El ciudadano solicitó al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social los criterios y parámetros utilizados para emitir informes favorables o desfavorables en procesos de libre designación. La administración respondió con generalidades. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que la respuesta fue insatisfactoria y genérica.
Puntos clave de la argumentación
1
La respuesta inicial de la Administración se considera insatisfactoria al aportar consideraciones genéricas y expresiones poco clarificadoras sobre la motivación de los informes.
2
El Consejo advierte que la Administración reveló motivos concretos (cargas de trabajo y escasez de personal en Córdoba) ante el Consejo, pero no los comunicó a la solicitante.
3
Se determina que la transparencia permite a los ciudadanos conocer cómo se toman las decisiones que les afectan y bajo qué criterios actúan las instituciones.
4
La resolución establece que la Administración debe facilitar la información específica sobre los criterios empleados y los parámetros de las necesidades del servicio por provincia.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-026252
N/REF: R/0498/2018 (100-001382)
FECHA: 23 de noviembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
mediante escrito con entrada el 29 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de julio
de 2018, solicitó al MINISTERIO DE
TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, en base a la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen
Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
x En anteriores consultas a este Organismo y Ministerio de trabajo (empleo) se
me informó de que el número de personas que habían salido del SEPE por
libre designación en el último año fue de 19. Firmándose en su caso 11
informes positivos y tan solo 2 desfavorables en el periodo de tiempo
anteriormente citado. Además, se puso en mi conocimiento que esos 2
informes correspondían a 2 personas del Cuerpo de Gestión de la
Administración Civil del Estado de nuevo ingreso, con menos de 2 años de
antigüedad en el organismo.
x Teniendo constancia de informes positivos emitidos en casos con la misma
antigüedad y pertenecientes al mismo Cuerpo, quisiera saber los criterios
empleados para determinar el sentido del Informe.
x Asimismo, de ser las necesidades del servicio uno de los criterios tenidos en
cuenta, que parámetros son tenidos en cuenta para apreciar que concurren en
una provincia y no en otra.”
C
2. Mediante Resolución de fecha 10 de agosto de 2018, el MINISTERIO DE
TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL comunicó a
lo siguiente:
x Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el
acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida en los siguientes
términos:
o De acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del Real Decreto
364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración
General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción
Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del
Estado, a fin de proceder al nombramiento por el procedimiento de libre
designación, se requiere solicitud de informe favorable por parte del
Departamento donde preste servicios el funcionario/a para que dicho
nombramiento se lleve a efecto. Se recuerda que se requiere informe
favorable o desfavorable, no las causas del mismo o la motivación de
las necesidades del servicio o informes internos.
o El procedimiento de libre designación no es el sistema normal de
cobertura, sólo podrán cubrirse por este sistema los puestos de
Subdirector general, Delegados y Directores territoriales, provinciales o
Comisionados de los Departamentos ministeriales, de sus Organismos
autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social, Secretarías de Altos Cargos de la Administración y
aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para
los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo.
o En los últimos meses se está incrementando considerablemente el uso
de este sistema de cobertura de puestos, recibiendo un mayor número
de petición de informes, incluso para puestos no de carácter directivo, lo
que conlleva a un mayor análisis en cada situación y en un momento
determinado de las necesidades del servicio, el ámbito funcional,
geográfico, Administración territorial, etc., todo ello en base a las
funciones relativas a la planificación, ordenación y gestión de los
recursos humanos que le corresponde a la Subdirección General de
Recursos y Organización del organismo.
3. Ante esta contestación, presentó, mediante
escrito de entrada el 29 de agosto de 2018 y al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
x Entiendo que mediante la misma no se da respuesta a la cuestión planteada, a
que el organismo se limita a remitirme al Art. 67 del R.D 364/1995 donde dice que el informe en estos casos deberá ser favorable o no, no que tenga que ser
motivado.
C
x Con esta respuesta el organismo evita aportar los criterios tenidos en cuenta y
que entiendo deben ser objetivos y aplicables a todo el personal y por tanto de
carácter público.
x Estos informes contrariamente a la respuesta aportada por el organismo,
estimo que deben ser motivados, basándonos en el Art. 35 de la Ley 39/2015
ya que los mismos limitan derechos subjetivos o intereses legítimos como es el
derecho a la carrera profesional de un funcionario y así como también deben
serlo los que se aparten de criterios seguidos en actuaciones precedentes
como es el supuesto (11 informes favorables y 2 desfavorables emitidos en el
último año), encontrándonos en caso contrario ante supuesto de interdicción de
la arbitrariedad.
x Por todo esto, entiendo necesaria la motivación en la emisión de dichos
informes, así como la publicidad de los criterios que los inspiran, y solicito que
se hagan públicos los mismos. Haciendo especial hincapié en los parámetros
que maneja el organismo para determinar cuándo en una provincia se aprecia
que existen necesidades del servicio que impiden la salida de un funcionario
del organismo y cuando no, y la forma en que acreditar esas necesidades.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de Reclamación, se solicitó a la
Reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el
procedimiento.
5. El día 27 de septiembre de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD
SOCIAL, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, para
que formulara alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 24 de
octubre de 2018 y en el mismo se indicaba lo siguiente:
(…)
x El Capítulo III del Título V del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre (en adelante TREBEP) que lleva como rúbrica “Provisión de puestos
de trabajo y movilidad”, estipula que las Administraciones Públicas proveerán
los puestos de trabajo mediante procedimientos basados “en los principios de
igualdad, mérito, capacidad y publicidad” (art. 78.1) y que la provisión de
puestos se llevará a cabo por los procedimientos de concurso “y de libre
designación con convocatoria pública” (art. 78.2)
x No obstante, el artículo 79.1 del TREBEP señala el concurso, como
procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo que consistirá en la
valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los
candidatos por órganos colegiados de carácter técnico.
x Asimismo, el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la
Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y
Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general
del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, en cuanto a
las formas de provisión, establece que “Los puestos de trabajo adscritos a
funcionarios se proveerán de acuerdo con los procedimientos de concurso, que
es el sistema normal de provisión, o de libre designación, de conformidad con
lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo en atención a la
naturaleza de sus funciones” (art. 36.1)
x De acuerdo con el artículo 20.1. a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Reforma de la Función Pública, el concurso constituye el sistema normal de
provisión y en él se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la
correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las
características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un
determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos
de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad.
x En cuanto a la libre designación, la Ley 30/1984 prevé que sólo podrán cubrirse
por este sistema aquellos puestos que se determinen en los relaciones de
puestos de trabajo en atención a la naturaleza de sus funciones (artículo 20.1.
b), además el TREBEP exige la concurrencia acumulada de "una especial
responsabilidad y confianza" (artículo 80.2).
x En este sentido, el art. 51.2 del Reglamento General de Ingreso, establece:
“Sólo podrán cubrirse por este sistema los puestos de Subdirector general,
Delegados y Directores territoriales, provinciales o Comisionados de los
Departamentos ministeriales, de sus Organismos autónomos y de las
Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, Secretarías
de Altos Cargos de la Administración y aquellos otros de carácter directivo de
especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de
puestos de trabajo.”
x Es consolidada la jurisprudencia que viene insistiendo en el carácter
excepcional que la Ley asigna al sistema de libre designación y en la
necesidad de que cuando se considere necesario acudir a él se haga, también
excepcionalmente, y justificando, caso por caso, por qué debe utilizarse (STS
de 24 de mayo de 2012).
x La normativa de función pública aplicable a los procedimientos de cobertura de
puestos de trabajo vacantes por el sistema de libre designación exige, de
acuerdo con el artículo 54.1 del Reglamento General de Ingreso, “el previo
informe del titular del centro, organismo o unidad a que esté adscrito el puesto
de trabajo a cubrir. Si fuera a recaer en un funcionario destinado en otro
Departamento, se requerirá informe favorable de éste. De no emitirse en el
plazo de quince días naturales se considerará favorable. Si fuera desfavorable,
podrá, no obstante, efectuarse el nombramiento previa autorización del
Secretario de Estado para la Administración Pública.”
x En aquellos casos, en que los funcionarios de la Administración General del
Estado puedan obtener destino en las Administraciones de las Comunidades
Autónomas por el sistema de libre designación, señala el artículo 67 del
Reglamento General de Ingreso, “se requerirá el informe favorable del
Departamento donde preste servicios.”(…)
x Por tanto, el régimen jurídico específico de la libre designación, nada dice
sobre la motivación del Informe previo a la adjudicación. Además, este Informe
favorable del Departamento donde preste servicios, no se exige en el supuesto
del sistema normal, de provisión de puesto por concurso, sometido a las reglas
derivadas de una estricta baremación de méritos.
x Sin embargo, no cabe duda alguna que los actos administrativos a los que nos
estamos refiriendo son dictados en el ejercicio de una potestad discrecional y
tales actos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1. i) de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, deben ser obligatoriamente motivados.
x En este sentido, en el ámbito concreto del SEPE, estos Informes previos a la
adjudicación por libre designación son emitidos en función de las necesidades
del servicio. Y se hacen contando con los Directores Provinciales, máximos
representantes del Organismo en el ámbito de sus propias circunscripciones
territoriales y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Real
Decreto 1383/2008, de 1 de agosto, por el que se aprueba la estructura
orgánica y de participación institucional del Servicio Público de Empleo Estatal,
velan por el cumplimiento de los fines del Servicio Público de Empleo Estatal
en su ámbito.
x Es por ello que los Informes de cada Dirección Provincial están subordinados a
las circunstancias concretas de la situación de recursos humanos en las
mismas, que difiere de unas provincias a otras. No obstante, a pesar de la
discrecionalidad de cada Director Provincial, propia dentro de la potestad de
auto organización que ostenta la Administración, la decisión se ajusta en todo
caso al interés público que constituye la base y finalidad de todas y cada una
de las potestades administrativas.
x Finalmente, la Dirección General del Organismo, a la hora de emitir el
correspondiente Informe previo de adjudicación respeta el criterio adoptado por
el correspondiente Director Provincial, de ahí que en cada caso los Informes
sean favorables o desfavorables, pero en todo caso, están motivados en la
forma antes expresada.
x Asimismo, debe dejarse constancia que además de lo anteriormente señalado,
la Dirección General del SEPE como regla general, no puede informar
favorablemente la salida de recursos humanos a otros
Departamentos/Organismos o Administraciones, cuando en la propia Ley
6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018,
artículo 19. 3, tiene una especial protección con respecto a la tasa de
reposición de efectivos las “plazas de personal que realiza la gestión de
prestaciones y políticas activas en materia de empleo plazas de personal que
realiza la gestión de prestaciones y políticas activas en materia de empleo.”
x Por todo lo expuesto, se solicita que se admita este escrito y, en base a las
alegaciones realizadas, se desestime la reclamación efectuada
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, la respuesta que inicialmente ofreció la
Administración a la solicitante no puede considerarse satisfactoria, dado que
aporta consideraciones genéricas, con expresiones poco clarificadoras, como “se
requiere informe favorable o desfavorable, no las causas del mismo o la
motivación de las necesidades del servicio o informes internos ”; “que así se
determine en las relaciones de puestos de trabajo”; o (…) “conlleva a un mayor
análisis en cada situación y en un momento determinado de las necesidades del
servicio, el ámbito funcional, geográfico, Administración territorial, etc., todo ello en
base a las funciones relativas a la planificación, ordenación y gestión de los
recursos humanos que le corresponde a la Subdirección General de Recursos y
Organización del organismo”.
Es en vía de Reclamación cuando la Administración realiza un esfuerzo de
concreción mayor y aclara a este Consejo de Transparencia, pero no a la
Reclamante, que “debido a las necesidades del servicio, las altas cargas de
trabajo que soporta la Dirección Provincial de Córdoba y el escaso número de
funcionarios del Cuerpo de gestión adscritos al organismo en esta provincia, lo que dificulta la cobertura de puestos de estructura o de apoyo técnico, necesario
para la gestión y consecución de los fines encomendados al organismo”.
Podemos entender, pues, que la verdadera motivación del Informe negativo a la
libre designación solicitada en su día por la interesada son las necesidades del
servicio, las altas cargas de trabajo que soporta la Dirección Provincial de
Córdoba y el escaso número de funcionarios del Cuerpo de gestión adscritos al
organismo en la provincia de destino.
Dado que, a día de hoy, la Reclamante no conoce aún estos argumentos, que son los que motivaron su solicitud inicial y su posterior reclamación, se hace preciso
que la Administración se lo comunique directamente, satisfaciendo así su derecho de acceso a la información pública, conforme señala la LTAIBG en su Preámbulo:
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo
se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen
gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento
económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar
mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en
consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se
contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y
eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.”
4. Por lo anteriormente expuesto, la presente Reclamación debe ser estimada,
debiendo la Administración facilitar a la Reclamante la siguiente información,
relativa a los informes sobre la salida de funcionarios por el sistema de libre
designación:
x Teniendo constancia de informes positivos emitidos en casos con la misma
antigüedad y pertenecientes al mismo Cuerpo, quisiera saber los criterios
empleados para determinar el sentido del Informe.
x Asimismo, de ser las necesidades del servicio uno de los criterios tenidos en
cuenta, que parámetros son tenidos en cuenta para apreciar que concurren
en una provincia y no en otra.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
con entrada el 29 de agosto de 2018, contra la Resolución de fecha 10
de agosto de 2018, del actual MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y
SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR al actual MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y
SEGURIDAD SOCIAL a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, remita a
la información referida en el Fundamento Jurídico 4
de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR al actual MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y
SEGURIDAD SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la
Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda