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Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 498/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE FISIOTERAPEUTAS DE ESPAÑA, con fecha 17 de junio de
2020, la siguiente documentación:
x Documento registrado el día 09/03/20, con nº de registro de entrada 751.
x Documento registrado el día 10/03/20, con nº de registro de entrada 754.
2. Con fecha 10 de julio de 2020, el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE FISIOTERAPEUTAS DE
ESPAÑA contestó al interesado lo siguiente:
Ante su solicitud de tener acceso al contenido de los registros de entrada 751 y 754 del
consejo, y una vez oída la Asesoría Jurídica del Consejo, le trasladamos la información
contenida en el registro de entrada 751 y le informamos que en relación con el registro de
entrada 754, nuestra asesoría jurídica nos indica que previamente ha de ser solicitada al señor
XXX permiso para su remisión.
S/REF:
N/REF: R/0498/2020; 100-004027
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas de España
Información solicitada: Documentos de expediente disciplinario
Subdirección General de Reclamaciones
Una vez solicitada, el Sr. XXX, en correo que le reproduzco, nos comunicó su oposición a que le
sea remitido el contenido de ese registro debido a que este proceso se encuentra pendiente de
juicio, y contiene datos personales y sensibles a su persona qu e no procede que sean
trasmitidos a terceros.
La respuesta recibida por el Sr. XXX fue la siguiente:
“En relación a la petición de documentación realizada acerca del expediente disciplinario 1/19
de la Universitat de Lleida, por la presente les solicito que NO sea atendida favorablemente,
dado que se trata de un expediente que se encuentra pendiente de juicio en el Juzgado de lo
Social núm. 2 de Lleida, auto 63/2020, y cuya vista debería de haberse celebrado ya, aunque
por la concurrencia del estado de alarma fue pospuesto. Igualmente existe un procedimiento
de medidas cautelares coetáneas seguido ante este mismo Juzgado, autos 3/2020-C, y que en
su día dictó una resolución favorable a mis intereses, acordando la suspensión de la ejecución
de la sanción, por entender que concurrían elementos de “fumus bonis iuris” que aconsejaban
la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta a expensas de la vista definitiva. Dicha
sanción es ÚNICAMENTE por presuntas incompatibilidades.
Por todo ello, entendemos que no es procedente el acceso a la documentación, ya que incluye
datos personales y sensibles de mi persona, que no es procedente sean transmitidos a
terceros. Todo ello que sin perjuicio del resultado del procedimiento, algún miembro del
Consejo General entienda que deban trascender dichos datos por entender que pudieran
afectar al funcionamiento del Consejo, interés legítimo que debería ser acreditado y valorado
por mi persona en su oportuno momento (…)”
.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 9 de agosto de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con base en los siguientes argumentos:
PRIMERO. - La LTAIBG establece, en su artículo 2.1.e), que las disposiciones de este título se
aplicarán a las Corporaciones de Derecho Público en lo relativo a sus actividades sujetas a
Derecho Administrativo. Por otra parte, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, indica en su artículo
9.1 que los Consejos Generales de los Colegios tienen a todos los efectos la condición de
Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines.
Igualmente, los Estatutos Generales del Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas, que
fueron aprobados por el Real Decreto 1001/2002, de 27 de septie mbre, dicen, en su artículo
6.1, que el Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas de España es una Corporación de
Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de
sus fines, de acuerdo con la Ley de Colegios Profesionales.
Por lo que, a tenor de la normativa expuesta, entiendo que la LTAIBG le es de aplicación al
Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas en lo relativo a sus actividades sujetas a
Derecho Administrativo.
SEGUNDO. - A tenor de la resolución del Secretario General del CGFE y de la oposición
formulada a mi solicitud de información, se desprende, en mi interpretación, que la
información solicitada se refiere a un expediente administrativo que se le ha tramitado a un
Consejero Nato de la Asamblea General y Vocal del Comité Ejecut ivo del CGFE, en el ejercicio
de sus funciones profesionales, en este caso como docente, el cual, como antes se ha dicho,
tiene entrada en el Registro del CGCFE el día 10/03/20 y con número de registro de entrada
754, como consecuencia del acuerdo del Comité Ejecutivo del CGCF en reunión celebrada el día
11/01/2020.
TERCERO. - Según el artículo 13 de LTAIBG se entiende por información pública los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Por su parte, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio,
establece, en el artículo 2 c), que el orden jurisdiccional Contencioso - Administrativo conocerá
de las cuestiones que se susciten en relación con los actos y disposiciones de las Corporaciones
de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.
En el supuesto que nos ocupa, entiendo que se trata de un documento que obra en poder de
un sujeto, el CGCF, al que le es de aplicación la LTAIBG y que ha sido adquirido (registrado el
día 10/03/20, con número de registro de entrada 754) en el ejercicio de sus funciones públicas
tal y como se deprende de las funciones que el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero,
de Colegios Profesionales, le atribuye, pues como ha venido destacando el Tribunal
Constitucional (Sentencia número 89/1989, de 11 mayo, FJ 7, entre otras), al indicar que los
Colegios Profesionales desarrollan funciones públicas, tal atribución se justifica por el
cumplimiento de diferentes intereses públicos, entre los que destaca la disciplina profesional,
normas deontológicas, sanciones penales o administrativas, recursos procesales, etc.
Por tanto, la información que se solicita se enmarca en el ejercicio de las funciones públicas
del CGCFE que el ordenamiento jurídico les atribuye a las Corporaciones de Derecho Público
para el cumplimiento de los Bienes Jurídicos anteriormente mencionados.
CUARTO. - El Capítulo IX de los Estatutos Generales del CGCFE, que como más atrás se dijo
fueron aprobados por el Real Decreto 1001/2002, de 27 de septiembre, regula el régimen de
garantías e incompatibilidades de los cargos del Consejo General. Así, en este marco
estatutario, el artículo 37, regulador del régimen de garantías de los cargos del Consejo
General, establece que el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los cargos
representativos del Consejo tendrá a los efectos corporativos y profesionales la consideración
y carácter de cumplimiento de deber colegial.
Por su parte, el artículo 38, regulador de las Facultades de los cargos del Consejo General, dice
que la designación para un cargo de representación del Consejo General faculta a su titular
para ejercerlo libremente durante su Mandato.
Por su parte, el artículo 10 establece que la Asamblea General es el órgano supremo del
Consejo General, mientras que el artículo 11 C) nos dice que la Asamblea General está
integrada por los Consejeros Natos: los Presidentes o Decanos de los Colegios Profesionales u
Oficiales, elegidos en la forma determinada en sus correspondientes Estatutos. Lo cual es mi
caso.
Sentado todo lo expuesto, entiendo que es lógico y razonable que un miembro de la Asamblea
General del CGCFE, en el ejercicio de su cargo, pueda tener acceso a la documentación que
tuvo entrada en el CGCFE por acuerdo previo del Comité Ejecutivo, pues de no ser así se
vulneraría el artículo 36 de la CE, la Ley de Colegios Profesionales y los Estatutos del CGCFE.
Por tanto, dicho con los debidos respetos, entiendo que el acceso está amparado por la Ley y
que, en consecuencia, no requiere del consentimiento expreso del afectado, pues las
alegaciones que haya emitido el Señor XXX no pueden constituir un Derecho de Veto a la hora
de proporcionar información a un miembro de la Asamblea General del CGCFE.
Por lo que, y por todo lo expuesto, SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN
GOBIERNO que estime la reclamación presentada e inste al CGCFE a que remita la Información
Solicitada.
4. Con fecha 18 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE FISIOTERAPEUTAS DE ESPAÑA, al objeto de
que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de respuesta
se recibió el 7 de septiembre de 2020, e indicaba, en resumen, lo siguiente:
1.- Con motivo de diversas noticias publicaciones en diferentes medios de comunicación y
redes sociales, y relacionadas con eventuales acusaciones, de hipotéticas manifestaciones,
expresiones o comportamientos vejatorios, sexistas o intimidatorios, presuntas
irregularidades académicas, etc, (y siempre según tales medios y redes sociales), y en el
ámbito de su labor docente en la Universitat de Lleida, y dirigidas contra la persona de D. XXX,
que en ese momento ostentaba complementariamente a su tarea docente, y entre otras, el
cargo de del Consejo General de Fisioterapeutas de España, se acordó celebrar
un Comité Ejecutivo de carácter Extraordinario, en fecha 22 de Mayo de 2019.
2.- Con posterioridad a la celebración de citado Comité Ejecutivo, del 22 de Mayo de 2019,
periódica y sucesivamente se fue abordando la cuestión en el órgano ejecutivo del Consejo,
desde su planteamiento inicial, hasta la adopción del acuerdo de su archivo definitivo.
3.- Es de indicar que el reclamante ostentaba cuando se suscitó este asunto, en el Comité
Ejecutivo el cargo de hasta que consecuencia de un nuevo proceso
electoral perdió tal condición en Noviembre de 2019.
4.- De cuanto se ha expresado, todos los miembros integrantes de la Asamblea General del
Consejo General han tenido cabal y cumplido conocimiento, de las decisiones adoptadas en
relación con este tema, por cuanto las Actas de los acuerdos adoptados en los Comités
Ejecutivos han sido hechas públicas en la web oficial del Consejo, a la que tienen acceso en su
condición de Consejeros representantes de sus respectivos Colegios Profesionales en citada
Asamblea General. Entre los que se encuentra el Sr. XXX.
Al propio tiempo, y a mayor abundamiento, todos y cada uno de los pasos que se han dado,
en particular los más relevantes y significativos en relación con este tema son puestos en
conocimientos de los Sres. Consejeros mediante periódicas emisiones de correos electrónicos
desde la Secretaría General del Consejo, como podrá verse en la documentación que
adjuntamos.
Complementariamente, y a mayor abundamiento, periódicamente se celebran reuniones de la
Asamblea General del Consejo, donde cada Consejero tiene plena y completa libertad para
solicitar la incorporación de los puntos del orden del día que estime por conveniente, y que la
práctica del Consejo nos dice que son aceptados sistemáticamente, o utilizar el turno de
ruegos y preguntas.
5.- Así las cosas, oportunamente y desde la Secretaría General del Consejo (documento nº 47),
el 4 de Junio de 2020 se informó al Sr. XXX, que tras ser analizada la documentación aportada
ante el Comité Ejecutivo por parte del Sr. XXX, según requerimientos y compromisos previos,
este asunto había sido archivado en el ámbito del Consejo.
El 17 de Junio de 2020, el solicita se le haga entrega de los registros de entradas
nº 751 y 754, relacionados con este tema (documento nº 49). Se le da acuse de su solicitud
según se desprende del documento nº 51.
Se dio traslado a la Asesoría Jurídica del Consejo para que mostrara su parecer y criterio, y que
ofreció bajo el siguiente contenido:
“(…) 2.- En otro sentido nos tenemos que pronunciar sobre la segunda de las peticiones del
solicitante, y relativa a "Documento registrado el día 10/03/20 con nº de registro de entrada
754".
En este caso nos hallamos ante la traducción al castellano, y desde el catalán, de una
Resolución de Rector, en expediente incoado en la Universidad d e Lleida.
Visto el documento, y apreciado en el mismo en su pleno contenido, con especial detalle
nominativo de multitud de personas intervinientes, presuntamente componentes y
actuaciones relativos a la intimidad del expedientado y de terceras personas, así como la
presunción de hallarse judicializado, según en su momento manifestó el interesado en foro
oficial, y que podrá acreditarse de resultar así, estimamos que la decisión sobre el acceso a los
documentos que contengan datos personales, como es el caso, debe resultar de un equilibrio y
ponderación de los derechos e intereses en liza; es decir, la i nformación solicitada y, la
protección de la persona afectada.
El contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de
disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona física para decidir
o consentir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o
cuáles puede este tercero recabar. También permite al individuo saber quién posee esos datos
personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso y exigir la rectificación o
cancelación de los mismos.
Estos datos sólo podrán ser tratados y cedidos con el consentimiento expreso de la persona
afectada o así lo disponga una ley.
El acceso a los datos especialmente protegidos de carácter personal o a los datos relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación
pública al infractor, sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento
expreso y por escrito del afectado.
El acceso a los documentos que contengan datos personales que puedan afectar a la
intimidad o a la seguridad de las personas, o que tengan la consideración de especialmente
protegidos en los términos de la normativa de protección de datos personales, incluyendo los
que se encuentren en procedimientos o expedientes sancionadores, será posible siempre que
medie el consentimiento expreso y por escrito de los afectados.
La información que contenga datos de carácter personal únicamente podrá ser utilizada para
las finalidades que justificaron el acceso (y que ignoramos las que sustentan la petición) a la
misma y siempre de conformidad con la normativa de protección de datos.
Conforme al criterio que antecede, la Asesoría Jurídica del Consejo estima debe darse traslado
al interesado de la petición efectuada al objeto se pronuncie al respecto”.
El Comité Ejecutivo oportunamente valoró las circunstancias concurrentes, en su reunión de
14 de Marzo de 2020. Es decir:
a) Que las presuntas imputaciones sobre comentarios sexistas, conductas o comportamientos
inadecuados de análoga o similar naturaleza, o eventualmente discriminatorios, no podían ser
legalmente perseguibles, por haber operado el instituto de la prescripción. En tal sentido, el
instructor aprecia en su propuesta de resolución la “calidad” d e tales conductas y su no
consideración en la forma que habían sido denunciadas. A mayor abundamiento, el Convenio
Colectivo sobre conductas incorrectas, aplicable al caso, Decreto 309/2006, de 21 de
Diciembre fija tales eventuales conductas como infracciones leves (artículo 55-3-a). Y en la
propuesta de Resolución se determina que las mismas prescriben a los 6 meses, circunstancia
que se aprecia por el mismo, por lo que concurriendo tal prescripción, tales eventuales
conductas no pueden ser objeto de sanción.
b) Mención aparte merece, en su análisis sobre la infracción del régimen de compatibilidades
en su actividad docente por parte del Sr. XXX. Así, estimando el Comité Ejecutivo que los
presuntos hechos sobre este capítulo y que se imputan al Sr. XXX no se incardinan en su
responsabilidad corporativa en el ámbito del Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas
de España, sino que se han producido o se han podido producir en el ámbito de su actividad
docente, acuerda el archivo de todas las actuaciones verificadas en el seno del Consejo y el
seguimiento de las mismas.
Consideramos que el reclamante efectúa una interpretación errónea al afirmar que la
información solicitada se refiere a un expediente administrativo que se le ha incoado a un
Consejero Nato y Vocal; y así trasciende y extrapola del concepto de “en ejercicio de sus
funciones”, por cuanto, la “función” o “adecuada función” que se analiza en citado expediente
disciplinario no es la derivada de su condición de Consejero de la Asamblea General del
Consejo, ni la de Vocal en su Comité Ejecutivo, sino en el ejercicio de su actividad como
docente, en ora institución ajena al Consejo General, y sujeta al régimen normativo y
disciplinario de su Universidad o normativa concordante, pero no la del Consejo General de
Colegios de Fisioterapeutas de España. De haber sido así, habría sido éste último, es decir
nuestra Corporación, la que de estimarlo habría abierto un expediente disciplinario, de
proceder, para analizar si en el ejercicio de su condición de Consejero Nato o Vocal del Comité
se apreciare hubiere incurrido en alguno de los tipos prevenidos en nuestros Estatutos
Generales, en su capítulo relativo al régimen disciplinario, y no solamente no lo ha hecho, sino
que ha acordado el archivo de las “diligencias” de investigación, seguimiento e instrucción que
en su momento fueron aperturadas.
Discrepamos de la pretensión de estimar como “lógico y razonable” que un miembro de la
Asamblea General en ejercicio de su cargo pueda acceder a CUALQUIER DOCUMENTACIÓN
que tenga entrada en el Consejo, por cuanto precisamente un Consejero conforme
taxativamente establecen tanto la Ley 39/15, de Procedimiento Administrativo Común, como
la Ley 40/15 de Régimen Jurídico de Sector Público igualmente está precisamente sujeto a la
Ley y a sus limitaciones, y precisamente en su condición de cargo público. Y en este caso, en
consecuencia, en su condición también, ha de preservar y cumpli r con los límites establecidos
en la normativa vigente sobre protección de datos y sobre transparencia. En definitiva, lo que
hay que valorar no es si “es lógico o razonable”, sino si es “legal”.
En otro orden de cosas, el solicitante, en ningún momento desde su inicial petición, o en las
comunicaciones en desarrollo de las mismas, ha argumentado o manifestado cual fuere la
finalidad, objeto o pretensión de acceso a tal documento y si la misma presenta una relación
causa-efecto con el ejercicio de su función o cargo, según establece el artículo 38 de los
Estatutos del Consejo, y tal y como previene la propia Ley de Transparencia. Es decir la
designación para un cargo de representación del Consejo faculta a su titular para ejercerlo
libremente durante su mandato, comprendido las atribuciones de obtener de los órganos
colegiales competentes la información, asesoramiento y cooperac ión necesaria…EN LAS
TAREAS DE SU CARGO. Pero con escrupuloso respeto a otras limitaciones o excepciones que el
ordenamiento jurídico y la propia ley reguladora establecen, entre las que se encuentra las
prevenidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Transparencia, por lo que se exige
inequívocamente la autorización del interesado o interesados al efecto, y la determinación del
objeto en que se asienta su pretensión para eventualmente ser valorada o ponderada su
solicitud. Es decir, no se trata de un requisito de legitimidad, pero entiende esta parte que
tratándose de no aplicar una excepción como la prevista en los arts. 14 y 15 de la ley, debe
justificar de forma exquisita cuál es el propósito y la finalidad de su solicitud, para que así el
juzgador pueda valorar si procede o no que opere la excepción, que por definición debe ser de
aplicación restringida. Por ello, deviene de vital importancia conocer cuál es la finalidad y el
objeto del peticionario para poder valorar si la excepción debe, como decimos, operar o no.
Sin embargo el peticionario no delimita en forma alguna en su escrito, y ni siquiera insinuar,
cuál deba ser la finalidad de su petición, más allá de algún enunciado genérico.
A) Excepción procedimental de pertinencia y concurrencia del presente procedimiento y su
acomodo legal a las funciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Interesamos sea valorado con carácter previo y preambular si el Consejo de Transparencia
está facultado para conocer de la reclamación efectuada, por cuanto estimamos que la
normativa no prevé atribuciones que determinen deba incoarse este tipo de reclamación, y
por ende, suministrarse este tipo de información en supuestos como el que nos ocupa;
además, no es un documento que emane del Consejo General, sino que tiene procedencia
externa y voluntaria, lo que deberá cuestionar si responde a la s exigencias de la llamada
“parte pública”, o no. Razones por las que igualmente consideramos no debe ser admitida a
trámite la reclamación, por improcedencia, ni porque se acomode al marco legal establecido
al efecto.
B) De fondo.- Véase que se establece una exigencia para que prevalezca el acceso; cual es que
la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano (y que
como hemos indicado no es el caso, por cuanto los presuntos hechos son externos a tal
organización o actividad pública); en otro caso se requerirá el consentimiento del titular.
La protección de los datos de las personas físicas, como una ma nifestación del derecho
fundamental a la intimidad, está contemplada en los sistemas democráticos como una
excepción al derecho de acceso a la información pública. En el ámbito europeo, el derecho a la
protección de datos está reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos, así como en la inmensa mayoría de los países europeos al máximo nivel de derecho
constitucional. El artículo 3.1.f) del Convenio sobre el acceso a los documentos públicos
destaca la protección de datos personales como una de las excepciones a dicho acceso.
El Reglamento Europeo 2016/679 señala que los Estados miembros conciliarán por ley el
derecho a la protección de los datos personales con el derecho a la libertad de expresión y de
información, estableciendo exenciones y excepciones (artículo 85) y que los datos personales
de documentos oficiales en posesión de alguna autoridad pública o u organismo público o una
entidad privada para la realización de una misión en interés público podrán ser comunicados
por dicha autoridad, organismo o entidad de conformidad con el Derecho de la Unión o de los
Estados miembros que se les aplique a fin de conciliar el acceso del público a documentos
oficiales con el derecho a la protección de los datos personales (artículo 86).
El contenido del derecho fundamental a la protección de datos –también llamado derecho a la
autodeterminación informativa- consiste en un poder de disposición y de control sobre los
datos personales que faculta a la persona física –no se comprenden las personas jurídicas-
para decidir o consentir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un
particular, o cuáles puede este tercero recabar. También permite al individuo saber quién
posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso.
Por lo expuesto, SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, que teniendo
por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, se sirva admitir todo ello,
por cumplido con el trámite de evacuación y formulación de alegaciones y aportación
documental, para seguido el procedimiento por el curso que le es propio, teniéndonos por
parte interesada en el mismo, por cuanto se nos notificarán cuantos trámites y actos se
verifiquen, en su momento se dicte Resolución por este Alto Organismo, por el que se
determine que las actuaciones, resoluciones y acuerdos adoptado s por este CONSEJO
GENERAL DE COLEGIOS DE FISIOTERAPEUTAS DE ESPAÑA, y en relación con la reclamación
que nos ocupa, que será desestimada, han resultado conformes a Derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y atendiendo a la naturaleza de la información de la que se solicita acceso,
hay que analizar el contenido de la reclamación presentada. Así, se pide el acceso a un
documento cuyo contenido no es identificado por el reclamante, ni siquiera de una manera
referencial, pero que, por el transcurso del procedimiento que nos ocupa, hemos conocido
que es relativo a la traducción al castellano, desde el catalán, de una Resolución del Rector en
expediente incoado en la Universidad de Lleida por presuntas imputaciones sobre
comentarios sexistas, conductas o comportamientos inadecuados de análoga o similar
naturaleza, o eventualmente discriminatorios de un tercero.
También se ha acreditado en el presente procedimiento que se trata de un expediente que se
encuentra pendiente de juicio en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida, auto 63/2020, y
cuya vista debería de haberse celebrado ya, aunque por la concurrencia del estado de alarma
fue pospuesto. Igualmente existe un procedimiento de medidas cautelares coetáneas seguido
ante este mismo Juzgado, autos 3/2020-C, y que en su día dictó una resolución favorable al
tercero afectado, acordando la suspensión de la ejecución de la sanción.
Centrado el objeto de debate, debe analizarse si es aplicable la LTAIBG al caso que nos ocupa,
sobre todo en atención a que, tal y como señala el reclamante, la LTAIBG establece, en su
artículo 2.1.e), que las disposiciones de este título se aplicarán a las Corporaciones de Derecho
Público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
En este sentido, y toda vez que los Colegios Profesionales tienen la naturaleza de
Corporaciones de Derecho Público, ha de recordarse que éstos son entidades singulares
debido a su doble dimensión; la privada y la pública. La pública responde a una perspectiva
orientada al interés público en relación al ejercicio de las profesiones colegiadas, la privada,
sin embargo, se manifiesta en la defensa de los intereses legítimos de la profesión y de sus
miembros. Según la jurisprudencia, los colegios profesionales son equiparados a las
administraciones públicas territoriales en lo que se refiere a la dimensión pública de los
colegios, ciñendo esta condición a las funciones que la ley les atribuye. Derivado de dicha
naturaleza peculiar, los colegios profesionales se sitúan entre la Administración, los
colegiados y los usuarios-beneficiarios de los servicios prestados por los colegiados
(consumidores y usuarios, clientes y pacientes).
En atención a esta premisa, cabe comenzar señalando que los colegios profesionales, tal y
como ha destacado el Tribunal Constitucional (TC), tienen una naturaleza mixta o bifronte
derivada de la referencia que a sus peculiaridades realiza la propia CE y a la reserva de ley
para su regulación. En palabras del TC, “Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una
típica especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de
fines estrictamente privados, que podría conseguirse con la simple asociación, sino
esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión –que constituye un servicio al
común– se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual
responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra p arte, ya ha garantizado el Estado
con la expedición del título habilitante”. (STC 89/1989, de 11 de mayo). Aspecto que ha
venido a consolidarse por numerosa jurisprudencia entre la que cabe destacar la STC
201/2013, de 5 de diciembre, entre otras.
En este sentido, cabe recordar que están sujetos a derecho administrativo los actos relativos
a la organización y funcionamiento de las corporaciones y el ejercicio de las funciones
administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido
delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, el artículo 2.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, prevé que “las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa
específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o
delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley”.
Por ello, aun siendo el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE FISIOTERAPEUTAS DE ESPAÑA una
corporación de derecho público, hay que comprobar si el documento que se le solicita ha sido
elaborado por este o se halla en su poder con base en sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo.
A nuestro juicio, la respuesta debe ser negativa. En efecto, coincidimos con el Consejo
General en que el reclamante efectúa una interpretación errónea al afirmar que la
información solicitada se refiere a un expediente administrativo que se le ha incoado a un
Consejero Nato y Vocal; y así trasciende y extrapola del concepto de “en ejercicio de sus
funciones”, por cuanto, la “función” o “adecuada función” que se analiza en citado expediente
disciplinario no es la derivada de su condición de Consejero de la Asamblea General del
Consejo, ni la de Vocal en su Comité Ejecutivo, sino en el ejercicio de su actividad como
docente, en ora institución ajena al Consejo General, y sujeta al régimen normativo y
disciplinario de su Universidad o normativa concordante, pero no la del Consejo General de
Colegios de Fisioterapeutas de España. De haber sido así, habría sido éste último, es decir
nuestra Corporación, la que de estimarlo habría abierto un expediente disciplinario, de
proceder, para analizar si en el ejercicio de su condición de Consejero Nato o Vocal del Comité
se apreciare hubiere incurrido en alguno de los tipos prevenido s en nuestros Estatutos
Generales, en su capítulo relativo al régimen disciplinario, y no solamente no lo ha hecho, sino
que ha acordado el archivo de las “diligencias” de investigación, seguimiento e instrucción que
en su momento fueron aperturadas.
En estas condiciones, no solicitándose un documento elaborado por el Consejo General en el
ejercicio de sus funciones administrativas, no procede estimar la reclamación presentada, por
quedar al margen del amparo de la LTAIBG.
4. No obstante lo anterior, y considerando que lo solicitado no se encuadra en la información
que puede ser requerida a los Colegios Profesionales, no podemos dejar de destacar que, en
atención a la naturaleza de la información solicitada, debe tenerse en cuenta el límite
contenido en el artículo 15 de la LTAIBG
, relativo a la protección de datos personales y en el
que se dispone lo siguiente:
Artículo 15. Protección de datos personales.
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se
contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud
o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación
pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera ampara do por una norma con
rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano
al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada
del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el
artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho
de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos,
científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificati vo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos
en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de
edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En el presente caso, consideramos que sería de aplicación el límite de la protección de datos
invocado por el Consejo General debido a que el reclamante intenta acceder a un documento
que i) se refiere a la comisión de infracciones administrativas –disciplinarias, en este caso- sin
publicidad de la sanción, en un caso ajeno a las competencias del Consejo General; ii)
contiene datos personales de otras muchas personas intervinientes, ajenas también a
relación alguna con el Consejo General y iii) no existe consentimiento expreso del afectado ni
de ninguno de los demás intervinientes en dicho procedimiento administrativo.
Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser desestimada, sin entrar a valorar el resto
de las alegaciones presentadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 9 de agosto de 2020,
contra la resolución del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE FISIOTERAPEUTAS DE ESPAÑA, de
fecha 10 de julio de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez