Archivada 18/01/2017

Reclamación por falta de respuesta y presunto incumplimiento normativo en materia de pensiones y cotizaciones

El interesado presentó una reclamación contra diversas entidades (TGSS, Ministerio del Interior, Starseg y mutual) alegando irregularidades en su pensión y cotización. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación debido a que el solicitante no aportó la copia de la solicitud de acceso original tras ser requerido para subsanar dicha falta.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene la condición de sustitutiva de los recursos administrativos según el art. 23 de la LTAIBG.
2 El objeto de una solicitud de acceso a la información debe versar sobre contenidos o documentos que ya existan y obren en poder del organismo receptor.
3 De acuerdo con la Ley 39/2015, si una solicitud no reúne los requisitos exigidos, se debe requerir al interesado para que subsane la falta en un plazo de diez días.
4 El incumplimiento del requerimiento de subsanación conlleva la resolución de desistimiento y el consecuente archivo de las actuaciones.

Texto completo

~ESOLUCIÓN S/REF: NIREF: R/0498n017; 100-000 116 FECHA: 18 de enero de 2017 Consejo de Transp3rencla y 8ue1 Gobierno PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de reclamación present ada al amparo del artículo 24 de la Ley 1912013, de 9 de dicie mbre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 16 de noviembre de 2017, ransparenc1a y Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifi can a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escri to presentado por lo siguiente: en el que se indicaba ( ... ) //. C motivo reclamación por insometimiento a ordenamiento jurídico por parte de servidor público e. G. G IN SS;- Interior; empresa Starseg y mutual unión de mutuas cercenando pensión accidente y tres años cotización TGSS al haber fraude legal en responsabílídad poderes ejecutivo; legisl ativo y judicial e incumplir plazo para responder seis meses. Sometimiento al ordenamiento jurídico y carta magna cotizando l os 3 años ufanados en base cotización máximos en TGSS; abono pensi ón máximos desde accidente por quebranto orden constitucional a derechos consolidados interesado dejando a interesado en situación de vulnerabilidad social. 2. Mediante correo certificado dirigido a la dirección señalada a efectos de notificaciones por el propio interesado, el Consejo de Transpar encia, con fecha 16 de noviembre de 2017, se dirigió a la misma en el siguiente sentido: En relaci ón a la reclamación presentada con fecha 16 de noviembre de 2017 se /e requiere para que, en e/ plazo de DIEZ DÍAS hábiles (excluidos sábados), de acuerdo con lo establecido en el art. 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, remita a este Consejo de Transparencia, la siguiente documentación: Copia de su solicitud de acceso a la información del documento que se acompaña En este sentido, se le indica que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendrá por desistido de su reclamación y se archivarán las actuaciones. Intentada la entrega de la comunicación, el interesado no ha accedido a ella. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe señalarse que la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene la condición de sustitutiva de los recursos administrativos en aplicación del art. 23 de la LTAIBG. Asimismo, el art. 24 de la misma norma dispone lo siguiente: 1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso- administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (…) Por su parte, los recursos administrativos se encuentran regulados en la actualmente vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículos 112 y siguientes Concretamente, en el artículo 115, relativo a la interposición de recurso, se indica en su apartado 1 letra b) lo siguiente: 1. La interposición del recurso deberá expresar: b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación. Por otro lado, el apartado 1 del art. 68 de la ya indicada Ley del Procedimiento Administrativo Común indica que: 1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.(…) Como ha quedado indicado en los antecedentes de hecho, desde el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha intentado contactar con el interesado por los medios que el mismo había indicado en su escrito de reclamación sin que se haya obtenido una respuesta. Por lo tanto, en base a las disposiciones antes indicadas, la presente reclamación debe ser archivada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVARla Reclamación presentada por , con entrada el 16 de noviembre de 2017. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda