El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda una copia completa de la base de datos de subvenciones en formato accesible. El Ministerio denegó la solicitud alegando carácter reservado, protección de datos y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la entrega de la información requeriría el desarrollo de un programa especial, suponiendo una reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de volcado masivo de datos de una base de datos compleja requiere el diseño de un procedimiento específico de extracción no disponible en los términos solicitados.
2
La entrega de la información en la forma requerida supondría una reelaboración de la información según el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
3
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está disponible, no al derecho a que la Administración produzca información nueva mediante medios propios.
4
La publicidad de la Base de Datos Nacional de Subvenciones está limitada por el riesgo para la protección de datos personales que supondría una descarga masiva de registros.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 497/2019
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 28 de mayo
de 2019, la siguiente información:
Solicito una copia de la base de datos completa de concesiones de subvenciones y ayudas del
Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones hasta la fecha actual. En esta copia de la
base de datos deben constar los siguientes campos:
xAdministración
xDepartamento
xÓrgano
xConvocatoria
xURL de las bases reguladoras
xAplicación presupuestaria
S/REF: 001-034858
N/REF: R/0497/2019; 100-002730
Fecha: 9 de octubre de 2019
Reclamante
Dirección
Administración/Organismo: Minis
terio de Hacienda
Información solicitada: Copia de la Base Nacional de Subvenciones y Ayudas
Subdirección General de Reclamaciones
xFecha de concesión
xBeneficiario (DNI/NIF y nombre)
xImporte
xInstrumento
xAyuda equivalente
xDetalles
En la página web que da acceso a la información
(http://www.infosubvenciones.es/bdnstrans/GE/es/concesiones) no es posible acceder a la
totalidad de la base de datos por una limitación técnica que solamente permite descargar
listados de 10.000 concesiones haciendo muy complejo el acceso a las mismas y por tanto
imposibilitando la accesibilidad a la totalidad de la información.
Solicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls ,
.xlsx o cualquier base de datos), extrayendo las categorías de información concretas
solicitadas de la base de datos de concesiones de subvenciones y ayudas del Sistema Nacional
de Publicidad de Subvenciones para evitar así cualquier acción previa de reelaboración, tal y
como es considerada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio
interpretativo CI/007/2015. En caso de que la información no se encuentre en cualquiera de
estos formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la institución, entidad
o unidad correspondiente (documentos en papel, PDF…), previa anonimización de datos de
carácter personal y disociación de aquellas categorías de información no solicitadas en mi
solicitud de derecho de acceso, proceso no entendido como reelaboración en virtud del criterio
interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
2. Mediante resolución de fecha 24 de junio de 2019, el Ministerio contestó al reclamante,
informándole de lo siguiente:
1ª. La DA 1ª de la Ley 19/2013 señala en su apartado 2 que “se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información”.
La Base de Datos Nacional de Subvenciones se regula en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de
17 de noviembre, General de Subvenciones. En su artículo 20.4 se señala que el contenido de
la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) tiene carácter reservado. No obstante, a
partir de la aprobación de la Ley 15/2014, y para dar cumplimiento a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), la
BDNS suministra información pública de las subvenciones y ayudas concedidas por las
Administraciones públicas, tal y como es proporcionada por cada una de ellas.
2ª. Para determinar el alcance de la publicidad, desde la Intervención General de la
Administración del Estado se elevó consulta a la Agencia Estatal de Protección de Datos. En la
consulta se planteaban los riesgos advertidos al publicar la información sobre subvenciones
entre los que se señalaban el riesgo de establecer perfiles personales del beneficiario o el
riesgo de reutilización de la información publicada.
A partir del análisis efectuado, se procedió a diseñar el Sistema Nacional de Publicidad de
Subvenciones y Ayudas Públicas (SNPSAP) en los términos en que se muestra en la actualidad
en la dirección www.infosubvenciones.gob.es y que se regula en el reciente Real Decreto
130/2019, de 8 de marzo.
En la exposición de motivos del Real Decreto se analiza el régimen de publicidad de las
subvenciones, que se regula en su artículo 7. En el citado artículo se señala, por ejemplo, que
no serán publicables los datos especialmente protegidos o los de las personas sometidas a
protección especial; o que el SNPSAP evitará la indexación de sus contenidos; además se
indica que, para evitar la creación de perfiles personales, las subvenciones concedidas a las
personas físicas sólo permanecerán publicadas durante el año de concesión y el siguiente año
natural; y tampoco se publicarán las subvenciones cuando sean de aplicación los límites
prevenidos en el artículo 14 de la LT. Por otro lado, en aplicación de la DA 7ª de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales, los DNI y NIE de los beneficiarios sólo se publican mostrando cuatro cifras.
3ª. A efectos de evitar la reutilización de la información para fines distintos de los establecidos
durante su recogida, y para preservar el carácter reservado de la BDNS, sólo se permite la
descarga de información hasta un máximo de 10.000 registros. Respecto a este límite
conviene reproducir el criterio de la AEPD cuando tuvo ocasión de analizar este tema. En el
informe citado señala: “La limitación de las descargas de datos a un volumen máximo de
10.000 registros en cada consulta se valora positivamente, sin perjuicio de señalar que cabría
estudiar si es posible rebajar esa cantidad de 10.000 registros en cada consulta, pues no deja
de parecer algo elevada (o muy elevada) a los efectos de un mero registro de publicidad de las
subvenciones, el cual, por comprender datos personales, plantea un riesgo para el derecho a
la protección de datos de los interesados que se puede concretar en que el tercero pueda
hacer caso omiso de los requisitos establecidos para el tratamiento posterior de dichos datos
en la normativa de protección de datos o para la reutilización de dichos datos.”
4ª. En la presente solicitud de acceso a la información se requiere “una copia de la base de
datos completa…”. La solicitud, tal y como se plantea en estos términos, podría ser inadmitida
según el artículo 18.1. e) de la Ley 19/2013, que contempla el caso de inadmisión cuando la
solicitud tenga un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta
Ley.
La información sobre concesión de subvenciones, tal y como se realiza a través del Portal
alojado en www.infosubvenciones.gob.es, sirve adecuadamente la finalidad de transparencia
de la Ley, pues muestra todas las concesiones otorgadas por las distintas Administraciones y
sus órganos, permitiendo así el control del funcionamiento de la actuación pública, tal y como
se exige a la publicidad en el artículo 5.1. Por el contrario, la cesión de todas las concesiones
registradas en la BDNS, tal y como ahora se solicita, supondría, además de trasgredir el
carácter reservado de la BDNS, la cesión de información de más de 4,5 millones de registros,
con cada uno de los campos que se reclaman en la solicitud.
5ª. Además del volumen de información que comporta esta cesión, sería preciso diseñar y
desarrollar un procedimiento específico, ajeno al establecido para el suministro de la
información a través del SNPSAP; hay que tener presente que el SNPSAP es un sistema con una
estructura interna de carácter relacional específicamente diseñada en atención a las
diferentes características de las subvenciones y orientada a las múltiples consultas posibles; la
información de la BDNS se traslada al SNPSAP a través de distintas fuentes asíncronas de tal
forma que la información mostrada a través del SNPSAP sólo puede ser explotada y entendida
dentro de la propia aplicación diseñada y alojada en el Portal. En definitiva, la respuesta a la
presente solicitud, exigiría el diseño y desarrollo de un programa especial, no disponible en los
términos en que se solicita, lo que llevaría a la inadmisión de la petición en virtud de lo
establecido en el artículo 18.1.c de la LT.
6ª. Por otro lado, es preciso recordar el régimen de protección de datos personales que se
regula en la LOPD y que se traslada al art. 15 de la LT. A efectos de la cesión de esta
información es necesario tener presentes los principios recogidos en el Rgto (UE) 2016/679,
que han servido de fundamento para el diseño del SNPSAP. En concreto, es preciso recordar el
principio de “minimización de datos” establecido en el artículo 5.1.c del citado Reglamento;
este principio se ha respetado en el SNPSAP que, en su diseño, ha tenido que conciliar el
principio de publicidad con el de minimización de datos y con el carácter reservado de la
BDNS. Por el contrario, la cesión de la información en los términos en que ahora se solicita,
excede los límites de una información adecuada a los fines para los que se solicita, fines que,
sin que se hayan explicitado en el escrito de solicitud, no pueden ser otros que los previstos en
el artículo 7.7 del Real Decreto 130/2019, únicos que habilitan para acceder y reutilizar la
información que se proporciona a través del SNPSAP.
7ª. Finalmente, conviene recordar que la información sobre subvenciones se recaba para
cumplir los fines del artículo 20 de la LGS y por esta razón tiene carácter reservado y, por
tanto, debe ser cedida (tanto mediante publicidad activa como mediante el ejercicio del
derecho de acceso a la información) de forma restrictiva, cumpliendo en especial el principio
de “limitación de la finalidad” contemplado en el artículo 5.1. b Rgto. (UE) 2016/679, principio
que se pondría en riesgo si se cediera la información en los términos en que ahora se solicita.
En consecuencia, y considerando que el Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y
Ayudas Públicas cumple adecuadamente con el deber de publicidad establecido en la Ley
19/2013, preservando por lo demás el carácter reservado de la BDNS y la protección de los
datos personales, procede admitir el acceso parcial a la información en los términos en que se
muestra en el SNPSAP y denegar el suministro de la información en los términos y con el nivel
de detalle requerido en la solicitud, según lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 18, 22.3 y
DA 1ª de la Ley 19/2013.
3. Ante esta respuesta, presentó, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con fecha de entrada el 15 de julio de 2019 en base a los siguientes argumentos:
El criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG especifica que la anonimización de datos de
carácter personal o la disociación de algunas partes de la información solicitada por afecta a
alguno de los límites previstos “no puede entenderse como reelaboración”.
Asimismo, cabe señalar que el artículo 15.4 de la Ley 19/2013 establece que “no será aplicable
lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los
datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas”.
En Andalucía, por ejemplo, los datos que he solicitado son públicos desde 2016 sin que exista
ninguna limitación en el número de subvenciones descargables.
Exactamente los fines por los que solicito esta información son los contemplados en el artículo
7.7 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional
de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.
La explicación de que el diseño del sistema de base de datos esté más orientado a realizar
consultas particulares en vez de consultas masivas no impide que se puedan realizar también.
En este caso las limitaciones técnicas no impiden realizar una extracción de todos los datos
solicitados.
El criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece
que cuando se trata de “información cuyo ‘volumen o complejidad’ hace necesario un proceso
específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se
estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de
la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver”.
4. Con fecha 17 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. El 31 de julio de 2019, el indicado Ministerio presentó sus
alegaciones, en las que reitera lo ya manifestado y añade los siguientes argumentos:
El hecho de que se proporcione este servicio no atribuye a los ciudadanos el derecho a acceder
a la práctica totalidad de la BDNS de forma indiscriminada tal y como se solicita en la petición
recibida.
En primer lugar porque, como ya se ha señalado, la BDNS tiene carácter reservado. Basta
comparar la petición recibida con el contenido de la BDNS que se contempla en la LGS, para
advertir que la solicitud aspira a acceder a la práctica totalidad de la BDNS y a su contenido
fundamental; es decir, aspira tanto desde un punto de vista cualitativo como cuantitativo, a
disponer de la información esencial de la BDNS.
En segundo lugar, porque la BDNS contiene información de dos tipos: información de carácter
administrativo o referente a las Administraciones públicas; e información referida a
ciudadanos.
La LTAIBG establece que la transparencia tiene por finalidad controlar la actuación de las
administraciones públicas; y es cierto que, en el ámbito de las subvenciones, dicho control
pasa por la necesidad de conocer a los beneficiarios, como elemento especular de la misma
operación. Pero la Ley no se dirige a controlar o fiscalizar la actuación de los particulares
(función que únicamente se residencia en los poderes públicos): es suficiente comprobar que,
en materia de transparencia, la LTAIBG sólo somete a esta obligación a las entidades
contempladas en su artículo 3 dejando fuera al resto de los ciudadanos.
La cesión de la información en forma de tabla, con el detalle con el que se solicita en la
petición, propicia a partir de su contenido, un uso que trasciende el mero control de la gestión
de las administraciones públicas.
Este riesgo, conjuntamente con el carácter reservado de la BDNS, debe ser valorado
prudentemente por la IGAE, como órgano al que compete la administración y custodia de una
información que ha sido cedida y es propiedad de cada una de las Administraciones que han
suministrado los datos a la BDNS en la confianza de su carácter reservado.
En otro orden de cosas, conviene insistir en el error en que incurre el solicitante al considerar
que el SNPSAP es una base de datos o una tabla autónoma a partir de la que extrae la
información que se publica en el Portal. No es así: la información que se publica en el SNPSAP
se compone para cada consulta a partir de variadas tablas y contenidos, filtros y restricciones,
que se han ido introduciendo en el modelo progresivamente a medida que la normativa (sobre
transparencia, publicidad, protección de datos personales, normativa europea sobre ayudas
de estado, etc.) se va aprobando. La tabla que ahora se requiere, tendría que diseñarse
expresamente a partir del contenido de la BDNS, replicando nuevamente todos los filtros y
restricciones; en definitiva, sería preciso efectuar un desarrollo ad hoc para la solicitud
recibida.
Finalmente, conviene volver sobre el carácter abusivo de esta solicitud.
1º. Mediante la petición se aspira a disponer de la práctica totalidad de la BDNS (que tiene
carácter reservado), bajo el argumento del libre acceso a la información de la Administración.
2º. Aunque la finalidad de tal acceso debe ser el control de las administraciones públicas, el
contenido de la información solicitada proporciona en mayor medida datos referidos a
particulares, lo que traslada el riesgo o la posibilidad del uso de la información de forma
indebida.
3º. Por último, en cuanto a la valoración de los elementos de carácter subjetivo de la petición,
ya se señaló en la Resolución de admisión de acceso parcial a la información, que la solicitud
inicialmente recibida en la IGAE no explicitaba los fines para los que se solicitaba. En la
reclamación presentada ahora ante el CTBG el interesado suple tal carencia con una imprecisa
referencia al artículo 7.7 del Real Decreto 130/2019 sin concretar, tampoco ahora, si el uso va
dirigido a “controlar el funcionamiento de la actividad pública”, con “fines de investigación
científica o histórica” o para “fines estadísticos”. Esta ambigüedad, analizada en concurrencia
con el resto de las circunstancias, impide también satisfacer la petición recibida en los
términos en que se realiza.
En definitiva, considerando que la cesión de la información en los términos en que se solicita
vulnera el carácter reservado de la BDNS y que excede del deber de publicidad al que debe dar
respuesta la citada Base, es criterio de este órgano, que procede desestimar la reclamación y
mantener el suministro de la información a disposición del solicitante en los términos en que
se ofrece en el SNPSAP.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, debe hacerse constar que ya ha sido resuelta
anteriormente una cuestión casi idéntica en el procedimiento R/0173/2017
, en el que se
acordaba desestimar la reclamación presentada en base a lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, debe comenzarse haciendo una precisión sobre el objeto de la
solicitud de información que el interesado califica como “una copia de la base de datos
denominada “Central de Información de Bienes Inventariables del Estado”.
A este respecto, por la propia naturaleza del soporte en el que se encuentra la información
que interesa al solicitante, esto es, una base de datos, su solicitud debe ser entendida como
dirigida a obtener determinada información extraída de esa base de datos y, en concreto, la
ubicación de bien, sus características físicas, características urbanísticas, valoración contable y
tasaciones.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
Hechas estas precisiones, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que no se
trata aquí de permitir el acceso directamente al interesado a la base de datos o volcar todo su
contenido, incluyendo, como bien indica el escrito de alegaciones de la Administración, su
código ejecutable, estructuras, denominaciones, palabras de paso.. sino, como decimos,
acceder a la Información que contiene la base de datos y que está identificada en la solicitud.
Lo anterior, por lo tanto, debe entenderse perfectamente amparado por la calificación de
información pública y, por lo tanto, susceptible objeto de una solicitud de información, del art.
13 antes transcrito: todo contenido o documento.
A este respecto, debe por lo tanto rechazarse la afirmación que realiza la Administración al
denegar la información en el sentido de que no se dispone de un documento que incluya toda
la información solicitada. Así, la LTAIBG no reconoce el derecho de acceso a documentación
sino a información, concepto claramente diferente y que, como decimos, no exige que exista
soporte documental de la Información sino que ésta pueda extraerse y proporcionarse.”
(…)
A juicio de este Consejo de Transparencia, y en relación a lo apuntado en el apartado anterior,
debe tenerse en cuenta que la base de datos de CIBI tiene una naturaleza compleja, derivada
del tipo de información que almacena, que puede ser objeto de cambios y modificaciones
frecuentes.
Igualmente, debe recordarse que se pide información que debe ser vinculada a cada uno de
los bienes que están incorporados a la base que, como bien afirma la Administración, son
decenas de miles. A este respecto, y si partiéramos de la información que ya se encuentra
publicada, se trataría de vincular cada bien que está publicado en el Portal de la
Transparencia, al dato concreto de su valoración contable y tasaciones, información que es
variable y cuyo acceso exigiría la vinculación, como decimos, de dos variables: bien y
valoración contable y tasación.
Este tipo de cuestiones, relativas a proporcionar información contenida en bases de datos
pero uniendo varios conceptos, algunos de los cuales no se encuentren en el aplicativo pero sí
en documentos incorporados a expedientes concretos, ya ha sido analizado por este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno- por ejemplo, en el expediente de reclamación con nº de
referencia R/0065/2017, finalizado mediante resolución de 8 de mayo de 2017- en el que se
entendía que, al tratarse de proporcionar la información de una manera distinta a la que la
misma está en manos del organismo público (en este caso, previsiblemente, datos contenidos
no en la aplicación sino documentos incorporados a la misma), nos encontrábamos ante un
supuesto de reelaboración en el sentido del art. 18.1 c) de la LTAIBG. A estos efectos, debe
también tenerse en cuenta el volumen de la información solicitada, hecho que también fue
apreciado por este Consejo con ocasión de la reclamación R/0413/2015.”
En el presente caso, la solicitud debe ser entendida como dirigida a obtener determinada
información extraída de la base de datos de subvenciones y, en concreto, los siguientes
apartados:
xAdministración
xDepartamento
xÓrgano
xConvocatoria
xURL de las bases reguladoras
xAplicación presupuestaria
xFecha de concesión
xBeneficiario (DNI/NIF y nombre)
xImporte
xInstrumento
xAyuda equivalente
xDetalles
Esta información excede los contenidos que se deben hacer públicos en materia de
subvenciones, que son los señalados en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones
y en el artículo 8.1 c) de la propia LTAIBG, que señala que Los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como
mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica o presupuestaria que se indican a continuación: las subvenciones y ayudas públicas
concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.
Aunque la Base de Datos Nacional de Subvenciones tiene por finalidad promover la
transparencia, servir como instrumento para la planificación de las políticas públicas, mejorar
la gestión y colaborar en la lucha contra el fraude de subvenciones y ayudas públicas,
objetivos que coinciden en esencia con las perseguidas por la LTAIBG, la publicidad de sus
contenidos está limitada, i) no sólo en el aspecto material, que, como pone de manifiesto la
Agencia Española de Protección de Datos, por comprender datos personales, plantea un
riesgo para el derecho a la protección de datos de los interesados que se puede concretar en
que el tercero pueda hacer caso omiso de los requisitos establecidos para el tratamiento
posterior de dichos datos en la normativa de protección de datos o para la reutilización de
dichos datos, ii) sino también en el aspecto físico, puesto que, como sostiene la
Administración, comprende millones de registros y para atender a lo solicitado sería preciso
diseñar y desarrollar un procedimiento específico, ajeno al establecido para el suministro de
la información a través de distintas fuentes no relacionadas, de tal forma que la información
mostrada a través de esa Base de Datos sólo puede ser explotada y entendida dentro de la
propia aplicación diseñada y alojada en el Portal.
En definitiva, la respuesta a la presente solicitud exigiría el diseño y desarrollo de un
programa especial, no disponible en los términos en que se solicita, lo que supone reelaborar
la información, acción no permitida por el articulo 18.1 c) de la LTAIBG.
4. Sobre el concepto de reelaboración se han pronunciado también los tribunales de justicia,
indicando lo siguiente:
- Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº
6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y
que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
- Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016
"El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que
se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”.
Por lo expuesto, siguiendo los mismos criterios expuestos en el precedente anterior y los
señalados por los tribunales de justicia, la presente reclamación debe ser desestimada.
No obstante lo anterior, y en relación a la afirmación realizada por la IGAE en su escrito de
alegaciones en el sentido de que el solicitante no explicitaba los fines para los que se
solicitaba, ha de recordarse que los motivos de la solicitud no deben ser indicados por el
solicitante, según se indica expresamente en el art. 17 de la LTAIBG. En consecuencia, las
solicitudes de acceso a la información han de analizarse y ser resueltas sin atender a las
motivaciones que puedan amparar las mismas y, por lo tanto, sin una apreciación subjetiva
por parte del Organismo competente sobre si estos motivos pueden ser o no considerados
suficientes.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 15 de julio de 2019, contra la
resolución, de fecha 24 de junio de 2019, del MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda