Archivada 15/10/2018 · 52 días en resolverse

Solicitud de desglose de gastos, facturas y lista de invitados de la acción de apoyo a la candidatura de España al Consejo de Seguridad de la ONU

El solicitante pidió al Consorcio Casa África el desglose de gastos, facturas y lista de invitados de una acción diplomática. Tras una respuesta parcial de la administración, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decide archivar la reclamación debido a que el recurrente no acreditó su representación legal tras ser requerido.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determina que es preceptiva la acreditación de la representación para interponer reclamaciones al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
2 Se aplica el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, que establece que si el interesado no subsana la falta de documentos preceptivos en el plazo de diez días, se le tendrá por desistido.
3 La falta de aportación de la documentación acreditativa de la representación en el plazo concedido conlleva la finalización del procedimiento y el archivo de las actuaciones.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0497/2018 (100-001338) FECHA: 15 de octubre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 24 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al CONSORCIO CASA ÁFRICA, con fecha 21 de marzo de 2018, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: A la vista del informe del Tribunal de Cuentas de los ejercicios 2014 y 2015, en el que se reprocha a Casa África el desembolso de más de 43.000 euros para la acción “apoyo a la candidatura de España como miembro no permanente del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas”, a la vista de que el 70% de ese desembolso se destinó a relaciones públicas, quiero conocer con detalle el desglose de esa partida, en concreto las partidas destinadas a almuerzos y cenas, con mención expresa de las personalidades invitadas por cuenta de Casa África y la exhibición de las correspondientes facturas, de modo que se pueda conocer el lugar o lugares escogidos para tales actos de relaciones públicas. 2. Mediante Resolución de fecha 23 de julio de 2018, CONSORCIO CASA ÁFRICA, contestó a informándole en los siguientes términos: (…) Casa África, en cumplimiento de lo anterior, publica en su página web sus presupuestos anuales. De este modo, el acceso a la información puede ser ejercido por el solicitante mediante el siguiente enlace a los prepuestos del Consorcio de los años 2014 y 2015: http://www.casaafrica/portal-de- transparencia.jsp.html. Sin perjuicio de lo anterior, se incluye a continuación un breve extracto de las partidas solicitadas: Billetes aéreos y alojamiento (invitados1 y personal de Casa África. 38.600,76 Imagen, comunicación y audiovisuales. 3.400,08 Gastos de representación (comidas institucionales y de trabajo)2. 829,81 Otros (seguros, aduana, mensajería y taxis). 1.056,19 (1) Invitados: Ministros y altos dignatarios de Estados Africanos, y directivos de la OMT. (2) Cuatro comidas institucionales y de trabajo. No procede la remisión de la “mención expresa de la personalidades invitadas por cuenta de Casa África, conforme a lo previsto en el artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ya que tal petición afecta a datos personales de participantes en la acción. En todo caso, se señala que a las comidas institucionales y de trabajo asistieron diplomáticos africanos acreditados ante la ONU, diplomáticos españoles de la Representación Permanente de España ante la ONU, directivos de la OMT, así como otras autoridades que participaban en el programa de actos. 4º Respecto a la remisión de las facturas, la LTYBG establece como límite al derecho de acceso, en su artículo 14.1.c, en el que se puedan ver perjudicadas las relaciones exteriores. Las facturas que se solicitan han sido expedidas en el ámbito de una concreta acción exterior (el apoyo a la candidatura de España como miembro permanente del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas), realizada a instancias del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (según su denominación actual), que la señaló como acción prioritaria. Hacer público el alcance, detalle y tipo de las atenciones efectuadas a los altos dignatarios condicionaría y / o pondría en riesgo otras futuras actividades diplomáticas, ya que las atenciones varían, dependiendo de las circunstancias. Por lo tanto, no es procedente acceder a esta petición concreta. 3. Con fecha de entrada 24 de agosto de 2018, , presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba que: (…) Entiendo que esa información ha de ser pública porque han sido personas invitadas como prescriptores de España y su estancia ha sido pagada con dinero público. Según el propio Consejo de Transparencia, en una resolución que adjunto, los artículos 14 y 15 son interpretativos y acogerse a ellos no suponen exclusión automática. 4. El día 29 de agosto de 2018, este Consejo de Transparencia requirió a , para que en el plazo de diez días hábiles y de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, remitiera a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la acreditación de la representación por cualquier medio válido en derecho. En este sentido, se le indicó que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendría por desistido de su reclamación y se archivarían las actuaciones. El Reclamante no ha presentado la documentación solicitada en el plazo concedido al efecto, a pesar de que consta la recepción del requerimiento efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, y tal y como se desprende de los antecedentes de hecho, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 5 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que: 1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. 3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación. 4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. Asimismo, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable Asimismo. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente. Determinando el artículo 29 del mismo texto legal que Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos. Y por último, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que establece lo siguiente:Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe /os documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. En consecuencia, solicitada al Reclamante por este Consejo de Transparencia la acreditación de la representación otorgada a para presentar reclamación ex. Art. 24 LTAIBG, y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por , con entrada el 24 de agosto de 2018, contra el CONSORCIO CASA ÁFRICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda