El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos sobre la desinfección realizada por el camión lanza-agua de la Policía Nacional. Tras alegar silencio administrativo, el Ministerio respondió posteriormente proporcionando la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación debido al desistimiento voluntario del interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El interesado desistió expresamente de la reclamación tras recibir la información solicitada por parte de la administración.
2
Se aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015, que permite al interesado desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos.
3
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento salvo interés general o terceras personas interesadas.
4
Al no existir terceros interesados ni causas para limitar los efectos del desistimiento, procede la finalización del procedimiento.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 497/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 17 de junio
de 2020, la siguiente información:
Número de actuaciones de desinfección llevadas a cabo por el camión lanza-agua de la Policía
Nacional durante el estado de alarma, kilómetros recorridos en dicho periodo y coste
económico que tuvo la adaptación del vehículo para poder llevar a cabo esta labor en la lucha
contra la covid-19.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-043941
N/REF: R/0497/2020; 100-004026
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Datos sobre el camión lanza
-agua de la Policía Nacional
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de contestación, con fecha 9 de agosto de 2020, el reclamante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en la que señalaba que no había recibido respuesta a su
solicitud de información:
3. Con fecha 11 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 27 de agosto y en el mismo
se indicaba lo siguiente:
En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 7 de agosto de 2020 y registro
de salida de la notificación de 26 de agosto de 2020, la Dirección General de la Policía ha
concedido a el acceso a la información solicitada, (se envían al
CTBG la Resolución y los justificantes de registro de salida de la notificación y de la
comparecencia del interesado).
En la citaba resolución se respondía lo siguiente:
Las labores de desinfección llevadas a cabo por el camión lanza-agua de la Policía Nacional
han tenido lugar en diversos complejos policiales ubicados en la Comunidad de Madrid y las
provincias limítrofes de Guadalajara, Ávila y Toledo, así como, excepcionalmente, en el
Pabellón 11 de IFEMA y en la Fábrica de Moneda y Timbre, habiendo recorrido 3.971
kilómetros desde el pasado 25 de marzo hasta el día 23 de junio.
Por lo que respecta al coste económico que ha supuesto la adaptación del vehículo, se informa
que únicamente se han desembolsado 2.712,86 euros en diverso material de ferretería,
necesario para la adaptación de la boquilla especial incorporada al camión, la cual fue
adquirida a coste cero, al estar contemplada en un proyecto de la Unión Europea dentro del
marco de cooperación entre el Cuerpo Nacional de Policía y la Universidad de Alcalá de
Henares.
4. El 31 de agosto de 2020, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la
vista del mismo y en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión
Con esa misma fecha, el reclamante presente escrito ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el que señala lo siguiente:
Habiendo recibido el 26 de agosto respuesta de la Dirección General de la Policía a la
información solicitada, por medio del presente escrito presentada el 9 de agosto (más de dos
meses después de presentar la solicitud de acceso) al haber recibido la información solicitada.
Ruego que tomen en consideración esta petición a fin de evitar trabajo innecesario al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, ya de por sí saturado de trabajo por la falta de personal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, y de acuerdo a lo señalado por el reclamante, resulta de aplicación lo
dispuesto en el artículo 94 de la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o
la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su
constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en
la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o
renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar
los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten
su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR por
desistimiento voluntario la reclamación presentada por , con
entrada el 9 agosto de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda