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Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 498/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 5 de julio
de 2019, la siguiente información:
1 - Listado con todos y cada uno de los bienes inmatriculados por la Iglesia Católica usando los
derechos previstos en el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, por el que se modifican
determinados artículos del Reglamento Hipotecario, incluyendo en el listado:
1A - tipo de bien
1B - superficie/características del bien
S/REF: 001-035700
N/REF: R/0498/2019; 100-002731
Fecha: 9 de octubre de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Minis
terio de Justicia
Información solicitada: Bienes inmatriculados de la Iglesia Católica
Sentido de la resolución
:Estimatoria
Subdirección General de Reclamaciones
1C - fecha de la inmatriculación
1D - lugar donde está sito el bien
1E - valor catastral
1F - identidad de la persona o entidad que ha inmatriculado el bien.
Así como cualquier otro dato al respecto que puedan tener los archivos oficiales.
Les ruego que la información solicitada me sea facilitada de la forma más desglosada y
detallada posible, que los datos estén en formatos estructurados para que puedan ser
procesados de forma automática por un ordenador, y que preferiblemente estén en un
formato de archivo no propietario.
2.Mediante resolución de 13 de julio de 2019 el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al
reclamante en los siguientes términos:
Con fecha 8 de julio de 2019, esta solicitud se recibió en la Unidad de Apoyo de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, momento a partir del cual empieza a contar el plazo
de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
De acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley
19/2013, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública «Que se
refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.». Asimismo,
según lo establecido en el apartado 2 de la Disposición adicional primera, «Se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.».
Una vez analizada la solicitud, y tras realizar la labor de instrucción pertinente, esta Dirección
General considera que la misma incurre en los supuestos contemplados en el expositivo
precedente, toda vez que:
1. En primer lugar, se informa de que el listado de bienes inmatriculados a favor de la Iglesia
Católica desde 1998 se encuentra actualmente en fase de elaboración. En relación con los
trabajos tendentes a la elaboración de este listado pueden señalarse los siguientes extremos:
xLa Comisión de Justicia del Congreso de los diputados, en su sesión del día 4 de abril de
2017, aprobó la Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentaria
Socialista y publicada en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados, serie D Núm.
112 de 28 de febrero de 2017 en los siguientes términos:
«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que, en el plazo improrrogable de
seis meses desde la aprobación de esta Proposición no de Ley, elabore un estudio en el
que se recojan todos aquellos bienes que desde 1998 han sido inmatriculados a favor
de la Iglesia Católica, y proceda a reclamar la titularidad del dominio o de otros
derechos reales inmatriculados a favor de la misma, si dicha inmatriculación se hizo sin
la necesaria existencia de un título material y previo que justifique la titularidad del
derecho real sobre el bien inmueble de que se trate, o cuando el mismo sea o haya sido
un bien no susceptible de propiedad privada por ser de dominio público, aun en el
supuesto de que no esté catalogado formalmente como tal, si históricamente gozó de
esa presunción o tratamiento».
xEn cumplimiento de la señalada proposición no de ley, con fecha 25 de abril de 2017, el
Director General de los Registros y del Notariado solicitó al Colegio Oficial de
Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España una relación de todos aquellos
bienes que desde 1998, inclusive, hubieran sido inmatriculados en el Registro de la
Propiedad a favor de la Iglesia Católica.
En relación con dicha solicitud, desde ese momento, se han realizado varios
requerimientos posteriores, tendentes a la confección del mencionado listado, de
forma que aparecieran en el mismo, por un lado, la totalidad de los bienes y, por otro,
su adecuación a las normas de transparencia y publicidad catastral.
xEl listado hará referencia a los bienes que cada Registrador de la Propiedad ha
detectado como inmatriculados en su Registro a nombre de la Iglesia Católica, la
Diócesis o las Parroquias correspondientes, así como a nombre de aquellas entidades u
órdenes religiosas de las que se haya tenido conocimiento en el respectivo Registro de
la Propiedad. Esta labor de recopilación y clasificación conlleva la necesidad de
efectuar una serie de análisis jurídicos tanto sobre los propios bienes incluidos en el
listado como acerca de las reclamaciones que las distintas instancias administrativas
pudieran presentar. Dichos informes y análisis se están llevando a cabo, sin que desde
esta Dirección General sea posible señalar una fecha en la que los trabajos puedan
considerarse como finalizados
xPor otra parte, una vez completados dichos análisis jurídicos, tanto el listado final
como los mismos deberán ser remitidos al Congreso de los Diputados puesto que se
han elaborado a solicitud del mismo.
2. Con independencia de los trabajos se están llevando a cabo en orden a la elaboración del
listado al que se refiere el punto anterior, y habida cuenta de que en la presente solicitud se
piden datos de carácter registral y catastral, es necesario señalar la existencia de normativa
específica para el acceso a las informaciones registral y catastral, en concreto, el Título VIII del
Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley
Hipotecaria y el Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el Reglamento
Hipotecario —para la información registral— y el Título VI del Real Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario y el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril por el que se desarrolla el mencionado
texto refundido —para la información catastral—.
En consecuencia, según lo dispuesto en la letra a) del artículo 18.1 y en el apartado 2 de la
Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, esta Dirección General resuelve inadmitir el acceso a
la información pública.
3. Frente a dicha respuesta y con fecha de entrada el 16 de julio de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que argumentaba lo
siguiente:
En el presente recurso se me informa de que una información similar está siendo elaborada a
petición del Congreso de los Diputados y que se encuentra en fase de elaboración sin ofrecer
fecha de publicación. Por lo que entiendo que no me van a entregar la información una vez
elaborada sino que lo harán exclusivamente al Congreso.
Entendiendo que el Ministerio reconoce (a falta de informes para determinar el detalle a
emplear) que lo solicitado se trata de información de acceso público, al haber mencionado la
letra a) del artículo 18.1 y en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
Por lo que entiendo que el Ministerio debería ofrecerme acceso a los mismos cuando estén
elaborados, y no solo remitirme a que el Congreso recibirá los datos (sin indicar a ciencia
cierta si se harán públicos o no y/o en qué extensión).
Entendiendo también que el acceso a la información pública regulado en la presente ley no es
patrimonio exclusivo de nadie y que un ciudadano se encuentra al mismo nivel que el
Congreso de los Diputados a la hora de solicitar acceso a información pública.
4. Recibida la reclamación, con fecha 17 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que efectuase las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 29 de julio de 2019, el Ministerio se reitera en
los motivos de inadmisión del expediente del que esta reclamación trae causa.
5. Con fecha 31 de julio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. El escrito de alegaciones
del reclamante tuvo entrada el mismo día y señalaban lo siguiente:
El problema es que, por lo que he podido investigar, no tengo conocimiento de que el
Congreso de los Diputados vaya a publicar esa información, y si en caso de publicarla lo vaya a
hacer en su integridad. De hecho, en la proposición no de ley recogida en el Boletín Oficial del
Congreso de los Diputados, serie D Núm. 112, de 28 de febrero de 2017 y en la que basa su
negativa a ofrecer la información solicitada debido a que va a ser hecha pública, se puede
leer: «El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que, en el plazo improrrogable de seis
meses desde la aprobación de esta Proposición no de Ley, elabore un estudio en el que se
recojan todos aquellos bienes que desde 1998 han sido inmatriculados a favor de la Iglesia
Católica, y proceda a reclamar la titularidad del dominio o de otros derechos reales
inmatriculados a favor de la misma, si dicha inmatriculación se hizo sin la necesaria existencia
de un título material y previo que justifique la titularidad del derecho real sobre el bien
inmueble de que se trate, o cuando el mismo sea o haya sido un bien no susceptible de
propiedad privada por ser de dominio público, aun en el supuesto de que no esté catalogado
formalmente como tal, si históricamente gozó de esa presunción o tratamiento.»
En la exposición de motivos de la proposición no de ley tampoco se puede leer nada al
respecto de la publicación o no de los datos solicitados.
Sigo pensando que al haber solicitado los datos debería recibirlos en cuanto estén disponibles,
a menos de que la Dirección General de los Registros y el Notariado tenga conocimiento y
certeza de que El Congreso de los Diputados publicará la información recibida (y de forma
íntegra), que es el supuesto al que alude la excepción recogida en el artículo 18.1 a) de la Ley
19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y que refiere a la
“publicación general” de los datos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y en atención a los hechos recogidos en los antecedentes de la presente
resolución, debemos comenzar señalando que las cuestiones planteadas en el presente
expediente ya fueron analizadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la
resolución R/0635/2018
, finalizado mediante resolución de 25 de enero de 2019, cuyo
objeto era, igualmente, obtener el listado de bienes inmatriculados a nombre de la Iglesia
Católica, y en el que los argumentos del MINISTERIO DE JUSTICIA eran igualmente coincidentes con los aportados al presente expediente.
En el mencionado precedente se razonaba lo siguiente:
3. En el presente caso, la Administración ha inadmitido la solicitud de acceso a la
información, en base a la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1 a), que
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que
se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
Con carácter general, debe señalarse que la indicada causa de inadmisión ha sido
analizada en varias ocasiones por este Consejo de Transparencia. Así, por ejemplo, en las
Resoluciones R/0202/2016, y la más reciente R/0144/2018
, se señalaba lo siguiente:
“Por otro lado, entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del
artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está
elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en
esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se
incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG)
o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable,
pueda ser accesible con carácter general. Estas circunstancias no se dan en el caso que
nos ocupa”.
De igual manera se pronuncia este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la
resolución R/0261/2018, en la que se recogen, a su vez, los pronunciamientos de las
resoluciones R/ 0385/2017 y R/0464/2017
, concluyendo, que:
La causa de inadmisión del articulo 18.1 a) de la LTAIBG ha sido interpretada por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que la misma afecta a
situaciones en las que la información solicitada está elaborándose- por lo que no tendría
la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no
existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un
plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir,
en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con
facilidad por el interesado (procedimiento R/0101/2017). (…)
Teniendo en cuenta lo anterior y la información aportada por la reclamante en el trámite
de audiencia, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte la apreciación de
la interesada en el sentido de que parece haber una divergencia de criterio: por un lado,
en la respuesta que a ella se le proporciona se indica expresamente que, cuando la
información esté lista ésta podrá ser accesible pero, por otro, se aporta la respuesta
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
otorgada a un senador por el que se deniega la información no ya debido a su
inexistencia- por lo que podría presumirse ésta- sino a la condición de información
protegida. La respuesta a la que se refiere la reclamante es oficial y puede accederse a
ella en el siguiente enlace:
No obstante, no es menos cierto que en la respuesta a la pregunta parlamentaria indicada se señala también que el listado por el que se interesa el senador se está
elaborando, en argumento compartido, por lo tanto, con la resolución que ahora se
recurre.
4. Por otro lado, y relativo a la imposibilidad de que la Administración retrase sine die el
acceso a información por el hecho de que su publicación esté en curso- una publicación
que puede llegar a dilatarse excesivamente en el tiempo y que podría depender de un
acto discrecional de la Administración-, se han pronunciado los Tribunales de Justicia en
el siguiente sentido:
La Sentencia 105/2017, de 17 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 7 en el PO 35/2016
razonaba, en argumento destinado a
estimar el recurso planteado: “En primer lugar, en lo que respecta al momento de la
publicación, solo puede señalarse que desde el primer intercambio de cartas ha
transcurrido un periodo de más de diecisiete años sin que conste que el trámite para su
publicación se haya puesto en marcha, lo que nos sitúa ante un periodo excesivo desde
cualquier punto de vista que se contemple; el tiempo transcurrido desde el segundo
intercambio de cartas es considerablemente menor, pero tampoco se ha dado razón
alguna respecto al inicio del expediente o trámite para su publicación, sin que el MIHAP
haya acogido la sugerencia respecto a la necesidad de informar al reclamante de la fecha
aproximada en la que el Intercambio de Cartas será publicado en el BOE, por lo que en
ninguno de los dos casos puede considerarse que el derecho del reclamante se haya
satisfecho mediante la expectativa cierta de la publicación en un periodo razonable.
Por lo demás, y como también señala la resolución recurrida, la circunstancia de que la
información solicitada deba ser objeto de publicidad activa o, incluso, necesariamente
publicada en un boletín oficial, no puede nunca obstar a la estimación de una solicitud de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/20 particul
ar 9 minhap.html
acceso a la información si, de hecho, no ha sido objeto de publicación por alguna de esas
formas; en efecto, la solución contraria implicaría la posibilidad de que precisamente
esta clase de información, que se supone relevante para todos, se hurtara al
conocimiento de los ciudadanos o se retrasara injustificadamente la posibilidad de
acceso a dicha información.”
Por su parte, la Sentencia de 26 de febrero de 2016 dictada por la sección séptima de la
sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso de
Apelación nº 11/2018
, planteado frente a la anterior resolución judicial razonaba lo
siguiente: “Pero cuando no se cumple con la obligación legal de publicar, los documentos
adjuntos o complementarios de un Tratado Internacional, que puede facilitar la
interpretación y aplicación de aquel, queda abierta, al ciudadano, la posibilidad de
solicitar dicha información, salvo que concurra alguna otra limitación que la excluya,
impida o limite, lo que no parezca sea el caso, pues la cuestión jurídica a determinar se
concreta en probar si al tiempo de la petición de la información que nos ocupa, existía un
proceso de publicación de dichas cartas, lo que constituye un simple hecho de fácil
probanza, y cuya existencia justifica que se declare inadmisible dicha información, al
estar en trámite un proceso de publicidad general.”
En este sentido, debe recordarse que la Proposición No de Ley cuyo cumplimiento en
curso es el argumento de la inadmisión de la solicitud, fue publicada en febrero de 2017,
hace casi dos años desde la fecha de la presente resolución. Entendemos que tanto el
compromiso de cumplimiento como la afirmación de que se está cumpliendo, unido al
lapso de tiempo transcurrido y sin dejar de lado la respuesta proporcionada a instancias
de lo planteado por un miembro del Senado, hace suponer razonablemente que los
trabajos están avanzados, por lo que puede darse una aproximación de la fecha en la
que estará disponible.
Teniendo en cuenta que la reclamación se basa en esta circunstancia- la indicación de un
plazo aproximado en el que los trabajos estén finalizados, de tal manera que esa
indeterminación de cuándo estaría la información disponible quede suspendida en el
tiempo-, así como el hecho de que no cabe apreciar límites al acceso de los previstos en
la LTAIBG, límites que, ha de recordarse, deben aplicarse de forma restrictiva según
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/20 particul
ar 9 minhap.html
interpretación de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de los propios
Tribunales de Justicia- Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017
dictada en el recurso de Casación nº 75/2017, la presente reclamación debe ser estimada.
A este argumento cabe añadir, por otro lado, por los datos que se han ofrecido al
respecto por responsables autonómicos:
bienes-terrenos-1998 1251159.html
5. Finalmente, en relación con la exposición que realiza la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS
REGISTROS Y DEL NOTARIADO, respecto al concepto de expediente administrativo, hay que señalar que a este respecto, debe recordarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado sobre que la causa de inadmisión relativa a que la
información se encuentre en proceso de elaboración debe diferenciarse claramente del
hecho de que la información, si bien finalizada, se encuentre relacionada o se haya
realizado en el marco de un procedimiento que aún no ha finalizado.
Así, por ejemplo, en la R/0177/2018 se razonaba lo siguiente:
“Siendo cierto lo anterior, debe tenerse en cuenta, no obstante, que, según ya ha
dictaminado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en la
resolución R/0117/2017), que no debe confundirse información en curso de elaboración
con expediente en desarrollo o tramitación. Es decir, puede que un expediente se
encuentre inacabado, como parece ser éste el caso y, sin embargo, en el mismo se haya
finalizado información o documentos como, en principio y salvo indicación en contrario
de la Administración, parecería ser éste también el caso.”
Así, en el precedente mencionado se razonaba lo siguiente:
“Argumenta el Ministerio que el Estudio Informativo solicitado se quedó en curso de
elaboración y no llegó a ser culminado, dándose por finalizado antes de que llegara a
formarse; no se llegó a culminar la redacción del estudio informativo y por tanto no
existe un documento validado por el Ministerio de Fomento, ni siquiera para el trámite
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.
html
de información pública que debería realizarse de forma previa a la aprobación del
proyecto.”
A juicio de este Consejo de Transparencia, no resulta de aplicación, al presente caso, esta
causa de inadmisión de la solicitud, dado que no debe confundirse información acabada
con información pública del artículo 13 de la LTAIBG, relativa a documentos o
contenidos. Asimismo, aquélla está pensada para inadmitir aquellas solicitudes de acceso
a la información/documentación que no están aún acabadas, pero que han de estarlo
próximamente, razón por la que se entiende que están todavía en fase o en curso de
elaboración o de publicación. Es decir, podría plantearse que carece de esa condición de
contenido o documento en poder de un organismo público sujeto a la LTAIBG al que se
refiere el artículo 13 de la norma, precisamente porque es información inacabada.
Por ello, aunque el expediente aún esté en curso, a nuestro juicio parte de la información
que se solicita ya existe y, por lo tanto, puede ser proporcionada al constituir información
pública en el sentido del art. 13 de la LTAIBG.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser estimada, por lo que la Administración debe
proporcionar información sobre el curso de los trabajos realizados al objeto de elaborar
el listado que se solicita y señalar una fecha, al menos aproximada, de finalización.”
4. Teniendo en cuenta los precedentes señalados, destaca que, con motivo de la tramitación del
precitado expediente R/0635/2018, se han aportado los requerimientos efectuados al Colegio
de Registradores de la Propiedad al objeto de dar cumplimiento a la Proposición No de Ley de
25 de abril de 2017, anteriormente mencionada, así como de otras nuevas iniciativas
parlamentarias, de 7 y 24 de noviembre de 2017, respectivamente, en las que se planteaba el
mismo asunto.
En el requerimiento de 9 de enero de 2018, se menciona un Informe de 21 de diciembre de
2017, al que se adjuntaba listado pormenorizado de los registros de los que se ha recibido
información y de los que no y se pedía que se efectuara requerimiento urgente a los registros
de la Propiedad que no hubieran informado.
Asimismo, y en el requerimiento de 12 de julio de 2018, se menciona un informe recibido con
fecha 6 de febrero, sobre los bienes que desde 1998 inclusive, fueron inmatriculados en el
Registro de la Propiedad a favor de la Iglesia Católica. En relación a dicho informe, tan sólo se
solicita el desglose de la estadística general por Comunidades Autónomas.
Esta sucesión de hechos nos permite concluir lo siguiente:
xA fecha de la solicitud de acceso, el MINISTERIO DE JUSTICIA ya disponía de un Informe
sobre los bienes inmatriculados en los Registros de la Propiedad a favor de la Iglesia
Católica. Dicho Informe, no obstante, era incompleto por cuanto carecía de los datos
de aquellos registros que no habían respondido al requerimiento de información
efectuado por el Colegio de Registradores.
xPor otro lado, a fecha 6 de febrero de 2018, es decir, casi un año y medio antes de la
solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación, el MINISTERIO
DE JUSTICIA ya disponía del Informe solicitado, en una versión que, a nuestro juicio, no
podría ser calificada exactamente como provisional, ya que lo único que requería la
Administración respecto del mismo es que los datos fueran desglosados por
Comunidades Autónomas. Se trataría, por lo tanto, de la ampliación del detalle de los
datos aportados en el documento- no globales sino desagregados por Comunidades
Autónomas- circunstancia que, a nuestro juicio, no impediría que dicho documento
fuera calificado de completo.
Todos estos antecedentes y razonamientos fueron utilizados también en el procedimiento
R/0440/2019
, sobre el mismo asunto y también frente al mismo Ministerio, que finalizó
igualmente mediante resolución estimatoria de la reclamación presentada.
En nuestra opinión, por lo tanto, el documento solicitado existe y, en aplicación tanto del
criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como de los propios Tribunales de
Justicia- respecto de la general aplicación restrictiva a las causas de inadmisión como de la
concreta interpretación relativa al art. 18.1 a)- ya expuestos, ha de entenderse como
información pública en los términos de la LTAIBG.
Asimismo y, en consecuencia, no puede hacerse depender del hecho formal de la remisión al
Congreso de los Diputados- circunstancia que ha podido verse afectada por la situación
reciente de las Cortes Generales- su acceso por parte del reclamante.
Por lo tanto, y en base a los argumentos y razonamientos expuestos, debemos concluir con la
estimación de la presente reclamación, dado que el Ministerio posee un Informe completo,
desde el 6 de febrero de 2018, enviado por el Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad
sobre los bienes inmatriculados de la Iglesia Católica.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
5. Finalmente, la cuestión de los formatos en los que se publique o se proporcione la
información es tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos. Así, por ejemplo, el
artículo 5.4 de la norma dispone lo siguiente: “La información sujeta a las obligaciones de
transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de
una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en
formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la
accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así
como su identificación y localización.”
Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el
artículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se
prefiera para acceder a la información solicitada.
En relación a este precepto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que
denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta
a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (…).
Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que:
xLa información que publiquen los organismos públicos debe hacerse,
preferentemente, en formato reutilizable.
xSi se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de
acceso determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una
modalidad distinta, la resolución deberá ser motivada.
xEn relación a este último punto y, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, podría considerarse que la indicación de un formato preferible para acceder
a la información es una modalidad de acceso determinada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por ,
con entrada el 16 de julio de 2019, contra la resolución de 13 de julio de 2019, del MINISTERIO DE JUSTICIA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
proporcione al reclamante la siguiente información:
xListado con todos y cada uno de los bienes inmatriculados por la Iglesia Católica usando
los derechos previstos en el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, por el que se
modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario, incluyendo en el listado:
1A - tipo de bien
1B - superficie/características del bien
1C - fecha de la inmatriculación
1D - lugar donde está sito el bien
1E - valor catastral
1F - identidad de la persona o entidad que ha inmatriculado el bien.
Así como cualquier otro dato al respecto que puedan tener los archivos oficiales.
Esta información debe entregarse tal y como consta en los documentos o archivos del
Ministerio, especificando aquellos apartados solicitados que no figuran en los mismos.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en ese mismo plazo de 10 días hábiles,
remita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda