Estimada parcialmente 06/02/2018 · 81 días en resolverse

Acceso a informes sobre créditos a la innovación de Madrid Network y estado de su auditoría

El interesado solicitó al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad informes sobre créditos a la innovación gestionados por Madrid Network y el estado de su auditoría. La administración inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los informes de 2017.

Puntos clave de la argumentación

1 Una solicitud no es manifiestamente repetitiva si, aunque el texto sea idéntico, se refiere a datos actualizados respecto de los suministrados anteriormente.
2 La solicitud de abril de 2017 y la de octubre de 2017 son distintas ya que el contexto temporal implica la petición de informes trimestrales diferentes.
3 La denegación por inexistencia de información es improcedente cuando existen comunicaciones de otros organismos (Comunidad de Madrid) que confirman el envío de dichos documentos al Ministerio.
4 La respuesta administrativa sobre la no iniciación de la auditoría constituye una respuesta válida al estado de situación solicitado, no habiendo información adicional que aportar.

Texto completo

PRESIDENCIA reclamaciones@consejodetransparencia es RESOLUCIÓN S/REF: 001-017956 N/REF: R/0499/2017 (100-000118) FECHA: 06 de febrero de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 17 de noviembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó, el 9 de octubre de 2017, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a través del Portal de la Transparencia, dirigida al MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, en la que solicitaba xCopia del último Informe o Memoria recibido por el Ministerio de Economía acerca del uso de los créditos a la innovación liberados en 2010 para la Comunidad de Madrid y gestionados por Madrid Network. xAsimismo, solicito conocer el estado de la auditoría (fases de verificación técnica y económica) para determinar el grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en el Convenio firmado en 2010 con la Comunidad de Madrid. xEn caso de que exista algún Informe, aunque sea preliminar, sobre esta auditoría, que lleva elaborándose desde 2014, según una respuesta anterior de este Ministerio, solicito asimismo copia. 2. El 18 de octubre de 2017, el MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD dictó Resolución comunicando a lo siguiente: xNo procede admitir la solicitud de información ya que, en base al artículo 18.1. e) de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno, la información solicitada es manifiestamente repetitiva con respecto a una solicitud anterior que tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del MINECO con fecha 18 de abril de 2017. En este sentido, el Artículo 18.1 la Ley de Transparencia regula las causas de inadmisión de las solicitudes, estableciendo en su letra e) que se inadmitirán las solicitudes "que sean manifiestamente repetitivas (...). xLa solicitud de información que tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del MINECO, presentada por la misma Interesada, estaba redactada en los mismos términos que la solicitud que ha tenido entrada en este Ministerio, con fecha 9 de octubre de 2017. El texto de la solicitud que tuvo entrada el 18 de abril de 2017 era el siguiente: "Solicito copia de los últimos informes o memorias (el último trimestral y el último anual) recibidos por el Ministerio de Economía acerca del uso de los créditos a la innovación liberados en 2010 por la Comunidad de Madrid y gestionados por Madrid Network. Asimismo, solicito conocer el estado de lo auditoría (fases de verificación técnico y económica) para determinar el grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en el convenio firmado en 2010 con la Comunidad de Madrid. En caso de que exista algún informe, aunque sea preliminar sobre esta auditoría que lleva elaborándose desde 2014, según una respuesta anterior de este Ministerio, solicito asimismo copia.” xPor todo lo expuesto, en base al artículo 18.1 letra e) de la Ley 19/2013, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, procede inadmitir la solicitud de información al ser manifiestamente repetitiva con la solicitud que tuvo entrada en este Ministerio, el 18 de abril de 2017, y a la que ya se contestó, concediendo la información solicitada, sin que se haya producido desde entonces cambio o modificación alguna digno de resaltar. 3. El 17 de noviembre de 2017, tuvo entrada Reclamación de ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, contra la Resolución MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, en la que alegaba lo siguiente: xEl Ministerio de Economía rechaza mi solicitud por considerarla "manifiestamente repetitiva o abusiva" y para ello argumenta que presenté otra solicitud "redactada en los mismos términos" en abril de 2017. Tal y como queda de manifiesto en el criterio interpretativo 3/2016 del CTBG, el mero hecho de que el texto sea coincidente no justifica que se pueda denegar el acceso a la información. Especialmente en este caso. Lo que solicité en octubre a Economía fue "el último informe o memoria recibido" acerca de los créditos a la innovación gestionados en Madrid Network. Estos informes son trimestrales, como sabe perfectamente la Secretaría General de Ciencia, que en ocasiones anteriores sí me ha entregado copia de ellos. Es decir, es evidente que estoy solicitando un informe distinto, y posterior, al que la SG me entregó tras la petición de abril. En aquella ocasión me hizo llegar la memoria de actividades septiembre - diciembre 2016, que era la última que había recibido de la Comunidad de Madrid (adjunto resolución e informe). Seis meses después, la SG sin duda ya tiene en su poder el siguiente informe, que abarca enero-marzo 2017, y quizá incluso abril-junio o julio-septiembre. Esto es lo que se le pide, como queda claro en la solicitud ("el último informe o memoria recibido") y como sabe la SG por haber atendido peticiones anteriores en este sentido. xAcerca de la segunda parte de la solicitud, en ella pido información sobre el estado de la auditoria de estas subvenciones (en las que hay claros indicios de irregularidad: (https://politica.elpais.com/politica/2016/04/04/actualidad/1459775211 154259. html;https://elpais.com/ccaa/2016/05/16/madrid/1463423430 867165.html). Esta auditoría debería haberse llevado a cabo en 2016, pero al parecer sigue sin iniciarse. De ahí que en las sucesivas peticiones de información que presento, sigo preguntando por ella, con el objeto de que la SG informe al menos de cuándo piensa iniciar la auditoría o de si la ha iniciado ya. En la respuesta anterior, la SG informaba de ciertas operaciones de reintegro de remanentes, pero no aclaraba si la auditoría (que es preceptiva) está en marcha o no. Volver a preguntar por esta cuestión no puede considerarse repetitivo, puesto que la SG nunca ha respondido a esta cuestión. xPor todo ello, considero que el Ministerio de Economía tiene que atender mi solicitud, enviarme los últimos informes de los que disponga y contestar a si ha iniciado la auditoría sobre el uso de estos 80 millones de dinero público o cuándo piensa iniciarla. 4. El 20 de noviembre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, a través de su Unidad de Información de Transparencia, para que formulara las alegaciones que considerase oportunas. El 20 de diciembre de 2017, tuvieron entrada las alegaciones del Ministerio y en ellas se indicaba lo siguiente: xLa interesada presentó dos solicitudes de información pública relativos a una misma cuestión. La primera solicitud, con fecha 18 de abril de 2017, fue respondida por la Secretaría General de Ciencia e Innovación en los términos arriba expuestos. La segunda solicitud, de fecha 9 de octubre, estaba planteada en idénticos términos a la primera solicitud, por lo que, al no existir nueva información que aportar a la solicitante, se inadmitió la solicitud en base al artículo 18.1 letra e) de la Ley 19/2013, de la LTAIBG al tratarse de una solicitud de información pública manifiestamente repetitiva. xDe acuerdo con el criterio interpretativo del CTBG, Cl/003/2016, de 14 de julio, aprobado en ejercicio de las competencias legales previstas en el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, gramaticalmente, se define como "solicitud de información manifiestamente repetitiva" aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la LTAIBG, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere: A) Que sea repetitiva; B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. xEn este sentido, cabe aclarar dos cuestiones relativas a la pregunta planteada de 9 de octubre de 2017 (redactada en idénticos términos, como ya se ha dicho, respecto a la pregunta anterior) que justifican el motivo por el que aquélla fue inadmitida. En primer lugar, cabe destacar que las últimas reuniones de seguimiento del Convenio tuvieron lugar el 25 de septiembre de 2014 y el 11 de enero de 2017. En el acta de la reunión, que tuvo lugar el 11 de enero de 2017, se indicaba que el Convenio ya había finalizado, por lo que no se adjuntaba ninguna documentación sobre la marcha de las actuaciones. La información remitida a la interesada en respuesta a la solicitud de información de 18 de abril de 2017, es la última documentación disponible, no constando en poder de esta Secretaría General, a fecha de hoy, más información que la remitida con fecha 9 de mayo de 2017. En segundo lugar, y por lo que respecta a la segunda parte de la pregunta planteada: "En caso de que exista algún informe, aunque sea preliminar, sobre esta auditoría que lleva elaborándose desde 2014, según una respuesta anterior de este Ministerio, solicito asimismo copia" cabe destacar que la auditoría no se ha iniciado porque se está preparando una adenda al Convenio, por lo que esta Secretaría General no dispone de información adicional y nueva que aportar a la solicitante. xEs por todo lo expuesto por lo que, ante la recepción de la segunda solicitud de información pública por esta Secretaría General, se invocó el artículo 18.1 e) de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno al ser la segunda solicitud o problema redactada en los mismos términos que la anterior y al no existir datos nuevos e el ámbito de esta Secretaría General. 5. El 21 de diciembre de 2017, se procedió a dar trámite de audiencia del expediente a , en aplicación de lo previsto en el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que, a la vista de las alegaciones de la Administración, manifestase lo que estimara conveniente en defensa de su petición. El 9 de enero de 2018, tuvo entrada su escrito de alegaciones, con el siguiente contenido: xEl hecho de que la solicitud esté redactada de la misma forma que en una petición previa no quiere decir que sea repetitiva. Al menos no en este caso, en el que se elaboran informes trimestrales sobre la evolución del convenio. En mi solicitud pido el último documento disponible. En este caso, en el que hay evidencias de irregularidades, es importante conocer la evolución de los litigios que mantiene Madrid Network con las empresas que recibieron los créditos. Se trata de un convenio por el que se entregaron 80 millones de dinero público de los Presupuestos Generales del Estado a empresas que, en muchos casos, no lo han devuelto, y que el Ministerio no está auditando, como él mismo reconoce. xEl Ministerio asegura que no obra en su poder ningún Informe posterior al que envió el 9 de mayo de 2017 (el trimestre octubre-diciembre 2016). Sin embargo, consultada la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid (que tiene desde septiembre las competencias en innovación), esta asegura que durante 2017 se han seguido elaborando memorias sobre el convenio con Madrid Network, memorias que puntualmente se hacen llegar al Ministerio. Es decir, según la Comunidad de Madrid, sí hay informes posteriores. xEl Ministerio puede alegar que no dispone de ningún documento posterior (aunque la Comunidad de Madrid diga que sí existen), pero considero que no puede inadmitir la solicitud por repetitiva. xAgradecería que el CTBG confirmara si esas memorias de los primeros trimestres de 2017 obran o no en poder del Ministerio. 6. Con fecha 10 de enero de 2018, tuvo entrada nuevo escrito de ampliando sus anteriores alegaciones, en el que manifestaba lo siguiente: xEn documento adjunto aporto un breve intercambio de correos electrónicos con la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid en el que asegura que las memorias de Madrid Network del primer y segundo trimestre de 2017 han sido remitidas al Ministerio. Esto indicaría que el Ministerio falta a la verdad o bien que la persona o unidad que responde a la reclamación no tiene toda la información sobre esta cuestión. xEs decir, la solicitud no debería inadmitirse porque los documentos que solicito, posteriores a los recibidos tras la primera petición, sí existen y obran en poder del Ministerio de Economía. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el caso que nos ocupa, la Administración entiende que la actual solicitud de acceso debe ser inadmitida, habida cuenta de que resulta de aplicación el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, según el cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. El concepto de solicitud repetitiva o abusiva ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, aprobado en ejercicio de las competencias legalmente previstas en el art. 38.2 a) de la LTAIBG, y se resume a continuación: 1.1.Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación. Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas complementarias: Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada peticionario individualmente. Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha o dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto. Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir. 4. En el presente caso, este Consejo de Transparencia, una vez realizada la comparativa entre las solicitudes de acceso a la información y la respuesta ofrecida por la Administración en mayo de 2017, debe concluir lo siguiente: xLa información de nuevo solicitada y que ahora se reclama no es idéntica a la ya solicitada con anterioridad. En abril de 2017, la Reclamante solicitó copia de los últimos informes o memorias (el último trimestral y el último anual) recibidos por el Ministerio de Economía acerca del uso de los créditos a la innovación liberados en 2010 por la Comunidad de Madrid y gestionados por Madrid Network. Asimismo, solicito conocer el estado de lo auditoría (fases de verificación técnico y económica) para determinar el grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en el convenio firmado en 2010 con la Comunidad de Madrid. En caso de que exista algún informe, aunque sea preliminar sobre esta auditoría que lleva elaborándose desde 2014, según una respuesta anterior de este Ministerio, solicito asimismo copia. Esta información hay que entenderla dentro de su contexto temporal. Cuando se solicita en abril de 2017 el último Informe trimestral, se está pidiendo el Informe de enero a marzo de 2017. Cuando esa misma información se solicita en octubre de 2017, se está pidiendo el último Informe de julio a septiembre de 2017. Por tanto, son diferentes documentos los que se solicitan. A este respecto, y como queda expresamente indicado en el criterio interpretativo antes reproducido, si la solicitud de información, aun en términos idénticos o muy similares a otra presentada anteriormente, se refiera a datos actualizados (entendidos, claro está, respecto de los que ya fueron suministrados con anterioridad), no podríamos considerar que nos encontramos ante una solicitud repetitiva en el sentido del art. 18.1 e) de la LTAIBG. xRespecto a la petición del Informe anual, parece que éste debe entenderse referido al elaborado en el año 2016. Sin embargo, este Informe no ha sido solicitado expresamente por la Reclamante en la petición de acceso de octubre de 2017 - aunque sí en la de abril de 2017 - limitándose a requerir el último Informe o Memoria recibido por el Ministerio. En este caso, debe entenderse que los últimos informes recibidos son los trimestrales no el anual. xConsta en el expediente que la Reclamante ya tiene en su poder información sobre la memoria o Informe del trimestre octubre-diciembre 2016. El Ministerio afirma que no posee más información que la ya entregada. Sin embargo, también consta en el expediente que la Comunidad de Madrid ha seguido realizando y, sobre todo, remitiendo (en caso contrario no se podría afirmar que la información obra en poder del Ministerio) al Ministerio las memorias o informes solicitados. En concreto, las referentes a los dos primeros trimestres de 2017. La del tercer trimestre de 2017, está previsto enviársela en las primeras semanas de enero de 2018, por lo tanto, no estaba en poder del Ministerio en el momento en que se solicitó y no puede ser entregada. xEn lo relativo a la auditoría sobre el cumplimiento del Convenio, la información que el Ministerio ha proporcionado a la Reclamante es la siguiente: la auditoría no se ha iniciado porque se está preparando una adenda al Convenio, por lo que esta Secretaría General no dispone de información adicional y nueva que aportar a la solicitante. No constando en el expediente información que permita afirmar lo contrario, debe desestimarse la Reclamación en este apartado concreto, puesto que la solicitante requería expresamente el estado de situación de la última auditoría y la Administración le ha indicado expresamente que la misma no se ha iniciado, lo que, en definitiva, le indica el estado de la misma. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, y centrándonos en el acceso a las Memorias cuya existencia y posesión por parte del MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD se cuestiona por parte de éste, no puede obviarse que, frente a la alegada inexistencia de la información solicitada, consta en el expediente la confirmación por parte de la Comunidad de Madrid de que se han remitido al mencionado Departamento Ministerial las memorias relativas a los dos primeros trimestres de 2017 y que, en fechas próximas se iba a remitir la del tercer trimestre. Esta obligación ha sido remitida en aplicación de lo previsto en la cláusula séptima del Convenio de colaboración suscrito el 23 de mayo de 2011- que, no debe olvidarse, se enmarca dentro del Convenio de colaboración suscrito el 27 de octubre de 2010 entre la Comunidad de Madrid, a través del Instituto Madrileño de Desarrollo y la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Ciencia e Innovación para el desarrollo de la Estrategia Estatal de Innovación en la Comunidad de Madrid-, entre la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid y la Asociación Madrid Network, en la que se dispone lo siguiente: Séptima.-Justificación del préstamo y memoria anual. 7.1 Información trimestral: Madrid Network se obliga a presentar la cuenta justificativa de las actuaciones realizadas con cargo a la financiación recibida, dentro de cada trimestre natural respecto de las realizadas en el trimestre anterior. La documentación justificativa que deberá entregarse en la Consejería de Economía y Hacienda, será la siguiente: • Memoria descriptiva de las todas las actividades realizadas durante la vigencia de este convenio, aportando la oportuna acreditación documental. • Acreditación del cumplimiento de la obligación que sobre publicidad de las actuaciones. • Memoria económica con detalle de los importes aplicados a cada una de las actuaciones. • Certificado de recepción de los fondos, emitido por persona con poder suficiente de Madrid Network y de su correcta aplicación a las actuaciones previstas. • Certificado de remanentes no aplicados a las actuaciones de ejecución de este convenio, emitido por el órgano competente encargado de la contabilidad o persona con poder suficiente en Madrid Network. 7.2 Información Anual. Adicionalmente, MADRID NETWORK presentará antes del 1 de julio de cada año ante la Consejería de Economía y Hacienda una memoria anual sobre la evolución de las actuaciones contempladas en el Anexo 1 del presente convenio. Una vez recibida la memoria anual indicada, se procederá por parte de la Consejería de Economía y Hacienda a la tramitación del libramiento correspondiente. En el supuesto que existieran remanentes no aplicados, Madrid Network podrá solicitar a la Consejería de Economía y Hacienda, un reajuste del calendario de actuaciones y consecuentemente libramientos y reembolsos, o bien procederá al reintegro de los importes correspondientes más los intereses de demora. Todo lo anterior sin perjuicio de las actuaciones de verificación sobre la documentación justificativa que correspondan a la Consejería de Economía y Hacienda como órgano concedente. Madrid Network, deberá someterse, en relación con este Convenio, a las actuaciones de comprobación y de control financiero que corresponden al órgano concedente del préstamo y de otros órganos en sus funciones de control de fondos públicos, como la Intervención General de la Comunidad de Madrid, Cámara de Cuentas y otros órganos competentes, y de acuerdo con lo previsto en el convenio estatal a los órganos que resulten competentes, facilitando cuanta información sea requerida al efecto. Por lo tanto, la denegación por parte del MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD de la disponibilidad de las memorias solicitadas implicaría un incumplimiento por parte de Madrid Network y/o la Comunidad de Madrid, de las obligaciones que le son aplicables en disposición del Convenio mencionado y otra normativa de aplicación. Dicho incumplimiento, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y en atención a la documentación obrante en el expediente, que ya ha sido señalada en los antecedentes de hecho, no se ha producido, por lo que la información existe y debiera encontrarse en poder del Departamento Ministerial concernido. 6. Como conclusión, en base a todos los argumentos y consideraciones descritas, debe estimarse en parte la presente Reclamación, debiendo la Administración entregar a la Reclamante la siguiente información: xÚltimo Informe o Memoria (de abril a junio de 2017)recibido por el Ministerio de Economía acerca del uso de los créditos a la innovación liberados en 2010 para la Comunidad de Madrid y gestionados por Madrid Network. En caso de que se continúe manteniendo que no se dispone de lo solicitado, deberá ser debidamente argumentado y contrarrestado con las afirmaciones vertidas por la Comunidad de Madrid en el sentido contrario. III. RESOLUCIÓN Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO:ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por , con entrada el 17 de noviembre de 2017, contra la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, de fecha 18 de octubre de 2017. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita a la documentación referenciada en el Fundamento Jurídico 6 de la presente Resolución. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la documentación enviada a la Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda