El ciudadano solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social los expedientes de inspección de trabajo incoados a la formación política Podemos. El Ministerio denegó el acceso alegando deber de reserva y límites legales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones para dar audiencia a los afectados y resolver nuevamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de un régimen específico de acceso en la Ley 23/2015 no desplaza la aplicación de la LTAIBG, ya que no constituye una regulación autónoma y completa sobre sujetos legitimados y límites de la información.
2
La invocación genérica del deber de reserva de los funcionarios no es suficiente para denegar el acceso, requiriéndose una justificación detallada y ponderada del perjuicio concreto en cada caso.
3
No toda la información de un expediente de inspección finalizado es necesariamente confidencial, por lo que debe proporcionarse la información sin comprometer datos estrictamente reservados.
4
La aplicación de los límites del artículo 14.1 de la LTAIBG debe interpretarse de forma estricta y no como una potestad discrecional de la Administración.
5
Es preceptivo el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG cuando la información solicitada pueda afectar a derechos o intereses de terceros identificados.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 498/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 23 de abril de 2021, solicitó al MINISTERIO
DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL la siguiente información:
Solicito los expedientes incoados a la formación política Podemos (CIF G8697XXXX) por la
Inspección de Trabajo del Ministerio.
Pido acceso a una copia literal de todos los que se hayan abierto y se hayan finalizado con
sanción o no. Además, pido expresamente el que se abrió a raíz de la denuncia por el
fallecimiento en un mitin del trabajador
Solicito saber qué diligencias de investigación se practicaron, si se dio traslado a alguna
instancia judicial, en ese caso qué juzgado y el resultado de la resolución.
S/REF: 001-056178
N/REF: R/0498/2021; 100-005374
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social
Información
solicitada: Expedientes incoados y diligencias practicadas a la formación política
Podemos por la Inspección de Trabajo
Subdirección General de Reclamaciones
Más información al respecto: https://www.elespanol.com/reportajes/20200217/angel-
trabajador-preparando-pabloiglesias-podemos-tragedia/4679536560.html
2. Mediante resolución de fecha 21 de mayo de 2021, el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA
SOCIAL contestó al solicitante lo siguiente:
En primer lugar, debemos señalar que la petición se refiere a las actuaciones de la Inspección
de Trabajo en la citada entidad en su condición de empleador. En este sentido, la solicitud
interesa el acceso a “una copia literal de todos los que se hayan abierto y se hayan finalizado
con sanción o no” sin haber acreditado la condición de interesado en ningún procedimiento.
La publicidad de tales datos supondría una posible vulneración del deber de reserva que
afecta a todo el personal del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En este
sentido, la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Ley
23/2015, de 21 de julio, en su artículo 10.2, establece que: “También vendrán obligados a
observar secreto y a no revelar, aun después de haber dejado el servicio, los datos, informes o
antecedentes de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones,
salvo para la investigación o persecución de delitos públicos, en el marco legalmente
establecido para la colaboración con la Administración Laboral, la de la Seguridad Social, la
Tributaria, la de lucha contra el fraude, en sus distintas clases, y con comisiones
parlamentarias de investigación, en la forma que proceda.”
La solicitud de referencia no se ajusta a ninguno de estos supuestos en los que cede el deber
de reserva legal y el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, establece como límite del derecho de
acceso a la información pública (apartado e) “La prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”, así como (apartado j) “El secreto profesional
y la propiedad intelectual e industrial”.
Por lo tanto, en base a los argumentos expuestos en el apartado precedente, la presente
reclamación ha de ser desestimada.
Por cuanto antecede, el DIRECTOR DEL ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE DENEGAR la petición de acceso a la información solicitada por
aplicación del artículo 14.1.e) y j) de la Ley 19/2013 en los términos previstos en la presente
resolución.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 24 de mayo de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
El límite del artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, "La prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios", solo se aplica a los procedimientos que se
encuentran en tramitación, pero no a los ya finalizados con o sin sanción.
Además, el Ministerio no tiene problemas en informar sobre el número de expedientes
abiertos en casos como este: https://www.publico.es/economia/fraude-laboralinspeccion-
detecta-dia-fraude-explotacion-1000-empleos.html lo que procede de una respuesta escrita
en el Senado: https://www.senado.es/web/expedientdocblobservlet?legis=14&id=98145
4. Con fecha 25 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL al objeto de que pudiera hacer
las alegaciones que considerase oportunas, contestando la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social del Ministerio, en resumen, lo siguiente:
(…)
Tal y como ya se indicó en la resolución inicial, la petición se refiere a las actuaciones de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social respecto a la citada entidad en su condición de
empleador. En este sentido, la solicitud interesa el acceso a “una copia literal de todos los que
se hayan abierto y se hayan finalizado con sanción o no” sin haber acreditado la condición de
interesado en ningún procedimiento.
La Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Ley 23/2015, de
21 de julio, establece un régimen específico de acceso a la información por parte de los
administrados. En el apartado 4 del artículo 20.
La consideración de esta regulación como régimen específico de acceso ha sido reconocida
como tal en la Sentencia nº 38/2021 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº
1, de 17 de marzo de 2021, en su fundamento de derecho Tercero. En la citada Sentencia se
indica que: “De lo expuesto con anterioridad se desprende que, en efecto, como afirma la
parte actora, si existe un régimen específico de acceso a la información solicitada y que
aparece contenido en la Ley 23/2015, por lo que resulta conforme a derecho la resolución
impugnada que deniega la información en base a la existencia de ese régimen específico, que
debe aplicarse con carácter prioritario a la LTAIBG, a este respecto resulta ilustrativa la
postura de la Ilma. Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, en su sentencia de 6 de
febrero de 2017 (Sección 7ª, recurso nº 71/2016) que estable los criterios para su aplicación,
en su fundamento jurídico octavo.”
Tercero: Por otro lado, la publicidad de tales datos supondría una posible vulneración del
deber de reserva que afecta a todo el personal del Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
En este sentido, la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
Ley 23/2015, de 21 de julio, en su artículo 10.2.
La precitada Sentencia nº 38/2021 también hace referencia a lo establecido por la Sala de lo
Contencioso de la Audiencia Nacional, en su sentencia de 6 de febrero de 2017 (Sección 7ª,
recurso nº 71/2016), la cual establece los criterios para su aplicación, en su fundamento
jurídico octavo: “Se hace necesario determinar, si el carácter reservado que le confiere el
legislador a la información obtenida por la Agencia Tributaria, en el artículo 95 de la Ley
58/2003, debe entenderse que restringe el derecho a obtener información sobre estos datos.
La Ley 58/2003 es del mismo rango ordinario que la Ley 19/2013. Se trata de una declaración
restrictiva del derecho de información que se encuentra fuera de la regulación de la Ley
19/2013, pero que, si se encuentra en una Ley vigente del Ordenamiento Jurídico Español, que
regula de manera específica el régimen tributario y la obtención de datos de particulares,
personas físicas y jurídicas, para poder llevar a cabo la función encomendada a los órganos
fiscales.
Está vigente pues no ha sido derogada expresamente por Ley posterior, y en principio no
parece incompatible con la regulación establecida en la Ley 19/2013, fijándose en la
Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, la posible conexión para poder aplicar esta
limitación. Dice así: 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información.
Así, la Ley 58/2003 establece un sistema de información propio, en sus artículos 93 y 94. Una
obligación de información de una serie de personas físicas y jurídicas, autoridades y entidades,
pero a favor de la Administración Tributaria.
En su artículo 95 establece un régimen de carácter reservado de la información que haya
adquirido la Administración Tributaria, de forma que solamente podrá proporcionarse a las
personas, entidades, autoridades recogidas en dicho artículo y para los únicos fines
establecidos en el mismo precepto………
Por tanto, nos hallamos que existe una regulación específica y vigente, no incompatible con la
regulación de la Ley de Transparencia, de acceso a la información que obra en la
Administración Tributaria y que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio.”
Y en su fundamento noveno expresa: “Si el legislador, del año 2015, consideraba que debería
haber derogado o cambiado este precepto, tuvo su oportunidad en la Ley 34/2015 que
introdujo el artículo95.bis en la Ley 58/2003, que precisamente establece una excepción a la
regla general del carácter reservado de los datos fiscales, permitiendo su publicación con una
finalidad determinada.
Si el legislador, consideró que era necesario modificar el artículo 95 y acomodarlo a la Ley
19/2013, así lo hubiera hecho, y al no hacerlo, debe deducirse que su voluntad tácita era
mantener su carácter reservado.”
Esta cuestión resulta aún más evidente en el caso de la Ley Ordenadora de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social (Ley 23/2015, de 21 de julio) que tiene el mismo rango normativo
que la 19/2013, de 9 de diciembre (B.O.E del 10), de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno y que además es posterior a la misma.
Por lo tanto, y a modo de conclusión, no cabe aceptar la petición de acceso a la información
con base en la ley 19/2013, ya que supondría una vulneración del deber de reserva establecido
en la ley.
En base a todo ello, se pueden establecer las siguientes CONCLUSIONES
El acceso a la información solicitada es contrario a lo previsto en los artículos 10 y 20 de la Ley
23/2015, de 21 de julio, y se ajusta al supuesto previsto en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013,
que establece como límite del derecho de acceso a la información pública (apartado e) “La
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”, así
como (apartado j) “El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial”.
Por todo lo señalado hasta el momento este Organismo se ratifica en la postura inicial de no
facilitar a la solicitante la documentación solicitada, por los motivos previamente expuestos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando concurren estos presupuestos, el sujeto obligado por la LTAIBG debe conceder el
acceso a la información solicitada, salvo que en el caso concreto aprecie que puede existir
alguna causa de inadmisión o algún límite legal.
3. Por lo que respecta al fondo del asunto planteado, recordemos que se solicita información
sobre (i) los expedientes incoados a la formación política Podemos (CIF G8697XXXX) por la
Inspección de Trabajo del Ministerio; (ii) una copia literal de todos los que se hayan abierto y
se hayan finalizado con sanción o no; (iii) expresamente el que se abrió a raíz de la denuncia
por el fallecimiento en un mitin de un trabajador; y, finalmente, (iv) qué diligencias de
investigación se practicaron, si se dio traslado a alguna instancia judicial, en ese caso qué
juzgado y el resultado de la resolución.
En la resolución recurrida la Administración deniega el acceso al considerar que concurren los
límites contemplados en las letras e) y j) del artículo 14.1 de la LTAIBG por suponer un
perjuicio para, respectivamente, la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios y el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
A los anteriores motivos añade, en vía de reclamación, que existe un procedimiento de acceso
especifico a la información recogido en la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del
Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social que supone, en suma, la no aplicación de
la LTAIBG de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de su Disposición adicional
primera.
En consecuencia, debemos comenzar por el examen de esta última cuestión, dado que su
eventual estimación haría innecesario analizar las demás alegaciones presentadas.
4. La Administración sostiene que el artículo 20.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora
del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social contempla un específico
procedimiento de acceso a la información, motivo por el que, en virtud del apartado 2 de la
Disposición adicional primera de la LTAIBG, esta última no resulta de aplicación a la solicitud
de referencia. Dicho precepto establece lo siguiente:
La acción de denuncia del incumplimiento de la legislación de orden social es pública.
El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la
fase de investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del estado de
tramitación de su denuncia, así como de los hechos que se hayan constatado y de las
medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el resultado de la investigación
afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa
correspondiente al ámbito de la función inspectora.
Los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores tendrán derecho a ser
informados del estado de tramitación de las denuncias presentadas por los mismos
en el ámbito de su representación, así como de los hechos que se hayan constatado y
de las medidas adoptadas al respecto.
En el supuesto de que la denuncia diera lugar al inicio de un procedimiento
sancionador, el denunciante podrá tener, en su caso, la condición de interesado, en
los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. En el mismo supuesto, se reconoce
expresamente la condición de interesados en el procedimiento a los representantes
de las organizaciones sindicales o representantes de los trabajadores, en su condición
de titulares de los intereses legítimos que derivan de su representación.
En apoyo de su criterio la resolución administrativa reproduce el Fundamento de Derecho
Tercero de la Sentencia nº 38/2021 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº
1, de 17 de marzo de 2021 –con cita expresa de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 6 de febrero de 2017, recurso
nº 71/2016-, dictada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a nuestra
anterior resolución R/707/2019, de 9 de enero de 2020, por la que estimamos una
reclamación en la que un ciudadano solicitaba copias de las actas de las inspecciones, tanto
de infracción como de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, expedientes sancionadores
y resolución de expedientes sancionadores, en relación al Ente Público RTV de Castilla-La
Mancha desde la entrada en vigor de la LTAIBG. La sentencia estima el recurso planteado por
el Organismo Autónomo Inspección de Trabajo y Seguridad Social y ha sido recurrida en
apelación por esta Autoridad Administrativa Independiente, habiéndose admitido el recurso
mediante providencia de la Sección Séptima de la Audiencia Nacional del pasado 11 de junio
de 2021, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.
La mencionada sentencia de 17 de marzo de 2021 considera que, de la regulación contenida
en los artículos 20 -normas generales, origen de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social y condición de interesado-, 17 -colaboración de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social- y 10 -deber de sigilo e incompatibilidades- de la Ley 23/2015, de 21 de julio,
Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como del artículo 95
-carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria- de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, se desprende que existe un régimen específico de acceso a la
información por lo que “debe aplicarse con carácter prioritario a la LTAIBG”.
No obstante lo anterior, debemos traer a colación la doctrina fijada por el Tribunal Supremo
en diferentes recursos de casación con relación al alcance del apartado 2 de la Disposición
adicional primera de la LTAIBG. El Tribunal Supremo ha sentado como premisa que «el
desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen
jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información
pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango
legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante
una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia
determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados
y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse» -, entre otras, SSTS de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) y de 29 de diciembre de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:4501)-.
Junto a ello, debemos advertir que los razonamientos de la Sentencia de la Audiencia
Nacional en la que se apoya la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 1, de 17 de marzo de 2021, han sido refutados por el Tribunal Supremo en
su Sentencia de 24 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:822), en la que declara expresamente
que «no se contiene en la Ley General Tributaria un régimen completo y autónomo de acceso
a la información», por lo que sus previsiones sobre «confidencialidad de los datos tributarios
no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso que se diseña en la Ley 19/2013, de
Transparencia y Buen Gobierno (Disposición Adicional 1ª)».
A mayor abundamiento, se ha de señalar que el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 19 de
noviembre de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:3866) y de 29 de diciembre de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:4501), aplicando la doctrina expuesta, ha desc artado que el Texto Refundido
de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de
octubre, contenga un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de
acceso a la información contemplado en la LTAIBG, ni limita o condiciona el acceso a la
información materias en las que no se encuentren protegidas por la confidencialidad, como
se verá más adelante.
En definitiva, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha de descartarse de
plano la alegación planteada en la fase de reclamación por la Administración de que la
regulación incluida en los preceptos aludidos de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora
del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social configuren un procedimiento
específico de acceso a la información que desplace el régimen general establecido en la
LTAIBG dado que no contiene una “regulación autónoma en relación con los sujetos
legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse”
5. El segundo y tercer motivo en que la Administración fundamenta su negativa a suministrar la
información solicitada consiste en que, a su juicio, concurren los límites previstos en los
artículos 14.1.e) y j) de la LTAIBG. Esto es, que existe un perjuicio para la «prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios» así como para
«la confidencialidad».
Para valorar la conformidad con la LTAIBG de la resolución ahora recurrida debemos
comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública está reconocido en
aquella ley como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer su artículo 12 que
“[t]odas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, y que
desde su preámbulo se configura de forma amplia, disponiendo que son titulares todas las
personas, que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y que solamente se verá
limitado en aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información –
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se
aplicarán atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del
interés público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto
y finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a
este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo en su
Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 (ECLI:
ES:TS:2017:3530), en la que sostiene que «"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en
la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
«(…) ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley
19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que
enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de
que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con
una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten
justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley
19/2013 cuando dispone: «(...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada
a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración (…), pues hemos visto que aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley». Criterio que ha sido reiterado posteriormente en sus sentencias
de 10 de marzo de 2020 (recurso número 8193/2018), de 11 de junio de 2020 (recurso
número 577/2019), de 19 de noviembre de 2020 (recurso número 4614/2019) y, finalmente,
de 29 de diciembre de 2020 (recurso número 7045/2019).
En el caso de los límites expresamente invocados por la Administración en la resolución
impugnada –artículos 14.1.e) y j)-, es preciso reiterar que tanto el marco normativo, como la
doctrina elaborada por este Consejo a través de sus resoluciones y criterios interpretativos y,
en la misma línea, la jurisprudencia de los tribunales, inciden en que a la hora de limitar el
derecho de acceso a la información pública adquiere especial relevancia la justificación
proporcionada por la Administración; justificación que debe basarse en una ponderación de
intereses –el interés en el acceso y el interés concreto que se protege con el límite invocado
en cada caso- aplicada al supuesto específico que se examina.
La resolución recurrida basa su decisión, sencillamente, en una mera invocación de la posible
afectación al deber de reserva de los funcionarios contemplado en el artículo 10.2 de la Ley
23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
aplicando sin más motivación ni ulterior esfuerzo argumentativo los límites contemplados en
los artículos 14.1.e) y j) de la LTAIBG. No obstante esta taxativa afirmación, a pesar de la
pluralidad de aspectos incluidos en el objeto de la solicitud la Administración no ha
concretado en qué supuestos concretos podría concurrir ese límite, ni para que parte o partes
de la información solicitada, ni tampoco cuál es el concreto perjuicio que, en cada posible
caso, se produce para la eventual investigación, limitándose a una mera manifestación
genérica con el objeto de denegar la solicitud planteada.
A la hora de valorar la conformidad a derecho de la resolución denegatoria recurrida se
deben tener en cuenta los pronunciamientos que el Tribunal Supremo realizó en su Sentencia
de 19 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3866) antes citada –y que reiteró en la también
mencionada de 29 de diciembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:4501)-, al precisar, en relación con
análogas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, lo siguiente:
“La Ley se refiere a la confidencialidad de los datos e información que la CNMV haya
recibido en el ejercicio de sus funciones, pero no cabe deducir de sus términos -y
como ha declarado el TJUE- que toda la información de la que disponga obtenida de
ejercicio de sus potestades de supervisión haya de considerarse necesariamente como
información confidencial. La regulación de la confidencialidad de determinada
información en la LMV no excluye la aplicación de la LTAIGB en cuanto norma general
básica que garantiza el acceso a la información pública.” (F.J. 2º)
Añadiendo más adelante, en relación con el caso concreto que
“La CNMV sostiene en su recurso que la información solicitada es confidencial por
estar protegida de forma genérica por el secreto profesional, pero sin razonar de
forma suficiente en qué medida las resoluciones interesadas, una vez excluidos los
datos confidenciales, debían permanecer con este carácter, siendo insuficiente por lo
ya dicho la existencia de un régimen específico contemplado en la LMV. La Ley
permite la posibilidad de calificar cierta información o datos como confidenciales y
establecer ciertos límites a la información solicitada, pero lo que no es aceptable es
afirmar que toda información relacionada con la materia, debe ser excluida del
ámbito de la Ley 19/2013…” (F.J. 3º)
Para, finalmente, resolver lo siguiente:
“Por ello, … hemos de concluir que la información solicitada debe proporcionarse sin
comprometer aquellos datos que sean confidenciales. Si la CNMV consideraba que
algún dato estaba protegido por el secreto profesional o podría suponer un perjuicio
para terceros, debería haberlo justificado de forma expresa y detallada, explicado las
razones válidas por las que dicha información tenía tal carácter, pues como hemos
señalado en precedentes sentencias, la aplicación de los límites al acceso a la
información requiere su justificación expresa que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida.” (F.J. 3º)
Dado el paralelismo entre los asuntos objeto de examen en por el Alto Tribunal las sentencias
referidas y el que aquí nos ocupa, la doctrina jurisprudencial allí sentada es aplicable al
presente caso, debiendo concluirse que no toda la información que figura en un expediente
de la Inspección de Trabajo correspondiente a un procedimiento finalizado es necesariamente
información confidencial sujeta a la obligación de guardar secreto profesional. La declaración
de reserva en la actuación funcionarial no puede comportar un límite absoluto y permanente
al acceso a la información pública, pues, si así fuese, el derecho público subjetivo reconocido
en nuestra Constitución y desarrollado en la LTAIBG se vería notablemente limitado en su
contenido y la opacidad extendería su manto sobre amplios sectores la actividad pública
contraviniendo así la máxima proclamada en el preámbulo de la propia LTAIBG, según la cual:
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política”.
De ahí que, siguiendo la pauta establecida por el Tribunal Supremo, debamos concluir que la
información solicitada debe proporcionarse sin comprometer aquellos datos que sean
confidenciales. Y, si la Administración consideraba que algún dato está protegido por el
secreto profesional o puede suponer un perjuicio para terceros, deberá justificarlo de forma
expresa y detallada, explicando las razones válidas por las que dicha información tiene tal
carácter.
6. A estos efectos, cuando el acceso a la información puede afectar a derechos o intereses de
terceros identificados, la LTAIBG prevé la apertura de un trámite específico de audiencia con
el fin de que el órgano competente, antes de resolver, pueda conocer las alegaciones de los
afectados y realizar la oportuna ponderación entre los derechos e intereses concurrentes.
En concreto, en el artículo 19.3 dispone lo siguiente:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan
realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado
de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución
hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”
Habida cuenta del carácter esencial de este trámite de audiencia, varias veces subrayado
por nuestros tribunales y por éste Consejo, al estimar la presente reclamación procede
ordenar la retroacción de actuaciones para que la Administración cumpla con lo previsto en
el artículo 19.3 de la LTAIBG y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para
su presentación, resuelva sobre la solicitud de acceso conforme a lo establecido en la Ley,
atendiendo a la doctrina jurisprudencial y administrativa expuesta en los fundamentos
precedentes.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a
la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL de fecha 21 de mayo de 2021.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y
ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles cumpla con lo previsto en el
artículo 19.3 de la LTAIBG y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo de
presentación, resuelva sobre la solicitud de acceso atendiendo a lo expuesto en los
fundamentos jurídicos de la presente.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez