG confirmara si esas memorias de los primeros
trimestres de 2017 obran o no en poder del Ministerio.
6. Con fecha 10 de enero de 2018, tuvo entrada nuevo escrito de
ampliando sus anteriores alegaciones, en el que
manifestaba lo siguiente:
xEn documento adjunto aporto un breve intercambio de correos electrónicos con
la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid en el que asegura que
las memorias de Madrid Network del primer y segundo trimestre de 2017 han
sido remitidas al Ministerio. Esto indicaría que el Ministerio falta a la verdad o
bien que la persona o unidad que responde a la reclamación no tiene toda la
información sobre esta cuestión.
xEs decir, la solicitud no debería inadmitirse porque los documentos que solicito,
posteriores a los recibidos tras la primera petición, sí existen y obran en poder
del Ministerio de Economía.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, la Administración entiende que la actual solicitud de
acceso debe ser inadmitida, habida cuenta de que resulta de aplicación el artículo
18.1 e) de la LTAIBG, según el cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
El concepto de solicitud repetitiva o abusiva ha sido interpretado por este Consejo
de Transparencia en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio,
aprobado en ejercicio de las competencias legalmente previstas en el art. 38.2 a)
de la LTAIBG, y se resume a continuación:
1.1.Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo
que ya se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se
requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea
manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los
términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo
repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se
entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma
patente, clara y evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de
los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa
de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso
de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que
éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran
sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido
avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial
correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido
ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o
legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá
justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos
inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la
resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el
órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de
tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal
forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado
su tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones
de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de
información.
Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas
complementarias:
Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse
en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes
solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la
simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de
modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de
acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias
personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar
cada peticionario individualmente.
Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios
peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud
susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos
arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha
o dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto.
Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al
procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La
motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de
las que trae causa la decisión de inadmitir.
4. En el presente caso, este Consejo de Transparencia, una vez realizada la
comparativa entre las solicitudes de acceso a la información y la respuesta
ofrecida por la Administración en mayo de 2017, debe concluir lo siguiente:
xLa información de nuevo solicitada y que ahora se reclama no es idéntica a
la ya solicitada con anterioridad. En abril de 2017, la Reclamante solicitó
copia de los últimos informes o memorias (el último trimestral y el último
anual) recibidos por el Ministerio de Economía acerca del uso de los
créditos a la innovación liberados en 2010 por la Comunidad de Madrid y
gestionados por Madrid Network. Asimismo, solicito conocer el estado de
lo auditoría (fases de verificación técnico y económica) para determinar el
grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en el convenio
firmado en 2010 con la Comunidad de Madrid. En caso de que exista algún
informe, aunque sea preliminar sobre esta auditoría que lleva
elaborándose desde 2014, según una respuesta anterior de este
Ministerio, solicito asimismo copia. Esta información hay que entenderla
dentro de su contexto temporal. Cuando se solicita en abril de 2017 el
último Informe trimestral, se está pidiendo el Informe de enero a marzo de
2017. Cuando esa misma información se solicita en octubre de 2017, se
está pidiendo el último Informe de julio a septiembre de 2017. Por tanto,
son diferentes documentos los que se solicitan.
A este respecto, y como queda expresamente indicado en el criterio
interpretativo antes reproducido, si la solicitud de información, aun en
términos idénticos o muy similares a otra presentada anteriormente, se
refiera a datos actualizados (entendidos, claro está, respecto de los que ya
fueron suministrados con anterioridad), no podríamos considerar que nos
encontramos ante una solicitud repetitiva en el sentido del art. 18.1 e) de la
LTAIBG.
xRespecto a la petición del Informe anual, parece que éste debe entenderse
referido al elaborado en el año 2016. Sin embargo, este Informe no ha sido
solicitado expresamente por la Reclamante en la petición de acceso de
octubre de 2017 - aunque sí en la de abril de 2017 - limitándose a requerir
el último Informe o Memoria recibido por el Ministerio. En este caso, debe
entenderse que los últimos informes recibidos son los trimestrales no el
anual.
xConsta en el expediente que la Reclamante ya tiene en su poder
información sobre la memoria o Informe del trimestre octubre-diciembre
2016. El Ministerio afirma que no posee más información que la ya
entregada. Sin embargo, también consta en el expediente que la
Comunidad de Madrid ha seguido realizando y, sobre todo, remitiendo (en
caso contrario no se podría afirmar que la información obra en poder del
Ministerio) al Ministerio las memorias o informes solicitados. En concreto,
las referentes a los dos primeros trimestres de 2017. La del tercer trimestre
de 2017, está previsto enviársela en las primeras semanas de enero de
2018, por lo tanto, no estaba en poder del Ministerio en el momento en que
se solicitó y no puede ser entregada.
xEn lo relativo a la auditoría sobre el cumplimiento del Convenio, la
información que el Ministerio ha proporcionado a la Reclamante es la
siguiente: la auditoría no se ha iniciado porque se está preparando una
adenda al Convenio, por lo que esta Secretaría General no dispone de
información adicional y nueva que aportar a la solicitante. No constando en
el expediente información que permita afirmar lo contrario, debe
desestimarse la Reclamación en este apartado concreto, puesto que la
solicitante requería expresamente el estado de situación de la última
auditoría y la Administración le ha indicado expresamente que la misma no
se ha iniciado, lo que, en definitiva, le indica el estado de la misma.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, y centrándonos en el acceso a las Memorias cuya
existencia y posesión por parte del MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y
COMPETITIVIDAD se cuestiona por parte de éste, no puede obviarse que, frente
a la alegada inexistencia de la información solicitada, consta en el expediente la
confirmación por parte de la Comunidad de Madrid de que se han remitido al
mencionado Departamento Ministerial las memorias relativas a los dos primeros
trimestres de 2017 y que, en fechas próximas se iba a remitir la del tercer
trimestre.
Esta obligación ha sido remitida en aplicación de lo previsto en la cláusula séptima
del Convenio de colaboración suscrito el 23 de mayo de 2011- que, no debe
olvidarse, se enmarca dentro del Convenio de colaboración suscrito el 27 de
octubre de 2010 entre la Comunidad de Madrid, a través del Instituto Madrileño de
Desarrollo y la Administración General del Estado, a través del Ministerio de
Ciencia e Innovación para el desarrollo de la Estrategia Estatal de Innovación en
la Comunidad de Madrid-, entre la Consejería de Economía y Hacienda de la
Comunidad de Madrid y la Asociación Madrid Network, en la que se dispone lo
siguiente:
Séptima.-Justificación del préstamo y memoria anual.
7.1 Información trimestral:
Madrid Network se obliga a presentar la cuenta justificativa de las actuaciones
realizadas con cargo a la financiación recibida, dentro de cada trimestre natural
respecto de las realizadas en el trimestre anterior.
La documentación justificativa que deberá entregarse en la Consejería de
Economía y Hacienda, será la siguiente:
• Memoria descriptiva de las todas las actividades realizadas durante la vigencia
de este convenio, aportando la oportuna acreditación documental.
• Acreditación del cumplimiento de la obligación que sobre publicidad de las
actuaciones.
• Memoria económica con detalle de los importes aplicados a cada una de las
actuaciones.
• Certificado de recepción de los fondos, emitido por persona con poder suficiente
de Madrid Network y de su correcta aplicación a las actuaciones previstas.
• Certificado de remanentes no aplicados a las actuaciones de ejecución de este
convenio, emitido por el órgano competente encargado de la contabilidad o
persona con poder suficiente en Madrid Network.
7.2 Información Anual.
Adicionalmente, MADRID NETWORK presentará antes del 1 de julio de cada año
ante la Consejería de Economía y Hacienda una memoria anual sobre la
evolución de las actuaciones contempladas en el Anexo 1 del presente convenio.
Una vez recibida la memoria anual indicada, se procederá por parte de la
Consejería de Economía y Hacienda a la tramitación del libramiento
correspondiente. En el supuesto que existieran remanentes no aplicados, Madrid
Network podrá solicitar a la Consejería de Economía y Hacienda, un reajuste
del calendario de actuaciones y consecuentemente libramientos y reembolsos, o
bien procederá al reintegro de los importes correspondientes más los intereses de
demora. Todo lo anterior sin perjuicio de las actuaciones de verificación sobre la
documentación justificativa que correspondan a la Consejería de Economía y
Hacienda como órgano concedente.
Madrid Network, deberá someterse, en relación con este Convenio, a las
actuaciones de comprobación y de control financiero que corresponden al órgano
concedente del préstamo y de otros órganos en sus funciones de control de
fondos públicos, como la Intervención General de la Comunidad de Madrid,
Cámara de Cuentas y otros órganos competentes, y de acuerdo con lo previsto en
el convenio estatal a los órganos que resulten competentes, facilitando cuanta
información sea requerida al efecto.
Por lo tanto, la denegación por parte del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD de la disponibilidad de las memorias solicitadas
implicaría un incumplimiento por parte de Madrid Network y/o la Comunidad de
Madrid, de las obligaciones que le son aplicables en disposición del Convenio
mencionado y otra normativa de aplicación. Dicho incumplimiento, a juicio de este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y en atención a la documentación
obrante en el expediente, que ya ha sido señalada en los antecedentes de hecho,
no se ha producido, por lo que la información existe y debiera encontrarse en
poder del Departamento Ministerial concernido.
6. Como conclusión, en base a todos los argumentos y consideraciones descritas,
debe estimarse en parte la presente Reclamación, debiendo la Administración
entregar a la Reclamante la siguiente información:
xÚltimo Informe o Memoria (de abril a junio de 2017)recibido por el Ministerio de
Economía acerca del uso de los créditos a la innovación liberados en 2010
para la Comunidad de Madrid y gestionados por Madrid Network.
En caso de que se continúe manteniendo que no se dispone de lo solicitado,
deberá ser debidamente argumentado y contrarrestado con las afirmaciones
vertidas por la Comunidad de Madrid en el sentido contrario.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
, con entrada el 17 de noviembre de 2017, contra la
Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, de
fecha 18 de octubre de 2017.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y
COMPETITIVIDAD a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita a
la documentación referenciada en el Fundamento Jurídico 6
de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y
COMPETITIVIDAD a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la documentación enviada a la
Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda