Archivada 01/09/2020 · 23 días en resolverse

Solicitud de datos sobre actuaciones de desinfección y costes de adaptación del camión lanza-agua de la Policía Nacional

El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos sobre la desinfección realizada por el camión lanza-agua de la Policía Nacional. Tras alegar silencio administrativo, el Ministerio respondió posteriormente proporcionando la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación debido al desistimiento voluntario del interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 El interesado desistió expresamente de la reclamación tras recibir la información solicitada por parte de la administración.
2 Se aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015, que permite al interesado desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos.
3 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento salvo interés general o terceras personas interesadas.
4 Al no existir terceros interesados ni causas para limitar los efectos del desistimiento, procede la finalización del procedimiento.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 497/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 17 de junio de 2020, la siguiente información: Número de actuaciones de desinfección llevadas a cabo por el camión lanza-agua de la Policía Nacional durante el estado de alarma, kilómetros recorridos en dicho periodo y coste económico que tuvo la adaptación del vehículo para poder llevar a cabo esta labor en la lucha contra la covid-19. No consta respuesta de la Administración. S/REF: 001-043941 N/REF: R/0497/2020; 100-004026 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Datos sobre el camión lanza -agua de la Policía Nacional Subdirección General de Reclamaciones 2. Ante la falta de contestación, con fecha 9 de agosto de 2020, el reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que señalaba que no había recibido respuesta a su solicitud de información: 3. Con fecha 11 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 27 de agosto y en el mismo se indicaba lo siguiente: En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 7 de agosto de 2020 y registro de salida de la notificación de 26 de agosto de 2020, la Dirección General de la Policía ha concedido a el acceso a la información solicitada, (se envían al CTBG la Resolución y los justificantes de registro de salida de la notificación y de la comparecencia del interesado). En la citaba resolución se respondía lo siguiente: Las labores de desinfección llevadas a cabo por el camión lanza-agua de la Policía Nacional han tenido lugar en diversos complejos policiales ubicados en la Comunidad de Madrid y las provincias limítrofes de Guadalajara, Ávila y Toledo, así como, excepcionalmente, en el Pabellón 11 de IFEMA y en la Fábrica de Moneda y Timbre, habiendo recorrido 3.971 kilómetros desde el pasado 25 de marzo hasta el día 23 de junio. Por lo que respecta al coste económico que ha supuesto la adaptación del vehículo, se informa que únicamente se han desembolsado 2.712,86 euros en diverso material de ferretería, necesario para la adaptación de la boquilla especial incorporada al camión, la cual fue adquirida a coste cero, al estar contemplada en un proyecto de la Unión Europea dentro del marco de cooperación entre el Cuerpo Nacional de Policía y la Universidad de Alcalá de Henares. 4. El 31 de agosto de 2020, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo y en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión Con esa misma fecha, el reclamante presente escrito ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el que señala lo siguiente: Habiendo recibido el 26 de agosto respuesta de la Dirección General de la Policía a la información solicitada, por medio del presente escrito presentada el 9 de agosto (más de dos meses después de presentar la solicitud de acceso) al haber recibido la información solicitada. Ruego que tomen en consideración esta petición a fin de evitar trabajo innecesario al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ya de por sí saturado de trabajo por la falta de personal. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, y de acuerdo a lo señalado por el reclamante, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR por desistimiento voluntario la reclamación presentada por , con entrada el 9 agosto de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda